Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: M.M. Y S.R.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.281, hábil, domiciliada en la Avenida las Americas, Residencias Don José, Torre B, Apartamento B-84, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.727, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: C.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, Profesor de la Universidad de los Andes, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.131, domiciliado en Avenida las Carolinas, Residencias las Carolinas, Torre D, apartamento D13, Sector Zumba la Parroquia, Mérida, Estado Mérida y hábil.--------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.533.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.307. -----------------

II

Demanda la apoderada judicial de la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo su mandante con el ciudadano: C.E.C.S., en fecha 15 de enero del año 1.988 por ante la Alcaldía del Municipio C.D.I., Estado Lara, según Acta Nº 46 inserta en el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, que consta al folio ocho (08). De esta unión procrearon tres hijos de nombres: C.J., G.B.I. y OMITIR NOMBRE, de veinte (20), dieciocho (18) y cinco (05) años de edad, respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que luego de un comienzo poco accidentado la relación conyugal fue de paz y armonía, pero desde hace mas de 03 años, específicamente cuando su mandante salió embarazada de su tercer hijo, desde ese momento su cónyuge C.E.C.S., comenzó a demostrar un comportamiento extraño dejando a un lado los mas elementales deberes como padre y esposo, tomando una actitud de disgusto y mal humor, cosa que se dejó pasar pensando que podía ser algo pasajero, y así el tiempo paso hasta que nació el niño, las cosas fueron de mal en peor, no conforme con eso el cónyuge de su mandante mantenía relaciones amorosas con una joven estudiante de matemática, por lo que su mandante le reclamo y por supuesto el muy descaradamente lo negó todo diciéndole que ella estaba loca, y desde el día 16 de octubre de 2005 salio del apartamento y no volvió mas a su recinto conyugal voluntariamente, llevándose sus pertenencias personales supuestamente al apartamento de su hermano, siendo la sorpresa de su mandante cuando se entero que su cónyuge estaba conviviendo con otra mujer, quien 15 años atrás fue su amante, con quien mantuvo una relación que causo la primera separación durante un año aproximadamente, ocasionándole a su mandante y a sus hijos un daño emocional, sin embargo al pasar el tiempo su cónyuge dejó esa relación y comenzó un acercamiento hacia su mandante, quien lo perdono y volvieron a convivir, hasta esta fecha en la cual él decidió marcharse de nuevo, siendo hasta el momento la situación entre su mandante y su cónyuge cada día peor, ya que cada vez que su mandante trata de hablar con el, le cuelga violentamente el teléfono, y a los adolescentes solo los ve cuando hay una necesidad económica que su mandante no pueda solventar, existiendo casi siempre un conflicto entre la solicitud del dinero y la entrega de este, sometiéndolos a una humillación constante, en relación al n.O.N., indica que sus visitas no son periódicas, dejando claro que el cónyuge de su mandante luego de dejar el recinto conyugal no ha asumido el papel de padre como corresponde desamparando a sus hijos emocionalmente, mas no económicamente, razones por las cuales decidió separarse definitivamente de su prenombrado cónyuge, ya que han transcurrido la 11 meses y hasta la presente han estado separados de hecho y de cuerpos.-----------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre del año dos mil seis. Se notificó a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. de los mencionados niños, será compartida por ambos padres de manera compartida. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre, ciudadana M.M. Y S.R.D.C.. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas provisional, el mismo se estableció de manera abierta, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y descanso de sus hijos. CUARTA: En cuanto a la obligación alimentaría, la misma se fijo de manera provisional en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, asimismo se fijaron dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno. La citación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 03 de noviembre del año 2006, según boleta de citación que riela al folio 27 del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación, por desacuerdo de las partes, estando presente la parte actora, solicito se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la parte demandada, asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en cinco (05) folios útiles y sus vueltos, más doce (12) folios como anexos. Mediante auto de fecha 13 de agosto de dos mil ocho, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día doce (12) de noviembre de 2008, a las 10 de la mañana. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre el Tribunal acuerda diferir el acto oral pautado para el referido día, por cuanto no hubo despacho, para el diecisiete (17) de diciembre del año 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Llegado este día se abrió el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2008, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el décimo quinto día calendario consecutivo contados a partir del mismo auto. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------

III

MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano C.E.C.S., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.------------------------------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------ ------------------------------------------------------------------

Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para efectuarse el Acto Oral, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora M.M. Y S.R.D.C., su Apoderado Judicial Abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727. Estuvo presente la parte demandada ciudadano C.E.C.S., asistido por el abogado P.G.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.307. No estuvo presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada V.K.M.A.. Desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el Tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte demandante y el Abogado Asistente de la parte demandada, ratificarón las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas a los autos: 1.- Libelo de la demanda que riela del folio 01 al folio 05 del presente expediente, es de advertir que la contestación de la demanda no es una prueba, pues ésta forma parte de las actuaciones procesales que las partes tienen en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el Tribunal no le atribuye valor de prueba. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 46 que riela al folio 08 del presente expediente, Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 838 de C.J. que riela al folio 09 del presente expediente, el Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1411, de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 10, del presente expediente, el Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 5.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 887, de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 11 y su vuelto, del presente expediente, el Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 6.- Constancia suscrita por la Prefecto de la Parroquia M.P.S., ante la declaración de las ciudadanas M.J.S.G. y G.S.G., inserta al folio 12 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. 7.- Constancia emitida por la ULA, Departamento OAP, inserta al folio 16 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. 8.- Constancia de estudios suscrita por la Directora de la Oficina Central de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de Los Andes, inserta al folio 154 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto fue ratificada por ambas partes en su oportunidad legal. Ninguna de las partes promovió pruebas testifícales. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por ambas partes, de las pruebas promovidas ratificadas por las mismas, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora M.M. Y S.R.D.C. y el cónyuge demandado ciudadano C.E.C.S., existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Alcaldía del Municipio C.D.I., Estado Lara, según Acta Nº 46 inserta en el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, en fecha 15 de enero del año 1.988 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: C.J., G.B.I. y OMITIR NOMBRE, de veinte (20), dieciocho (18) y cinco (05) años de edad, respectivamente, consta en Partidas de Nacimiento agregada a los autos, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal. En cuanto a las pruebas documentales insertas a los folios 13, 14, 15, 17, 55, 95, 99,100, 106, 107, 113,114,115, del folio 44 al folio 55, del folio 68 al folio 93, del folio 117 al folio 120 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad legal. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones por la parte demandante, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.---------

Observa esta juzgadora que los ciudadanos C.J. Y G.B.I.C.R., actualmente son mayores de edad, el primero de veinte (20), y la segunda de dieciocho (18) de edad, por lo que el régimen familiar será establecido en lo que respecta al n.O.N., actualmente de cinco (05) años de edad, si bien es cierto, que el procedimiento de extensión de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Especial, debe llevarse por un procedimiento distinto y separado a la presente causa, no es menos cierto que consta en autos, manifestación de voluntad del padre, en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas, de extender la obligación de manutención a sus dos mayores hijos, continuando con su deber natural de contribuir con la manutención de sus tres (03) hijos habidos en el matrimonio, por lo que este Tribunal procederá a fijar la obligación de manutención en esos términos. Así se declara. ---------------------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expedientes, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la entrevista realizada a los hijos de los cónyuges inserta en el presente expediente, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora en la presente demanda, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: M.M. Y S.R.D.C., contra el ciudadano: C.E.C.S., plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído en fecha 15 de enero del año 1.988 por ante la Alcaldía del Municipio C.D.I., Estado Lara, según Acta Nº 46 inserta en el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara .---------------------------------------

Conforme a la Ley Especial, el n.O.N., de cinco (05) años de edad, queda bajo la P.P. de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre, ciudadana M.M. Y S.R.F.. En cuanto a la obligación de manutención para los hijos habidos en el matrimonio, se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, para que el padre contribuya con los gastos de útiles escolares, ropa y calzado de la época. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anualmente. A solicitud de la parte demandada, ciudadano C.E.C.S., identificado en autos, las cantidades aquí establecidas deberán ser descontadas por nómina del sueldo que devenga como profesor de la Universidad de Los Andes, debiendo ser depositas por el ente empleador en la cuenta de ahorro N° 01050298510298024764, del Banco Mercantil a nombre de la madre, ciudadana M.M. Y S.R.D.C.. Se deja establecido un régimen de Convivencia familiar abierto, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para el niño de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de obligación alimentaria, hoy obligación de manutención decretada por este Tribunal en fecha 16/10/2006. Ofíciese lo conducente al ente empleador. Se condena en costas a la parte demandada. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla por el Tribunal competente. ASI SE DECIDE.- -------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. --------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

LA SRIA.

EXP. N° 15311

MIRdeE / asim

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