Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.583

DEMANDANTE: M.S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.075.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: M.A.M. PACHECO, M.E.B.G., C.Z.V. y L.L., Inpreabogado Nros. 55.748, 16.047, 8.337 Y 145.330 respectivamente.

DEMANDADO: H. MOTORES CAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1.994, bajo el número 42, Tomo 630-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.C.R.P. y J.C.D. deR. Inpreabogado Nros. 29.769 y 52.118, respectivamente.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.

- I -

El presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha 01 de noviembre de 2.006, por el abogado M.A.M. PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-4.430.715, e inscrito con el Inpreabogado N° 55.748, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.075; incoada contra la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1.994, bajo el número 42, Tomo 630-A; representada por el ciudadano G.H.C., en su carácter de Presidente de la misma. Fundamentándola en los artículos 1.503, 1.504, 1.508, 1.518, 1.520, 1.521, 1.522, y 1.270, del Código Civil Venezolano. Aduciendo que en fecha 07 de diciembre de 2.004, adquirió un vehículo Marca: Ford, Tipo Sedan, Modelo: Focus, año 2.005, color gris, serial de carrocería 8YPFDFWK858A21435, serial de motor: 5A21435, Placas: FAK-37M, adquirido en fecha 07 de diciembre de 2.004, ante el concesionario H. Motores Cagua, C.A., a través de la modalidad venta con reserva de dominio. Sin embargo, en fecha 13 de junio de 2.006, el mencionado vehículo se accidentó siendo esto reportado a dicho concesionario, y en distintas ocasiones presentó nuevamente problemas, por lo que en fecha 9 de octubre de 2.006, la accionante tuvo que requerir una vez mas a H. Motores Cagua, C.A., la revisión del vehículo y desde dicha fecha el mismo se encuentra en los talleres de la empresa antes señalada.

Se admitió la demanda, por auto de fecha 06 de noviembre de 2.006, cursante al folio treinta (30), ordenando la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Así mismo, se aperturó cuaderno separado de medidas.

En fecha 16 de noviembre de 2.006, compareció el apoderado actor y consignó escrito constante de reforma de la demanda; el cual fue admitido en fecha 28 de noviembre de 2.006, ordenando la respectiva citación del demandado.

El Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes al traslado, en fecha 06 de diciembre de 2.006; Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2.006, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación, sin embargo, no pudo lograrse en virtud de que el representante legal de la parte demandada no se encontraba presente en el lugar.

En fecha 13 de diciembre de 2.006, comparece el abogado M.M., en su carácter de autos, solicitando se realice la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.006. En fecha 16 de enero de 2.007, el abogado M.M., antes identificado, consignó los ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, donde constan los carteles publicados; los cuales fueron desglosados y agregados al expediente, en fecha 18 de enero de 2.007.

La parte actora en fecha 02 de marzo de 2.007, diligenció solicitando la designación de Defensor Ad-litem. En fecha 07 de marzo de 2.007, el Juez Eulogio Paredes Tarazona, se reincorporó a sus funciones y se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la designación del abogado A.A.C.I., Inpreabogado Nº 122.901, como defensor judicial de la parte demandada. Se libró Boleta; la cual fue debidamente consignada en fecha 12 de marzo de 2.007.

En fecha 14 de marzo de 2.007, diligenció el abogado J.C.R., Inpreabogado Nº 29.769, consignando copia certificada del Poder otorgado por la sociedad mercantil demandada, dándose por citado, y solicitando se deje sin efecto la designación del defensor judicial.

En fecha 16 de abril de 2007, diligenció el abogado J.C.R., antes identificado, y consignó escrito de contestación, admitiendo y reconociendo que la ciudadana M.M., adquirió un vehículo a su mandante, admitiendo que el precio de la venta fue de cuarenta y dos millones seiscientos quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 42.615.000,00), lo que se traduce en Cuarenta y dos mil seiscientos quince bolívares fuertes (Bs.F. 42.615,00), que en fecha 07 de diciembre de 2.004 se realizó la entrega material del vehículo; e igualmente que H. Motores Cagua, C.A., cedió a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del C.N.E. (Capseoj), todos los derechos que le correspondían como vendedora derivados de contrato de venta con reserva de dominio. Así mismo, niega y rechaza que su mandante deba a la actora ningún tipo de daño y perjuicio derivado del daño de la cosa; que se le impute inejecución de las obligaciones contractuales; que los hechos alegados se encuentren encuadrados en el artículo 1.264 de código Civil; que se haya dejado transcurrir el tiempo de garantía a través de subterfugios; que su mandante haya actuado de mala fe, por lo que no está obligada a al pago de los daños señalados por la actora; igualmente negó y rechazó que la suma a pagar sea la estimada por la actora; y que se haya violado o incumplido la garantía emitida por el fabricante del vehículo vendido. Seguidamente, realizó oposición a la medida solicitada, y propuso la excepción perentoria de caducidad de la acción. Alega además que la actora intenta dos acciones distintas como lo son Saneamiento por evicción, y Saneamiento por vicios ocultos.

En fechas 14 de mayo de 2.007, comparecieron las partes, y presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados y admitidos en fecha 17 de mayo de 2.007.

El tribunal en fecha 25 de mayo de 2.007, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, por lo que se ordenó evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial. Se libró Despacho de comisión anexo a oficio número 07-0827. Así mismo, se fijó el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos, en virtud de la experticia promovida por la parte demandada; En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandante, se ordenó librar oficios a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., y al Instituto de Tecnología Venezolana del Petróleo (Intevep). En cuanto a la Exhibición de documentos promovida por la parte demandada, se Negó la misma, por cuanto cursa al folio 29, P. de garantía de vehículo objeto de la causa, consignada por la parte actora y marcada con la letra “H”.

En fecha 04 de junio de 2.007, tuvo lugar el Acto de designación de Expertos, estando presente la ciudadana M.S.M., asistida por el abogado M.B., Inpreabogado Nº 16.047, y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.C.R., Inpreabogado Nº 29.769, convinieron la designación de un único experto, por lo que el Tribunal designó al ciudadano J.I.A.F., titular de la cédula de identidad número V-11.991.255, como Experto en mecánica, latonería y pintura, y co-propiertario del taller mecánico denominado Cooperativa Ozanfra R.L., por lo que se ordenó notificar al mismo mediante boleta.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2.007, se ordenó realizar el desglose de los folios 137 al 143, dejándose copia certificada en su lugar, y remitirlos al Juzgado comisionado para tomar la declaración de los ciudadanos O.R. y Yudetsy C.F., promovidos para el reconocimiento en contenido y firma de los mismos. Se libró oficio número 07-0881.-

En fecha 20 de junio de 2.007, el alguacil consignó boleta de notificación de ciudadano J.I.Á.F., quien compareció ante la sede de este tribunal en fecha 26 de junio del mencionado año, a los fines de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, asimismo, solicitó un lapso de veinte días calendarios para consignar el informe de experticia.

Consta en autos, las resultas del informe solicitado a la empresa Mapfre La Seguidad, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de julio de 2.007.

En fecha 02 de agosto de 2.007, comparece el ciudadano J.I.F., en su carácter de autos, y presentó su escrito de informe de experticia realizada al vehículo objeto de la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2.007, se agregó a los autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial.

Diligencia el abogado M.A.M. en su carácter de autos, y sustituyó el poder otorgado, al abogado M.E.B.G., Inpreabogado Nº 16.047.

En fecha 06 de febrero de 2.008, el tribunal previa solicitud de la parte actora, ratifica el oficio número 07-0829, dirigido al Instituto de Tecnología Venezolano del Petróleo, (Intevep), y remite nuevo oficio.-

En fecha 26 de marzo de 2008, se agregó a los autos, la comunicación sin número procedente de Intevep-Pdvsa.

En fecha 14 de abril de 2008, compareció el abogado M.M., en su carácter de autos, Inpreabogado Nº 55.748, y presentó escrito de Informes constante de nueve folios útiles.-

El tribunal en fecha 17 de abril de 2.008, ordena aperturar Segunda pieza, en virtud del volumen del expediente, la cual fue cerrada con doscientos ochenta y ocho folios.

Se dictó auto en fecha 21 de abril de 2.008, diciendo vistos, y acogiéndose a lo establecido en el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil, a partir del día 16 de abril de 2008, inclusive.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

- II -

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y su Reforma, se desprende que la parte Actora solicita: el Saneamiento del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 07 de diciembre de 2.004 y subsidiariamente los Daños y Perjuicios, o en su defecto sea condenado a pagar la suma total de Ochenta millones de bolívares, lo que equivale actualmente a Ochenta mil Bolívares (Bs.80.000, °°), determinados de la siguiente manera:

1) La cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,°°), por concepto de pagos realizados por traslados a la ciudad de Caracas, Maracay, Valencia e Higuerote, desde junio de 2.006, debido al desperfecto del vehículo Marca: Ford, Tipo Sedan, Modelo: Focus, año 2.005, color gris, serial de carrocería 8YPFDFWK858A21435, serial de motor: 5A21435, Placas: FAK-37M, adquirido en fecha 07 de diciembre de 2.004, y vendido por el concesionario H. Motores Cagua, C.A., antes identificada; por lo que consigna documento en copia simple de Venta con Reserva de Dominio.

2) La cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,°°) por concepto de transporte escolar de su hijo menor, desde hace tres meses.

3) Al pago de la cantidad de treinta y un mil doscientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 31.229,26) debido a la deuda restante con la caja de ahorros y previsión social de los empleados, obreros y jubilados de Poder Electoral (CAPSEOJ).

4) Las costas y honorarios profesionales que se generen durante el proceso, calculados por el demandante en la cantidad de Veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000, °°).

La parte demandada, en su escrito de contestación, admite y reconoce la compra-venta y fecha de venta de vehículo objeto de la litis, el precio de la misma, así como que su representada cedió a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del C.N.E. (CAPSEOJ), todos los derechos que le corresponden como vendedora; y que hasta la fecha de la entrega del vehículo, vale decir el día 13 de junio de 2.006, la accionante utilizó y disfrutó el mismo, sin que presentara ningún tipo de falla. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar por daños y perjuicios; que deba imputársele la inejecución de sus obligaciones contractuales; que los hechos señalados por la actora estén encuadrados en el artículo 1.264, 1270, 1.503, 1.504, 1.508, 1.518, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil; que H. Motores Cagua, C.A., haya pretendido dejar transcurrir el tiempo de la garantía, a los fines de que la actora no tenga nada que reclamar; que su representada haya actuado de mala fe; así mismo, que la demandante haya sufrido los daños y perjuicios señalados en el escrito libelar; así como la cantidad indicada; así como el alegato de la actora referente a la comunicación de la Ford Motors en la cual se señalaba que la gasolina venezolana daña la bomba de gasolina de vehículo Focus; e igualmente que su representada haya incumplido o violado la garantía emitida por el fabricante de la unidad vendida.

Así mismo, alegó como punto previo la Excepción Perentoria de Caducidad de la Acción, ya que manifiesta que la actora alegó la obligación de saneamiento por vicios ocultos, además de saneamiento por evicción, invocando el artículo 1.525 del Código Civil, el cual limita el plazo para intentar la acción. Además señala, que no existe indicio alguno de que haya operado la evicción del bien objeto de la venta, ya que no existe dispositivo o fallo a favor de un tercero que prive al demandante del uso y posesión del vehículo, por lo que la acción intentada no es la idónea.

- III-

PUNTO PREVIO

LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto a la Excepción perentoria de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada, alegando el plazo breve según lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil Venezolano, el cual limita el plazo para intentar la acción, y aduciendo que la actora pretende accionar mucho tiempo después de consumada la misma, ya que su lapso era de tres meses contados a partir de la entrega del vehículo, cuya fecha es 07 de diciembre de 2.004, por lo que solicita se declare la caducidad de la acción.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que ciertamente el artículo 1.525 del Código Civil Venezolano, establece:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.

Sin embargo, cabe resaltar lo establecido en el artículo 1.526 del Código Civil, que establece:

En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el comprador (actor) interpuso la demanda el primero de noviembre de 2.006, y el vehículo fue adquirido en fecha 07 de diciembre de 2.004; es decir, transcurrió un lapso de Un (1) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, tiempo excedente al establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, el cual es de tres (3) meses contados a partir de la entrega del bien mueble; sin embargo, en el presente caso, existe una garantía del vehículo por parte del concesionario, tal y como se desprende del documento cursante al folio 29 de la primara pieza del presente expediente “ póliza de garantía”, expedida por H. Motores Cagua, C.A., signada con el N° 2079368, el cual señala en su segundo párrafo lo siguiente: “El período de garantía de este vehículo, es de 40.000 kilómetros ó 24 meses, lo que ocurriere primero, contados a partir de la fecha de adquisición de vehículo por parte del primer comprador” (subrayado del Tribunal), es decir, en el presente caso, sería a partir del 07 de diciembre de 2.004, situación que encuadra con lo indicado en el artículo 1.526 ejusdem, ya que para la fecha de interposición de la demanda, el vehículo se encontraba aun en garantía, y por cuanto el actor participó ante el vendedor (demandado) la avería del mismo, en junio de 2.006, este Juzgador declara Sin Lugar la Excepción Perentoria de Caducidad de la acción, intentada por la parte demandada. Y Así se decide.-

-IV-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 14 y 15 documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, poder otorgado al abogado M.M. PACHECO, por parte de la ciudadana M.S.M.P., con lo cual acredita su representación.

Cursa a los folios (16-21) fotocopia de documento de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 07 de diciembre de 2007, en el que se valora como fidedigno de documento autenticado, que hace plena prueba entre las partes respecto a la veracidad de las declaraciones, la fecha y firma de su autenticación, del cual se desprende que H. Motores cagua, C.A. le vendió con reserva de dominio a la ciudadana M.S.M.P., el vehículo automotor objeto de juicio y la cesión realizada a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), obligándose al saneamiento de ley. Y así se valora.

Cursa a los folios 22 y 23 de la primera pieza, documento privado emanado por la empresa H. Motores Cagua, C.A., Departamento de Servicio, contentivo de Historial del vehículo objeto de la litis, presenta sello húmedo y firma del Gerente de Servicio F.M., por lo que se valora como documento privado que al no haber sido desconocidos por la parte que se le oponen, vale decir, la demandada, queda legalmente reconocido, en consecuencia con valor probatorio en la presente causa, para demostrar que el vehículo Ford Focus, Placas PAK-37M, se le realizaron diversos trabajos y reparaciones, entre ellos tenemos: “… 13/12/2004 APERTURA DE PUERTA (TRABAJO DE LATONERIA)… 06/09/2005 CUADRATURA DE MARCOS GARANTIA… 07/06/2006 PRUEBA DE FUGA D/M TANQUE DE GAS GARANTIA KM. 21091… 14/06/2006 PROGRAMACION PCM REV. SENSOR GARANTIA KM. 21595 (VEHICULO ACCIDENTADO EN GRUA)…11/08/2006 (VEHICULO ACCIDENTADO EN GRUA) REVISADO Y NO PRESENTO NINGUN TIPO DE FALLA…13/08/2006 REV. DE BORNES DE BATERIAS SULFATADO. KM 25009(VEHICULO ACCIDENTADO EN GRUA). Y así se declara.

Cursa al folio 24 de la primera pieza, Informe Técnico de fecha 16 de junio de 2006, dirigido a la ciudadana M.M., presenta sello húmedo y firma del Gerente de Servicio F.M., por lo que se valora como documento privado que al no haber sido desconocidos por la parte que se le oponen, vale decir, H. Motores Cagua, C.A., queda legalmente reconocido, en consecuencia con valor probatorio en la presente causa, en el cual se señala: “entro en nuestras instalaciones para realizar las siguientes revisiones: FALLA DE ENCENDIDO, FALLA DE FLOTANTE. RUIDO DE CORREA UNICA DE MOTOR. Se procedió a la revisión del vehículo con el equipo de diagnostico WDS presentado código de avería SISTEMA DE COMBUSTIBLE (MEZCLA POBRE EN EL SISTEMA). CÓDIGO DE AVERÍA DEL FLOTANTE… Luego se realizó borrado de códigos de fallas y se reprograma el módulo del motor PCM, quedando el vehículo en optimas condiciones…”. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 26, Informe Técnico, emanado del Departamento de Servicio de la empresa H. MOTORES Cagua, C.A., de fecha 9 de octubre de 2.006, con sello húmedo y firma del Gerente de Servicio F.M., donde la demandada informa haber realizado nueva revisión al mencionado vehículo, sin que presentara ningún código de falla. Y así se valora.

Cursan a los folios 25, 27 y 28 documentos privados consignados en copias simples, los cuales se valoran como fotocopias simples de documentos privados, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 29 de la primera pieza, documento privado consistente en P. deG. de la Concesionaria 333 H. MOTORES CAGUA, C.A., a favor de la compradora ciudadana M.M., presenta sello húmedo y firma autorizada, signada con el N° 2079368, en el cual se señala:

…LA CONCESIONARIA VENDEDORA garantiza que, cada pieza (exceptuando lo estipulado más adelante) del vehículo nuevo registrado en esta póliza, esta protegido contra defectos de material y/o mano de obra, siempre que tal vehículo haya sido operado bajo condiciones normales y haya recibido el mantenimiento y cuidado periódico establecido en el correspondiente “Manual del Propietario.

El período de garantía de este vehículo es de 40.000 kilómetros ó 24 meses lo que ocurriere primero, contados a partir de la fecha de adquisición del vehículo por parte del primer comprador.

La reparación o reemplazo de la (s) pieza (s) defectuosa (s) y la reparación de los defectos de mano de obra están cubiertos por esta garantía, la cual no cubre en modo alguno posibles consecuencias ocasionadas por el defecto, tales como: demora, pérdida, daños y perjuicios, gastos de: grúa, hospedaje, alimentación, transporte, comunicación), lo cual el comprador acepta expresamente ser de su responsabilidad y cargo. El tiempo que el vehículo permanezca en dicha reparación de garantía no se computará a los efectos de la misma…

Por lo que se valora como documento privado que al no haber sido desconocidos por la parte que se le oponen, vale decir, H. Motores Cagua, C.A., queda legalmente reconocido, en consecuencia con valor probatorio en la presente causa. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente, documento privado emanado de la Caja de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), suscrita por la ciudadana M.M. NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la misma, tal y como se demuestra de las copias simples del documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que la ciudadana M.M., tiene el poder de representar la caja de ahorro ut-supra mencionada. Que al no ser impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, forzoso es desecharlas. Y así se desechan.

Cursa a los folios 98 al 102 documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, poder otorgado a los abogados J.R. y J.D., por parte de la empresa H. MOTORES CAGUA, C.A., debidamente representada por el ciudadano C.H. en su carácter de Vicepresidente de la misma, con lo cual acredita su representación.

Cursa a los folios 119 al 121, 144 al 146, Acta de Conciliación, realizada en fecha 16 de Noviembre de 2006, por ante por ante la Alcaldía del Municipio J.A.J. deS. delE.A., con sede en Cagua, Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), donde comparecieron H. MOTORES CAGUA, C.A., FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y M.S.M.P., manifestando: “…a los fines de llegar a una conciliación… se ofrece al denunciante de autos el reemplazo de la bomba de combustible, limpieza y descontaminación del sistema de combustible, la realización de todas y cada una de las pruebas necesarias para la verificación del optimo estado del funcionamiento de la unidad, todo ello sin ningún costo para el denunciante, igualmente en nombre de mi representada nos comprometemos en solicitar en este estado a extender la garantía del vehículo por un término de seis (6) meses adicionales a la cobertura original establecida en el certificado de garantía. Por lo que respecta a la falla presentada por el vehículo ratificamos la posición de que la misma no es inherente al producto, ya que se origina por un factor externo, el cual se pudo determinar como contaminación del combustible utilizado…”. Por la otra parte comparece previa citación el ciudadano M.A.M. PACHECO…APODERADO JUDICIAL de la ciudadana M.S.M. PACHECO…quien actúa en este acto como denunciante… Rechazamos en todo y cada uno de sus partes la exposición efectuada por el profesional del derecho y el representante de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por considerar que no se ajusta a lo referente de la obligación de la garantía de saneamiento, establecida en el Contrato de Venta de fecha 03/11/2004… consideramos que no es H MOTORES CAGUA y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., quienes certifiquen la contaminación o no contaminación del combustible venezolano (gasolina) dado que existe en nuestro país un organismo específico como lo es PDVSA o INTEVEC, para determinar si nuestro combustible es apto o no…”. Dichas actuaciones administrativas a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no se presenta en el presente caso, toda vez que ambas partes consignaron las actuaciones up-supra, las cuales están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por lo que se le otorga todo el valor probatorio.

Cursa al folio 136 de la primera pieza del expediente, documento emanado del Gerente de Servicio de la empresa H. MOTORES Cagua, C.A., de fecha 03 de noviembre de 2.006, con sello húmedo y firma del ciudadano F.M., dirigido a la ciudadana M.M., participándole que la garantía del vehículo placas PAK-37M, fue rechazada, por cuanto la falla presentada es producto de factores externos (combustible contaminado), no imputable al producto. Por lo que se requiere aprobación de presupuesto de reparación, caso contrario deberá retirar el vehículo de las instalaciones de H. Motores Cagua, C.A., dicho documento privado no fue impugnado ni su firma desconocida en el plazo señalado legalmente, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar lo anteriormente expuesto. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 137-139, 181-183, facturas emitidas por la Cooperativa de Transporte BOLIVARIANOS DEL SUR 212 RL (Rif. J31336341-3), suscritas por el ciudadano O.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.517.902; Siendo ratificadas mediante la prueba de testigo por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2007, manifestando como suya la firma plasmada en las facturas marcadas B-2 y C-3 del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, por un monto de diez millones de bolívares y la otra por trescientos mil bolívares, respectivamente. En virtud de haberle prestado a la ciudadana M.M. y a su hijo, servicio de transporte. El cual se valora como documento privado emanado de tercero, que al ser ratificado mediante la prueba de testigo, conforme a los previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar que la ciudadana M.M., tubo un gasto de diez mil trescientos bolívares por concepto de servicio de transporte. Y así se valora.

Cursa a los folios 140-143, 184-187, documentos emanados de MAPFRE La Seguridad, suscritos por la ciudadana YUDETSY C.F., analista integral cajero. Que se valora como documento privado emanado de tercero, que al no ser ratificados mediante la prueba de testigo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desechan.

Cursa al folio 147, constancia emitida por la Oficina Regional Electoral del Poder Electoral del Estado Aragua, de fecha 25 de Octubre de 2006, suscrita por su directora, ciudadana N.L.D.G., en la cual deja constancia que la ciudadana M.M., es Fiscal revisora adscrita a la Oficina Nacional de Supervisión del registro Civil e Identificación, Oficina Cagua, teniendo que trasladarse a varios sitios por motivos de trabajo desde el día 01 de enero de 1.990. El cual se valora como documento público administrativo, donde se demuestra que el parte demandante debido a su empleo, debe trasladarse a diferentes ciudades del país. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 164 y 165, resultas de informes provenientes de la empresa aseguradora MAPFRE VENEZUELA, recibido en este Juzgado en fecha 17 de julio de 2007, donde comunican: “…se pudo evidenciar reportes de siniestros, a saber: En fecha: 13/06/2006. Reporte de siniestro N° 75003100600131. Relato de evento: Falla no prende, requirió traslado a H. Motores Cagua. Maracay. Estado Aragua. En fecha: 12/09/2006 Reporte de siniestro N° 75003100600234. Relato de evento: Falla no prende, requirió traslado a Concesionario H. Motores Cagua. Maracay. Estado Aragua. En fecha: 13/09/2006 Reporte de siniestro N° 75003100600238. Relato de evento: Falla no prende. No indican el sitio donde se va a trasladar el vehículo. En fecha: 11/10/2006 Reporte de siniestro N° 75003100600263. Relato de evento: Falla no prende, cauchos en buen estado, requirió traslado a Concesionario H. Motores Cagua. Maracay. Estado Aragua.

Cursa al folio 167 Informe consignado por el ciudadano J.I.A.F., en su carácter de experto en mecánica, latonería y pintura, co-propietario del taller denominado Cooperativa OZANFRA, R.L., de fecha 20 de julio de 2007, arrojando las siguientes conclusiones:

1) Prueba de Recorrido.

2) Fuerza de Arranque.

3) Prueba de Encendido.

4) Presionar de bomba gasolina.

5) Prueba de chispa de corriente.

En consecuencia el resultado y pruebas del vehículo son normales…

. Otorgándosele pleno valor probatorio.

Cursa a los folios 174-175, 176-177, declaraciones rendidas en fecha 27 de junio de 2007, los ciudadanos RITA DEL VALLE LUNA y ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.393.161 y V-16.850.482 respectivamente, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en las cuales los mismos quedaron contestes en que: conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M., parte actora en el presente juicio, que es propietaria de un vehículo Ford Focus color gris, el cual presenta fallas de funcionamientos. Por lo que se le otorga pleno valor a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos, fueron sometidos al control de la prueba y quedaron contestes en el interrogatorio. Y así se valoran.

Cursa a los folios 201 y 202, resultas de Informe provenientes de la Sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por su Directora ciudadana J.S.D.A., en el cual concluye: “…En términos técnicos INTEVEP, S.A., responde por la calidad de las gasolinas de PDVSA, en cumplimiento a las especificaciones nacionales exigidas a través de las normas venezolanas COVENIN 764:2002 “Productos Derivados del Petróleo”…”. Anexos a dichos informes Registro Mercantil de la empresa INTEVEP, S.A., Poder de Representación y normativa de Covenin 764:2002.

-V-

MOTIVACIÓN

Sostiene la demandante ciudadana M.S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.075; que en fecha 07 de diciembre de 2.004, adquirió un vehículo Marca: Ford, Tipo Sedan, Modelo: Focus, año 2.005, color gris, serial de carrocería 8YPFDFWK858A21435, serial de motor: 5A21435, Placas: FAK-37M, a la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1.994, bajo el número 42, Tomo 630-A; representada por el ciudadano G.H.C., en su carácter de Presidente de la misma, a través de la modalidad venta con reserva de dominio a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ). Que en fecha 13 de junio de 2.006, el mencionado vehículo se accidentó siendo esto reportado a dicho concesionario, y en distintas ocasiones presentó nuevamente problemas, por lo que en fecha 9 de octubre de 2.006, la accionante tuvo que requerir una vez mas a H. Motores Cagua, C.A., la revisión del vehículo y desde dicha fecha el mismo se encuentra en los talleres de la empresa antes señalada. Instaurando demanda en contra de la mencionada concesionaria, por saneamiento en fecha 01 de noviembre de 2006, fundamentándola en los artículos 1.503, 1.504, 1.508, 1.518, 1.520, 1.521, 1.522, y 1.270, del Código Civil Venezolano.

Por su parte sostiene el demandado que no existe indicio alguno de que haya operado la evicción del bien objeto de la venta, ya que no existe dispositivo o fallo a favor de un tercero que prive al demandante del uso y posesión del vehículo, por lo que la acción intentada no es la idónea

Al respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 1.503 del Código Civil:

Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél

1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma

.

Por lo que entendemos que el saneamiento tiene dos obligaciones: garantizar la posesión pacífica (saneamiento por evicción) y garantizar la posesión útil (saneamiento por defectos o vicios ocultos).

Ahora bien, para emitir opinión sobre el fondo del asunto planteado, es necesario en primer orden, dar solución en este fallo, sobre la determinación de la existencia de los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de autos, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción o por vicios ocultos; en este sentido se observa que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacifica de lo vendido.

Los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción son los siguientes:

  1. -) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se le haya impedido entrar en posesión de la misma.

  2. -) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido.

  3. -) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

En el caso de autos, de las actas procesales no hay evidencia de la existencia de sentencia definitivamente firme que determine la consumación de la evicción, faltando en consecuencia, uno de los presupuestos procesales para considerarla así, sin embargo, en el ámbito jurídico existe discusión sobre la obligatoriedad del mencionado requisito para la procedencia del saneamiento por evicción.

El tratadista venezolano E.U.F., en su obra Saneamiento y Evicción, hace referencia a la existencia de ésta en los siguientes términos:

Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo “evincere” que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”. Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio.

La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.

Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la perdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra, Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido.

No obstante la doctrina admite que, excepcionalmente, puede haber casos de evicción sin que exista una sentencia que desposea al comprador. Esta situación se presenta cada vez que la desposesión se realiza en condiciones tales que hagan inútil todo procedimiento ulterior. Así, por ejemplo, cuando el comprador a fin de evitar un juicio abandona voluntariamente la cosa, por ser evidente el derecho del verdadero propietario que la reclama; o cuando el comprador perseguido por el acreedor hipotecario conserva la cosa pagando al acreedor; o cuando el comprador conserva la cosa por un título distinto del contrato de venta como ocurre cuando se ha vendido la cosa ajena y el comprador sucede al verus dominus en el dominio de la cosa vendida, puesto que en tal caso si se retiene la cosa no es como comprador, sino ex alia causa; o cuando el comprador sin haber entrado en posesión de la cosa intenta la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor y la acción respectiva es declarada sin lugar.

Desde luego en los casos antes señalados, el comprador para conservar su derecho al saneamiento deberá actuar con suma prudencia y no consentir, sin la aquiescencia del vendedor en el reclamo del tercero tendiente a la evicción. No hay que olvidar que la primera obligación del comprador en caso de amenaza de evicción, es citar en saneamiento a su vendedor (arg. ex art. 1.517 del Código Civil). Solamente cuando la evicción sea inevitable, ella compromete la responsabilidad del vendedor aun sin que medie sentencia judicial, puesto que en tal caso carece de sentido obligar al comprador a sostener un pleito a todas luces inútil.

Se considera en todos estos casos, aunque no medie sentencia, que ha habido evicción puesto que el vendedor no ha cumplido con su obligación de transferir el dominio de la cosa, ya sea porque el comprador no conserva dicha cosa, o por que si la conserva, es por un título nuevo o en razón de desembolsos suplementarios a los cuales no estaba originalmente obligado. Por consiguiente, para que exista evicción no es absolutamente necesario que el comprador haya sido desposeído total o parcialmente de la cosa vendida en virtud de sentencia dictada en juicio promovido en su contra.

Pág. 45,46 y 47.

De la doctrina trascrita se desprende que la regla para la procedencia del saneamiento por evicción, es la necesidad de que exista sentencia previa y firme que determine la ocurrencia de la evicción, sin embargo deja abierta la posibilidad de obviar excepcionalmente dicho requisito en casos muy puntuales. De lo transcrito anteriormente se considera como requisito primario, la necesidad de la existencia de una sentencia previa que declare la evicción para así reclamar su saneamiento, pero deja claro que en casos excepcionales y por la naturaleza de la pretensión, no se requiere el antecedente de la sentencia que declare la evicción; ahora bien, quien aquí juzga, observa que el caso de autos, no constituye uno de los casos que excepcionan al demandante para que no consigne la sentencia que declare la evicción, toda vez que según el propio actor, alega que no quiere saber nada mas del vehículo ya que ha fallado su funcionamiento en diversas fechas, y por lo que “…solo exige dos (2) vías de arreglo, 1) el cambio del vehículo por uno nuevo. 2) la devolución de dinero con los intereses y daños causados…”; En consecuencia, este Juzgador observa que en el presente caso, no se han dado los presupuestos procesales necesarios para la procedencia del saneamiento por evicción, a saber: 1.-) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se le haya impedido entrar en posesión de la misma; 2.-) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido. 3.-) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme, constituyendo así en el caso de autos, un requisito SINE QUA NOM, la necesidad de consignar junto al escrito libelar, la sentencia que declare la evicción, para así legitimar activamente el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción, por tanto, es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar Improcedente la pretensión de Saneamiento por Evicción, por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales para ejercer la misma. En consecuencia, la presente causa sólo se sentenciará conforme a los presupuestos legales referentes al Saneamiento por Vicios Ocultos. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte tenemos que el saneamiento por vicios ocultos puede ser a su vez por dos causas: a) que el uso para el cual el bien fue adquirido, lo haga impropio; y b) o disminuya su uso, y que de haber sido conocidas por el comprador, éste no hubiese celebrado el contrato o hubiera ofrecido un precio menor.

Así las cosas, tenemos que dispone el artículo 1518 del Código Civil:

El vendedor está obligado al Saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor

.

Por su parte el Artículo 1.521 ejusdem dispone lo siguiente:

En los casos de los Artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir parte del precio que se determine por expertos

.

Y el Artículo 1.520 del Código Civil sanciona lo siguiente:

Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento

.

Pues bien, en el presente caso la compradora alega en su demanda que:

1) Existen vicios ocultos en el bien vendido (vehículo automotor), desconocidos por la compradora en el momento de la venta, toda vez que los mismos se produjeron a partir del día 13 de junio de 2006, siendo que hubo que trasladar el vehículo a la concesionaria en varias oportunidades, quedando el mismo aparcado en la empresa H. MOTORES CAGUA. C.A., desde el día 09 de octubre de 2006.

2) Exigen el cambio del vehículo por uno nuevo en virtud de los vicios, defectos y fallas y/o la devolución del dinero con los intereses y subsidiariamente los daños y perjuicios causados.

3) Demandan las costas y honorarios profesionales.

Los supuestos de responsabilidades legales por vicios ocultos de la cosa vendida por parte del vendedor, viene dado en primer lugar que se afecte cualitativamente la cosa, en segundo lugar que la afecte para el uso al cual esta destinada, en tercer lugar la gravedad del vicio, que de haberlo conocido el comprador no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor, en cuarto lugar que el vicio sea oculto, que el vicio que exista para el momento de la venta y que éste sea ignorado por el comprador. En el caso sub judice, la parte actora acompañó documento de compra venta del vehículo objeto de litis, debidamente notariado, donde la vendedora se obliga al saneamiento de Ley, igualmente consigno Informes Técnicos de la empresa H. MOTORES CAGUA, C.A., donde se verifica que el vehículo Ford Focus, placas PAK-37M, ingresó en varias oportunidades a esa empresa por presentar fallas, adminiculado al Acta de fecha 16 de Noviembre de 2006, levantada ante la Alcaldía del Municipio J.A.J. deS. delE.A., con sede en Cagua, Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), donde comparecieron H. MOTORES CAGUA, C.A., FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y M.S.M.P., manifestando los denunciados: “…a los fines de llegar a una conciliación… se ofrece al denunciante de autos el reemplazo de la bomba de combustible, limpieza y descontaminación del sistema de combustible, la realización de todas y cada una de las pruebas necesarias para la verificación del optimo estado del funcionamiento de la unidad, todo ello sin ningún costo para el denunciante, igualmente en nombre de mi representada nos comprometemos en solicitar en este estado a extender la garantía del vehículo por un término de seis (6) meses adicionales a la cobertura original establecida en el certificado de garantía. Por lo que respecta a la falla presentada por el vehículo ratificamos la posición de que la misma no es inherente al producto, ya que se origina por un factor externo, el cual se pudo determinar como contaminación del combustible utilizado…”. (Subrayado del Tribunal). Incurriendo la parte demandada en una confesión espontánea que se valora conforme lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, sobre los hechos alegados por la ciudadana M.S.M.P., en cuanto a que el vehículo desde el mes de junio de 2006, presentó falla al punto de ameritar su traslado a las instalaciones de la empresa H. MOTORES CAGUA, C.A., para su reparación. Tales hechos o circunstancias fueron apreciadas por los ciudadanos RITA DEL VALLE LUNA y ALEXON ORLANDO ZAPATA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.393.161 y V-16.850.482 respectivamente, quienes quedaron contestes en que conocen que la ciudadana M.M. es propietaria de un vehículo Ford Focus color gris, el cual presenta fallas de funcionamientos por cuanto lo presenciaron personalmente al observar que el carro era llevado en grúa en diferentes días y lugares. Aunado al hecho los informes recibidos por la empresa de seguridad MAPFRE/VENEZUELA, donde comunica al Tribunal que efectivamente en diferentes fechas, la ciudadana M.M., solicitó el servicio de grúa por siniestros ocurridos al vehículo objeto de este juicio, siendo requerido el traslado del mismo hacia H. MOTORES CAGUA, C.A.

Por otra parte se observa que cursa al folio 136 de la primera pieza del expediente comunicación emanada de la empresa demandada, donde le informa a la ciudadana M.M. que la garantía de su vehículo fue rechazado, y deberá pasar por la empresa para la aprobación del presupuesto de reparación, por cuanto la falla presentada es producto de factores externos (combustible Contaminado) subrayado del tribunal. Entonces tenemos que aunado a esto, se reciben resultas de Informe provenientes de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por su Directora ciudadana J.S.D.A., en el cual entre otras cosas señala: “…En términos técnicos INTEVEP, S.A., responde por la calidad de las gasolinas de PDVSA, en cumplimiento a las especificaciones nacionales exigidas a través de las normas venezolanas COVENIN 764:2002 “Productos Derivados del Petróleo”…”. Anexos a dichos informes Registro Mercantil de la empresa INTEVEP, S.A., Poder de Representación y normativa de Covenin 764:2002. Por lo que este Tribunal concluye, que siendo INTEVEP, una filial de Petróleos de Venezuela, empresa del Estado, tal y como se estableció en el Capítulo de la Valoración de las Pruebas, se le da pleno valor probatorio a dicho informe, por consiguiente la falla presentada por el vehículo en cuestión no es externa (combustible contaminado), sino que el vicio ya existía, por causas propias del vehículo, siendo responsable, además de asegurar la posesión útil, garantizarle a éste que la misma carece de vicios ocultos, en consecuencia se declara y aprecia que cuando la compradora adquirió el vehículo lo hizo de buena fe y desconocía las posibilidades de daño, que le pudieran ocurrir al vehículo, toda vez de estar adquiriendo un vehículo nuevo, y garantizado a través de una póliza de garantía, suscrita por las partes y cursante al folio 29, donde responde por los daños ocurridos sean dos años o cuarenta mil kilómetros y en el caso ut supra no ocurrió ninguna de las dos condiciones.

En lo que respecta al informe consignado por el ciudadano J.I.A.F., en su carácter de experto en mecánica, latonería y pintura, co-propietario del taller denominado Cooperativa OZANFRA, R.L., de fecha 20 de julio de 2007, donde arrojó las siguientes conclusiones: “1) Prueba de Recorrido. 2) Fuerza de Arranque. 3) Prueba de Encendido. 4) Presionar de bomba gasolina. 5) Prueba de chispa de corriente. En consecuencia el resultado y pruebas del vehículo son normales…”. Experticia esta realizada en las instalaciones de la empresa demandada H. MOTORES CAGUA, C.A., toda vez que el vehículo en cuestión se encuentra aparcado en la misma, desde el día 09 de Octubre de 2006. Evidenciándose que existe contradicción entre el resultado del proceso y lo establecido en el juicio pues durante el iter procesal se demostró que el vehículo objeto de litis presentaba diversas fallas y habría de hacerle varios cambios -según lo sostuvo los apoderados judiciales de la empresa H. MOTORES CAGUA, C.A, y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A- en Acta levantada en la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, aunado a los informes emanados de la empresa demandada, donde manifiesta que el vehículo perteneciente a la ciudadana M.M., presenta desperfectos mecánicos que amerita reparación (a pesar de que esto no quedó demostrado en la experticia del vehículo). Por consiguiente, la prueba carece de eficacia y este juzgador conforme al sistema de la sana crítica le resta valor a la misma por haberse realizado con posterioridad a los hechos narrados y suficientemente valorados y apreciados.

En lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, causados por gastos de traslado y transporte escolar, este Tribunal observa que dispone el artículo 1.159° del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Cursa al folio 29 documento privado consistente en P. deG. de la Concesionaria 333 H. MOTORES CAGUA, C.A., a favor de la compradora ciudadana M.M., suscritos por ambos contratantes en el cual se señala:

…La reparación o reemplazo de la (s) pieza (s) defectuosa (s) y la reparación de los defectos de mano de obra están cubiertos por esta garantía, la cual no cubre en modo alguno posibles consecuencias ocasionadas por el defecto, tales como: demora, pérdida, daños y perjuicios, gastos de: grúa, hospedaje, alimentación, transporte, comunicación), lo cual el comprador acepta expresamente ser de su responsabilidad y cargo. El tiempo que el vehículo permanezca en dicha reparación de garantía no se computará a los efectos de la misma…

Existiendo la garantía convencional del buen funcionamiento durante el término de dos años o cuarenta mil kilómetros, es motivo para que este Juzgador debe declarar sin lugar los daños y perjuicios demandados por la ciudadana M.M., contra H. MOTORES CAGUA, C.A., ya que en el contrato de de P. deG., las partes establecieron de común acuerdo que los gastos generados por las reparaciones efectuadas al vehículo (como daños y perjuicios: gastos de grúas, hospedaje, alimentación, transporte, comunicación) correrán a cuenta del comprador quien expresamente lo acepto. Y así se decide.

Ahora bien, la demandada en su escrito libelar solicita 1) el cambio del vehículo por uno nuevo ó 2) la devolución del dinero con los intereses y daños causados.

La doctrina ha establecido que el comprador en principio, puede optar entre ejercer la acción redhibitoria o la acción estimatoria.

Si escoge la acción redhibitoria, procede la devolución recíproca de la cosa vendida y del precio. Variando las obligaciones del vendedor según la buena o mala fe, según que en el momento de la venta haya ignorado o conocidos los vicios. En principio la buena fe, debe presumirse, así tenemos, si el vendedor ha actuado de mala fe: debe restituir el precio e indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el comprador. Por otra parte si el vendedor actuó de buena fe: debe restituir el precio y rembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión a la venta.

Si el comprador opta por la acción estimatoria o quantis minoris, el vendedor esta obligado a restituirle la parte del precio que se determine por expertos, quienes deberán tener en cuenta sólo la disminución de valor que objetivamente produce la existencia del vicio y no los daños y perjuicios que éste haya causado al comprador; si el vendedor para el momento de la venta ignoraba los vicios, además de la restitución solo tendrá que rembolsar la porción que corresponda de los gastos hechos en ocasión a la venta.

En el caso sub judice, observamos que la parte actora solicita la acción redhibitoria más no la estimatoria, toda vez que solicita el cambio del vehículo por uno nuevo ó en su defecto la devolución del dinero con los intereses y daños causados.

En conclusión, este Tribunal considera que ciertamente el vehículo objeto de saneamiento presenta falla reiterada, que impide su uso cotidiano, quedando demostrado su repetido ingreso en grúa al concesionario por defecto en el encendido, lo cual es producido por problemas con la bomba de la gasolina, sin que se haya logrado comprobar la responsabilidad del Estado Venezolano en la producción del combustible por contaminación del mismo, por lo que, se arriba a la conclusión de que el vehículo posee un vicio oculto en el sistema que nutre al vehículo de combustible que ocasiona fallas para su encendido y uso cotidiano, a esto se suma el notorio malestar que ocasiona en el propietario las repetitivas fallas del vehículo, pues es evidente que esto ocasiona el impedimento de dirigirse al destino prefijado, la llamada, utilización y espera de grúa, así como la necesaria utilización de vehículos de transporte público o taxi, lo que en definitiva ocasiona sin duda un malestar e incomodidad, más aún si se ha comprado un vehículo nuevo, que se supone debe cumplir la finalidad para la cual fue adquirido.

En consecuencia la demanda por saneamiento por mal funcionamiento o vicios ocultos (acción redhibitoria) del vehículo Marca: Ford, Tipo Sedan, Modelo: Focus, año 2.005, color gris, serial de carrocería 8YPFDFWK858A21435, serial de motor: 5A21435, Placas: FAK-37M es procedente por las razones que anteceden y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1521 del Código Civil, que establece que el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio (acción redhibitoria), o retenerlo haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos, más las costas y honorarios (acción cuanti minoris). En consecuencia, este juzgador evidencia que la pretensión de la Actora fue la acción redhibitoria para cuyo efecto solicita en el primer párrafo del folio 05 de la demanda dos vías posibles: 1) el cambio del vehículo por uno nuevo, o 2) la devolución del dinero con los intereses y daños causados, siendo que el segundo supuesto se subsume perfectamente en las previsiones del mencionado artículo 1521 ejusdem, asimismo en el quinto párrafo del folio 10 la parte actora manifiesta “Artículo 1521 En los casos de los Artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio… efectivamente esto es por lo que optó mi representada (devolver la cosa)”. Por tal motivo procedente resulta condenar a la parte demandada, es decir H. MOTORES CAGUA, C.A., Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad de Cagua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 1982, bajo el N° 34, tomo 48-B, a la devolución del precio del vehículo, incluyendo todos los gastos a la ciudadana M.S.M.P., quien debe devolver el vehículo en las condiciones que se encuentren a la demandada, la cantidad a reintegrar es de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 42.615.000,°°), con sus respectivos intereses desde el momento de la compra del vehículo hasta el momento del cumplimiento de lo aquí ordenado. Y así se decide.

En relación a los daños y perjuicios este juzgador evidencia que la parte actora en su petitorio señaló “procedo a demandar como en efecto demando en nombre de mi representada M.S.M.P., a la firma mercantil H MOTORES CAGUA C.A., por incumplimiento del saneamiento del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito con mi representada en fecha 07 de diciembre de 2004 y subsidiariamente por los daños y perjuicios”. En este sentido, la actora no determinó los daños y perjuicios en la forma exigida por el legislador, a saber: “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:.. omissis …7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. En este sentido, la actora no dio cumplimiento cabal a lo indicado por dicha norma y no especificó el tipo de daño, ni la cuantía de los mismos, requisito indispensable para acordar toda indemnización.

En este sentido y respecto a la indemnización por daños y perjuicios es preciso analizar de manera preliminar la noción de culpa así como sus elementos constitutivos, de tal forma de precisar si ellos se cumplen en la presente reclamación.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia. En primer lugar, puede citarse la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 02 de diciembre de 1987 en amteria de daño moral (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T.. Año 1987, volumen 12), en donde el máximoT. de Justicia del País, se expresa en los siguientes términos:

"...para declarar la procedencia del daño moral debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable" (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, O.R.P.T.. Año 1993, volumen I, páginas 194 y 195)

En el mismo sentido, puede ubicarse la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia de 14 de marzo de 1990 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., según la cual es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de daño moral al sostener que para la procedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral. Este criterio de casación sostenido en fallo de fecha 2 de diciembre de 1987 en el juicio de R.O. contra Centro I.V. ha sido reiterada por el M.T.. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., año 1990, volumen 03, página 312)".

En consecuencia la forma en que la accionante de autos peticiona la indemnización de daños y perjuicios, es totalmente improcedente, pues esta ha debido circunstanciar en tiempo lugar y modo, los daños de que fue objeto, especificando el tipo de daño sufrido y cuantificándolo, acompañando al efecto las probanzas relativas a los mismos, lo cual no hizo sino que de modo genérico estima en conjunto con la acción redhibitoria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, por lo que preciso resulta desechar tal pretensión, que además se ejerció de forma subsidiaria. A este respecto establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrillas adicionadas). Siendo que el caso sub judice la pretensión de saneamiento y la de indemnización no resultan incompatibles como para demandarla una subsidiaria de la otra, pues perfectamente se podían demandar ambas sin la subsidiaridad a que se hace referencia la accionante, no obstante quien juzga considera prudente realizar pronunciamiento expreso sobre la pretensión de indemnización, al establecer que la solicitud de subsidiaridad no fue clara, ni razonada, ni cumple con los extremos de ley para peticionarse de forma solidaria. Y así se decide.

En relación a lo peticionado por la actora en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de su petitorio ambos por conceptos de daños emergentes este Juzgador debe declarar sin lugar los daños emergentes demandados por la ciudadana M.M., contra H. MOTORES CAGUA, C.A., ya que en el contrato de de P. deG., las partes establecieron de común acuerdo que los gastos generados por las reparaciones efectuadas al vehículo (como daños y perjuicios: gastos de grúas, hospedaje, alimentación, transporte, comunicación) correrán a cuenta del comprador quien expresamente lo acepto en los siguientes términos: “…La reparación o reemplazo de la (s) pieza (s) defectuosa (s) y la reparación de los defectos de mano de obra están cubiertos por esta garantía, la cual no cubre en modo alguno posibles consecuencias ocasionadas por el defecto, tales como: demora, pérdida, daños y perjuicios, gastos de: grúa, hospedaje, alimentación, transporte, comunicación), lo cual el comprador acepta expresamente ser de su responsabilidad y cargo. El tiempo que el vehículo permanezca en dicha reparación de garantía no se computará a los efectos de la misma…”. Y así se declara.

En relación al particular TERCERO de su petitorio en el que pide la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS, por concepto de deuda restante con la Caja de Ahorro y Previsión Social de los empleados obreros y jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), este juzgador releva a la parte demandada de toda responsabilidad con la mencionada institución, pues se trata de obligaciones dinerarias contraídas por la accionante, que no atañen a la demandada, quien sólo responde del saneamiento ante el comprador según las previsiones del mismo Código Civil, suficientemente analizadas, y no ante instituciones financieras o personas jurídicas que hagan sus veces, como en el caso de la Caja de Ahorros supra referida. Y así se declara.

Finalmente las costas peticionadas por el actora, son un resultado del proceso y dependen del vencimiento total o no en la contienda. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.075, contra la empresa H. MOTORES CAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1.994, bajo el número 42, Tomo 630-A; representada por el ciudadano G.H.C., en su carácter de Presidente de la misma. En consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN por no existir los presupuestos legales para ella, SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS en la venta que se realizó el 07/12/2004, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotada bajo el N° 56, Tomo 275 de los libros de autenticaciones, y en consecuencia el vendedor H. MOTORES CAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1.994, bajo el número 42, Tomo 630-A; representada por el ciudadano G.H.C., en su carácter de Presidente de la misma, TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, no especificados ni en su cuantía, ni en su causa, CUARTO: SIN LUGAR la indemnización de daños emergentes peticionados en los particulares SEGUNDO y TERCERO de la demanda, QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS, por concepto de deuda restante con la Caja de Ahorro y Previsión Social de los empleados obreros y jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), SEXTO: Como consecuencia del particular segundo se condena a la parte demandada a reintegrar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 42.615,°°), con sus respectivos intereses, SÉPTIMO: A los efectos del cálculo de los intereses acordados en el particular que antecede, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cálculo que se hará a la rata del 1% mensual según lo previene el Código Civil, desde el momento de la compra del vehículo hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo, tomando como base la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 42.615,°°), OCTAVO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. C.E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. 06-13583

EPT/Camilo/b.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR