Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 18427

PARTE ACTORA M.S.C.

PARTE DEMANDADA G.A.R.

MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA

PERENCIÓN

En fecha 23 de abril de 2003, se recibió demanda presentada por la ciudadana M.s.C., titular de la cédula de identidad N° 2.016.238, asistida por el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el I.P.S.A. N° 13.329 contra el ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.548.024 por Prescripción Adquisitiva.-

Admitida la demanda en fecha 03 de junio de 2003, se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda, y se ordenó librar edicto, todo de conformidad con los artículos 691, 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de julio de 2003, la parte actora, confiere poder Apud Acta a los abogados J.H. y Ninoska Azuaje Blanco.-

A solicitud de la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2003, se ordenó librar oficio con las inserciones necesarias a la DIEX, Caracas y en fecha 01 de abril de 2004, se ratificó oficio.- En fecha 19 de agosto de 2004, se libró nuevo oficio a la DIEX.-

A solicitud de la parte actora, en fecha 04 de octubre de 2004, se libró edicto.-

En fecha 12 de enero de 2005, se libró cartel de citación a la parte demanda, solicitado por la parte actora .-En fecha 09 de febrero de 2005, se agregó a los autos la consignación del cartel publicado.-

En fecha 24 de febrero de 2005, la parte actora, confiere poder Apud Acta a los Dres. L.C. y R.T.N..-

En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal repone la causa al estado de librar nuevo cartel de citación.- En fecha 07 de octubre de 2005, se revoca el auto, mediante el cual ordena librar nuevo cartel de citación, y se acuerda librar edicto.-En fecha 15 de febrero de 2006, el apoderado actor, solicita, se reponga la presente causa al estado de citación del Defensor Ad litem.-

En fecha 11 de mayo de 2011, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa y se suspendió la causa en v.d.D.d.R., Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-En fecha 03 de abril de 2012, se reanudó la presente causa.-

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-

La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...”

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).

Sic.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 15 de febrero de 2006, fecha ésta en que el apoderado actor, solicito la citación del Defensor de Oficio en la presente causa, se evidencia que la parte actora no ha realizado ningún tipo de actividad a los fines de la prosecución del proceso ; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, seguido por M.s.C. contra G.A.R., ya identificados.-

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquense a la parte actora.-

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.Z.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.-

La Secretaria

MZ/JA/ea/EXP N° 18.427

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