Decisión nº J100256 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006)

196º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.C.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000007.

ACCIONANTE: M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.083.555, actuando en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, asistida por el profesional del derecho ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.899.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.946.

ACCIONADA: ZONA EDUCATIVA DE MÉRIDA, representada por el ciudadano J.I.P.M., titular de la Cédula de Identidad número V-11.463.234, Director de la Zona Educativa de Mérida.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 25 de mayo de 2006, recibido de la Coordinación Judicial del Trabajo, quien procedió a efectuar la distribución de asuntos correspondientes a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto según el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en las normas generales dictadas en fecha 19-08-2003, numeral 8°, se especifica que en materia de Amparo serán clasificados y distribuidos de manera rápida y específica y enviados a los Jueces de Juicio a los fines de su tramitación. Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante recurso de a.c., formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, constante de veintidós (22) folios útiles, correspondiendo por distribución al conocimiento de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual lo recibió y le dio entrada.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señalan la quejosa en la persona de su representante judicial que “…Soy educadora con más de veinte (20) años de servicio en el Ministerio de Educación y con doce (12) años laborando como educadora en el Núcleo Escolar Rural 559 con sede en el Blanquisal Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M.. Es el caso que en fecha 23 de Enero del año 2004 obtuve el puntaje máximo para optar al cargo de Directora encargada de la referida institución según consta en acta de cierre que marcada con la letra "A" anexo, según el Comité de Sustanciación de la Institución el cual establece de manera clara y taxativa el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente vigente en su Artículo 53, ordinal 4° "Proponer a la junta calificadora la respectiva calificación y clasificación que corresponda al docente evaluado". Como producto de esa evaluación fui designada Directora (Encargada) del Núcleo Escolar Rural 559 según consta en Acta de Designación de Cargo Administrativo en Condición de Interino la cual anexo marcada "B". De igual manera anexo marcada "C" Acta de Designación de Cargo Administrativo en Condición de Interino de fecha 29-12-2003 otorgada por la Zona Educativa de Mérida

Anteriormente en fecha 11-11-2002 fui designada como Sub-Directora (encargada) según acta que anexo marcada "C", Anexo macadas "D", "E" Actas emanadas del Distrito Escolar N° 04 con sede en Tovar donde soy designada Sub-Directora y Directora encargada durante el lapso 2003-2004 como Directora encargada y como Sub-directora el año 2002; para el año escolar 2004, de manera arbitraria fui relevada del cargo que legítimamente ocupaba por cuanto fui designada por el Comité de Sustanciación del Plantel que es el órgano que legalmente selecciona según sus credenciales a los docentes, en dicha selección fui favorecida con la mayor puntuación, es decir, ocupé el primer lugar porque entre otros méritos a parte de mis años de servicio poseo méritos aparte dos títulos de post-grado, uno como Magíster en Ciencias de la Educación y otro como Magíster en Planificación y Evaluación. El caso es que de manera arbitraria, sin presentar ningún concurso, sin haber sido seleccionado por ningún Comité de Sustanciación me sustituye el ciudadano H.M., titular de la Cédula de Identidad número V-8.080.841, desde el año escolar 2004-2005 hasta el presente año 2006.

En vista de tal situación envié comunicaciones el año 2005 en fecha 10-05 al Director de la Zona Educativa de la cual no obtuve respuesta alguna, dicha comunicación fue enviada con atención al Jefe de Personal y el Asesor Jurídico de quienes tampoco obtuve respuesta dicha comunicación la anexo marcada "F" la cual fue recibida el 17-05-05.

En fecha 10-03-2005 entregué comunicación nuevamente al Asesor Jurídico de la Zona Educativa N° 14 de Mérida de la cual tampoco obtuve respuesta Anexo marcado "G".

En fecha 30-03-2006 entregué comunicación al Director de la Zona Educativa N° 14 de Mérida de la cual no obtuve respuesta anexo "G".

En fecha 21-04-06 entrego nuevamente comunicación al Director de la Zona Educativa y no obtuve ningún tipo de respuesta Anexo "H".

Se hace necesario aclarar que para ocupar el cargo de Director es necesario haber ocupado el cargo de Coordinador Docente, Sub-Director, hasta llegar al cargo de Director y la persona que me sustituye no ha cumplido tampoco con este requisito indispensable, es decir, existe una abierta violación a la jerarquía establecida en el Artículo 32 de la vigente Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente según Gaceta Oficial N° 5.496 de fecha 31 de Octubre del año 2000.

De tal manera Ciudadano Juez que para ingresar a la jerarquía de DOCENTE DIRECTIVO se requiere cumplir con los requisitos. Siendo así la arbitrariedad cometida por el Director de la Zona Educativa viola el Artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente tendría que demostrarse que la persona que me sustituyó reúne los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la tabla de posiciones de la carrera docente.

Visto que no obtuve respuesta y por considerar que me asiste la razón acudí al Ministerio de Educación a nivel central, concretamente por ante la Licenciada OFELIA RIVERA LÓPEZ, Directora de la coordinación de Zonas Educativas del Ministerio de Educación.

En fecha 22 de Febrero del corriente año 2006 el director de la Zona Educativa J.I.P.M. envía comunicación a quien para ese momento se desempeñaba como Jefe de Distrito Escolar N° 4 C.C. donde se me "Ratifica como Directora encargada del Núcleo Escolar Rural N° 559 y textualmente dice "Es importante resaltar que este caso ya fue discutido y analizado de manera personal con la Licenciada OFELIA RIVERA LÓPEZ, Directora de la Coordinación de Zonas Educativas del Ministerio de Educación y Deportes. A tales fines, le insto a que se realice la presentación de la Licenciada Mora en la Institución Educativa en mención", anexo marcado con la letra "I" la referida comunicación y marcada "J" Acta de Presentación al plantel la cual se explica por sí misma. Fui designada por el actual Director de la Zona Educativa de Mérida N° 14, para cubrir temporalmente el cargo de Directora encargada en el Núcleo Escolar Rural N° 559 desde el 7-1-06 al 31-7-06,todo según fecha 22-02-06. El caso es que el actual Director de la Zona Educativa N° 14 de Mérida, I.P. entrega otra credencial para ocupar el cargo que legítimamente corresponde, al ciudadano H.J.M., titular de la Cédula Identidad número V-8.080.841 ocasionándome serios daño morales y violando toda ética. Anexo marcado con la letra "K" el Acta de Designación al ciudadano mencionado como Director encargado, quien además abusando de sus funciones devolvió los talones de pago ocasionándome la suspensión de mi sueldo sin ningún motivo ni causa, al negarse a entregarme los respectivos talones pretendiendo ah hacer lo mismo lo cual se traduce en hostigamiento todo ello ocasionado por Director de la Zona Educativa.

Ciudadano Juez, a pesar de enviar comunicaciones a todos los funcionarios a quien compete darme respuesta jamás recibí la misma, en este caso la omisión es motivo para proceder por la vía de amparo. Por otra parte, el silencio administrativo ha sido consagrado como un mecanismo que posibilita al particular el acceso a la jurisdicción Contencioso Administrativo. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo advierte que la ausencia de respuesta por parte de la administración se traduce en garantía a favor del administrado frente a la indefensión producida por la inacción de la administración.

La mencionada accionante, fundamenta el presente A.C. en la violación de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; 25, 26, 27, 49 ordinales 1, 2, 3 y 8; 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en armonía con el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero literales a, c, d.

Finalmente, en su petitum el agraviado solicita expresamente que el Tribunal considere que el Director de la Zona Educativa de Mérida le está violando los Derechos Constitucionales, solicitando al Tribunal, ordene mi reincorporación a mis labores habituales; en el cargo que venía desempeñando como Directora del Núcleo Escolar Rural 559 del Municipio Tovar, del Estado Mérida.

.DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la presunta agraviado, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente M.S.M., fundamenta el presente A.C. en la violación de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; 25, 26, 27, 49 ordinales 1, 2, 3 y 8; 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en armonía con el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero literales a, c, d. Presuntamente por parte del ciudadano: J.I.P.M.,

Así pues, prestando sus servicios la recurrente como integrantes de un organismo nacional como lo es la ZONA EDUCATIVA DE MÉRIDA, de manera que, por aplicación del criterio orgánico, el acto trasgresor es imputable a la ZONA EDUCATIVA DE MÉRIDA, siendo el mencionado ente jurídico perteneciente a la Administración Pública Nacional, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere sentencia de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que define transitoriamente “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” de fecha 26 de octubre de 2.004 ponencia conjunta; y, siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, ha señalado la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa e igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones de amparo intentadas en forma autónoma, se determina en función del criterio de afinidad con los derechos cuya

violación se alega y en razón del órgano del cual proviene el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los referidos derechos constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la sentencia citada, el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia en este caso lo es la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de CARACAS.

Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U.:

“...la acción de a.c. podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este M.T. realizar las siguientes consideraciones.

Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”

... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte...” (Cursiva del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud, por considerar que el Director de la Zona Educativa de Mérida me está violando mis Derechos Constitucionales pido al tribunal, le ordene mi reincorporación a mis labores habituales; en el cargo que venía desempeñando como Directora del Núcleo Escolar Rural 559 del Municipio Tovar, del Estado Mérida, hechos que presuntamente conforman una violación de sus derechos constitucionales, por lo que solicita expresamente que el Tribunal restaure la situación jurídica infringida y ordene al presunto agraviante, cese las actividades que se describieron como lesionadoras de las garantías constitucionales de la quejosa.

En todo caso, tienen los quejosos distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

En el presente caso, según los hechos narrados por los quejosos, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la función Publica; es por ello que la vía judicial era otra y no la ejercida por los quejosos, ya que cabe recordar, por lo que la misma debió agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, los presuntos agraviado debieron recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa o judicial), en virtud de que los hechos narrados por la quejosa no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, los accionantes a criterio de este Tribunal, tenían la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin embargo ella no la ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviado. Así se decide.

En los casos como en el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:

… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte

.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide

.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJODEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. intentada por la ciudadana: M.S.M., en contra de la ZONA EDUCATIVA DE MÉRIDA, (ambas partes identificadas en las actas procesales).

  2. - NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Remítase en consulta, el expediente a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de CARACAS, Distrito Capital.

En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).

Años 196° De La Independencia y 147° De La Federación.

EL JUEZ,

Abg. A.O.

LA SECRETARIA,

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR