Decisión nº PJ0122011000204 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-001082

DEMANDANTE: DEIRINES M.S.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.M., MARIELIS PALMA, GRACIELA ARCINIEGAS, YERSIRIS RUIZ, V.F.. Inpreabogado Nros. 27,120, 136.858, 102.481 Y 133.819, respectivamente.

DEMANDADA: CREATEX, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: K.I.. Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.424.862

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Mayo del 2011, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano DEIRINES M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.732.073, representado por el abogado M.M., MARIELIS PALMA, GRACIELA ARCINIEGAS, YERSIRIS RUIZ, V.F., inscritos en el inpreabogado bajo los números 27,120, 136.858, 102.481 Y 133.819, respectivamente contra la empresa CREATEX, C.A., representada por la ciudadana K.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.424.862, en su carácter de Gerente Administrativo de la demandada.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 20 de Mayo del 2011.

Admitida la demanda en fecha 24 de Mayo del 2011 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 22 de Junio del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 23 de Junio del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 03 de Agosto del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de Agosto del 20011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 30 de Septiembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de Octubre del 2011.

En fecha 14 de Octubre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 13 de Diciembre del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DEIRINES M.S. la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 01 de mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos bajo subordinación para la sociedad de comercio CREATEX C.A. en calidad de vendedora (atención al cliente), en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00p.m. a 6:00 p.m.

  2. - Que devengó un último salario norma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA YT NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.839,90)

  3. - Que prestó servicios para la demandada en forma normal, permanente, exclusiva, reiteradamente y sin interrupción hasta el nueve (09) de julio del dos mil diez (2010), fecha en que la despidieron injustificadamente, manteniendo para el momento de su despido, un periodo de tiempo de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días.

  4. - Que ha tratado que la demandada sociedad de comercio CREATEX C.A. le pague lo que le corresponde por prestaciones sociales, realizando con la representación de la empresa todos los intentos conciliatorios que estaban a su alcance, e incluido, que interpuso una solicitud de reclamo por antela Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 30 de septiembre de 2010, cuyo expediente es el No. 080-2010-03-001864, pero se han negado a pagarle sus prestaciones sociales.

  5. - Que como todas las gestiones que ha realizado han resultado infructuosas, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a la sociedad de comercio Createx C.A., para que le paguen o en su defecto sea condenada a pagar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme lo establecen los artículos 54, 55, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 96, 104, 108, 125, 146, 153, 174, 195, 219, 223, 225, 222, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 25.380,23), por PRESTACÓN DE ANTIGUEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIPON SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  6. - Reclama el pago de lo conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) 55 días X salario integral de Bs. 67,33 = Bs. 4.057,80.

    VACACIONES VENCIDAS (Art. 219 LOT):

    15 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 919,65.

    BONO VACACIONAL VENCIDO (Art. 219 LOT):

    07 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 429,31.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2010 (ART 225 LOT):

    2,50 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 153,32.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 (ART 226 LOT):

    1,16 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 71,14.

    UTILIDADES VENCIDAS (ART 174 LOT):

    30 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 1.839,90.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 (ART 174 P 1° LOT):

    17,5 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 1.073,27.

    INTERESES: Bs. 401,88

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 ORDINAL 2 LOT)

    30 días X salario integral de Bs. 67,33 = Bs. 2.019,90.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. (ART. 125-e LOT)

    45 días X salario integral de Bs. 67,33 = Bs. 3.029,85.

    DIFERENCIA DE SALARIO: por comisiones variables la cantidad de Bs. 12.457,48 (diferencia de salario 889,82 X 14 meses = 12.457,48.

  7. - Reclama igualmente el pago de intereses de mora, se aplique la corrección y se condene al pago de costas y costos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Conforme consta en auto de fecha 12 de agosto de 2011, que riela al folio 110, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandad CREATEX C.A. no dio contestación a la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  8. - MÉRITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  9. - DOCUMENTALES

  10. - EXHIBICION

    PARTE DEMANDADA.

  11. -DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CON RELACION AL MERITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Por cuanto no constituyen medios de prueba quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documental marcada A, que riela del folio 22 al 44, ambos inclusive, consistente en copia certificada del expediente No. 080-2010-03-01864, expedida por la Inspectorìa del trabajo C.P.A., de la cual se desprenden las actuaciones realizadas por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., con motivo de la solicitud de pago de prestaciones sociales presentada por la ciudadana DEIRINES M.S., contra la empresa CREATEX C.A. (PUBLICIDAD TEXTIL) Quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada B, que riela al folio 45, consistente en constancia de trabajo, expedida en fecha 22 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana K.I., Gerente Administrativo de CREATEX C.A., de la cual se desprende que la ciudadana Deirinis Sánchez, cédula de identidad No. 16.732.073, es trabajadora de la empresa CREATEX C.A., en el cargo de Atención al Cliente (Dpto. Ventas), Sueldo: Mínimo mas comisión, Fecha de ingreso: 1 de mayo de 2009. Quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA EXHIBICION:

    Del contrato de trabajo celebrado entre la actora y la sociedad de comercio CREATEX C.A. No fue exhibido por la demandada. No obstante, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por su no exhibición, previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido del mismo a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los originales de los recibos de pago emitidos por la accionada a favor de la accionante. No fueron exhibidos por la demandada. No obstante, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por su no exhibición, previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de los mismos a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los recibos de Vacaciones y Utilidades. No fueron exhibidos por la demandada. No obstante, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por su no exhibición, previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de los mismos a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las planillas 14-02 y 14-03 del Seguro Social, desde la fecha de ingreso a la empresa No fueron exhibidos por la demandada. No obstante, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por su no exhibición, previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de los mismos a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la c.d.L.d.P.H.. No fue exhibido por la demandada. No obstante, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por su no exhibición, previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido del mismo a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los originales de reposos enviados por la demandante. No fueron exhibidos por la demandada. No obstante, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por su no exhibición, previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de los mismos a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES:

    De la documental marcada A, que riela del folio 47 al 49, de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana KARINA IGLESIS NAVAS, C.I. 24.424.862, de la cual se desprende una serie de hechos atinentes a la relación de trabajo que vinculó a las partes. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto remanad de la demandada y por ende no le es oponible a la actora. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada B, que riela de folio 50 al 55, copia del acta constitutiva estatutaria de la entidad mercantil CREATEX C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada C, que riela al folio 56, copia de la cédula de identidad de la ciudadana K.I.N., No. 24.424.862. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA

    De la documental marcada D, que riela del folio 57 al 58, relación denominada Estado de Resultado. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna, no siendo oponible a la actora. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada E, que riela del folio 59 al 81, consistente en copia de órdenes de pedido de la empresa demandada. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documental marcada F, que riela del folio 82 al 96, ambos inclusive, consistente en copia certificada del expediente No. 080-2010-03-01864, expedida por la Inspectoria del trabajo C.P.A., de la cual se desprenden las actuaciones realizadas por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., con motivo de la solicitud de pago de prestaciones sociales presentada por la ciudadana DEIRINES M.S., contra la empresa CREATEX C.A. (PUBLICIDAD TEXTIL) Quien decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada G, que riela del folio 97 al 98, consistente en copia de calendarios de los años 2009 y 2010, con sello húmedo al margen lateral inferior derecho de la empresa CREATEX C.A. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna, no siendo oponible a la actora. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada H, que riela del folio 99 al 109, consistente en copia de cuaderno de ventas diarias. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna y no es oponible a la actora. Y ASI SE APRECIA.

    DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    La parte accionada consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio 03 copias al carbón de RECIBOS Nos. 0038, 1045 y 0039, de fechas 07/08/09, 09/12/09 y 07/08/09, por las cantidades de Bs. 60,00, 1.600,00 y 300,00, respectivamente. La parte actora procedió a desconocerlos e impugnarlos, alegando que son extemporáneos. Quien decide, no procede a su valoración dada su extemporaneidad, al ser instrumentales privadas, que no pueden ser promovidas sino en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dada la circunstancia que la demandada no dio contestación a la demanda, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

    A.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no probó nada que le favorezca con relación a la confesión en que incurrió al no dar contestación a la demanda, por lo cual se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar:

    .- Que en fecha 01 de mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos bajo subordinación para la sociedad de comercio CREATEX C.A.

    .- Que se desempeñó para la demandada en el cargo de vendedora (atención al cliente), en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00p.m. a 6:00 p.m.

    .- Que devengó un último salario norma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.839,90)

    .- Que el día 09 de julio de 2010 fue despedida injustificadamente,

    En razón de lo antes precisado, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

    ANTIGÜEDAD. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.719,65), discriminado de la forma siguiente:

    Fecha de ingreso: 01/05/2009

    Fecha de egreso: 09/07/2010

    Tiempo de servicio: 01 año, 02 meses y 08 días.

    Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por cierto el salario diario devengado de Bs. 61,33 y salario integral de Bs. 67,63 señalados por la parte actora.

    PRIMER AÑO DE SERVICIOS:

    45 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 67,63= 3.043,35, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010 calculado en base al salario diario de Bs. 61,33, mas alícuota de utilidades Bs. 5,11, mas alícuota de bono vacacional Bs. 1,19, siendo las alícuotas señaladas por la parte demandante conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:

    10 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 67,63= 676,30, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010 calculado en base al salario diario de Bs. 61,33, mas alícuota de utilidades Bs. 5,11, mas alícuota de bono vacacional Bs. 1,19, siendo las alícuotas señaladas por la parte demandante conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    20 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 106,10= 2.122,00

    Correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010, calculado en base al salario diario de Bs. 100,00, mas alícuota de utilidades Bs. 2,78, mas alícuota de bono vacacional Bs. 1,29, siendo determinadas las alícuotas conforme a las cantidades de días que le corresponde de 15 y 07 anuales, conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    VACACIONES VENCIDAS: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 15 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 919,65.

    BONO VACACIONAL VENCIDO: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 07 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 429,31.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2010: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2,50 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 153,32

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1,16 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 71,14.

    UTILIDADES VENCIDAS: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 20,00 días X salario básico de Bs. 61,33, que totaliza Bs. 1.226,60, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 15,00 días X salario básico de Bs. 61,33, que totaliza Bs. 919,95, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 30,00 días X salario integral de Bs. 67,63, que totaliza Bs. 2.028,90

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 45,00 días X salario integral de Bs. 67,63, que totaliza Bs. 3.043,35.

    DIFERENCIA DE SALARIO: Dada la confesión en que incurrido la demandada y al no desvirtuar que a la actora se le haya pagado la diferencia de salario generada por comisiones, evidenciándose de la constancia de trabajo aportada a los autos que la actora devengaba un salario constituido por el mínimo y comisiones, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 12.457,48.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON la demanda intentada por la ciudadana DEIRINES M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.732.073, contra la empresa CREATEX C.A. y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 19.987,10) por los siguientes conceptos:

    ANTIGÜEDAD: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.719,65), discriminado de la forma siguiente:

    PRIMER AÑO DE SERVICIOS:

    45 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 67,63= 3.043,35, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010 calculado en base al salario diario de Bs. 61,33, mas alícuota de utilidades Bs. 5,11, mas alícuota de bono vacacional Bs. 1,19, siendo las alícuotas señaladas por la parte demandante conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:

    10 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 67,63= 676,30, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010 calculado en base al salario diario de Bs. 61,33, mas alícuota de utilidades Bs. 5,11, mas alícuota de bono vacacional Bs. 1,19, siendo las alícuotas señaladas por la parte demandante conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010, calculado en base al salario diario de Bs. 100,00, mas alícuota de utilidades Bs. 2,78, mas alícuota de bono vacacional Bs. 1,29, siendo determinadas las alícuotas conforme a las cantidades de días que le corresponde de 15 y 07 anuales, conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    VACACIONES VENCIDAS: 15 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 919,65.

    BONO VACACIONAL VENCIDO: 07 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 429,31.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2010: 2,50 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 153,32

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: 1,16 días X salario básico de Bs. 61,33 = Bs. 71,14.

    UTILIDADES VENCIDAS: 20,00 días X salario básico de Bs. 61,33, que totaliza Bs. 1.226,60, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: 15,00 días X salario básico de Bs. 61,33, que totaliza Bs. 919,95, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 30,00 días X salario integral de Bs. 67,63, que totaliza Bs. 2.028,90

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 45,00 días X salario integral de Bs. 67,63, que totaliza Bs. 3.043,35.

    DIFERENCIA DE SALARIO: La cantidad de Bs. 12.457,48.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la demandada

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:43 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

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