Decisión nº OP01-P-2007-004831 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004831

ASUNTO : OP01-P-2007-004831

JUEZ PROFESIONAL: DRA. E.V.M.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESÚS FIGUEROA GUERRA (FISCAL PRIMERO)

QUERELLANTE: DR. R.S.G.

VICTIMAS: A.D.J.D.R. y R.J.D.B.

DEFENSORES PRIVADOS: DR. E.M.N. y DR. O.R.P.

SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de mayo de 2009, contra los Acusados M.S.O.M. y W.J.M.R., a tales fines observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS: M.S.O.M., Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-09-1988, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.498.617, residenciada en Calle Charaima, Av. El Colegio, sector El Poblado, Porlamar, debidamente asistida por el Dr. E.M.N., defensor Privado de la misma y W.J.M.R., Venezolano, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 17-08-1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.204.822, residenciado en Calle Las F.d.A., Municipio A.d.C., casa sin número, en la calle trasera de la Escuela A.B., de portón blanco.

En relación a la ciudadana M.S.O.M., se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 02 de noviembre de 2007, cuando la acusada se encontraba en la Notaria Segunda de Porlamar, para realizar la compra-venta de un vehículo marca wolkswagen, modelo Gol, año 2007, tipo sedan, color plata, placas KGP-16K, a la ciudadana S.E.R.C., pero vista la aptitud sospechosa de la misma, el notario del referido despacho, procedió a verificar los documentos presentados por la imputada y constató que la protocolización de los mismos no concordaban con los números de tomos y folios existente en esa notaria y que la referida ciudadana aparece registrada con operaciones similares, razón por la cual el notario procedió a realizar llamada telefónica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se apersonaron al lugar lograron la detención de la ciudadana y la incautación del vehículo antes descrito, quien luego de una revisión corporal en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le incautó un documento con apariencia de cédula de identidad a nombre de M.E.C.S., al mismo tiempo que la mencionada ciudadana poseía sus verdaderos datos filiatorios, también se le incautó cuatro piezas con apariencia de certificado de circulación a nombre de D.R.C.S., C.I. Nº 4.168.189, (2 carnets), Daré Tayar, J.A. C.I Nº 9.692.475 y Bustamante, A.M., C.I.N° 5.845.202 dos piezas con apariencia de certificado de Registro de Vehículos a nombre de Daré Tayar, J.A. y Bustamante, A.M., que al ser sometida a Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-103-224 de fecha 04-11-2007 realizada y suscrita por el funcionario Licenciado Carlos Arcia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resultaron ser documentos falsos…”.

En relación al ciudadano W.J.M.R., se dio inicio a la presente investigación penal cuando en fecha 20 de diciembre de 2007, los ciudadanos A.d.J.D.R. y R.J.D., se encontraban en las inmediaciones del Sector La C.G.d.M.M., calle El Cantón cuando fueron sorprendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes le informaron que los vehículos poseían se encontraba solicitados según la experticia Nº 495-07 de fecha 21-11-2007, realizada y suscrita por el experto C.A. y L.G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las características del vehículo, el cual presentó seriales originales pero los fueron desincorporados las placas y al ser solicitado por el sistema siipol, se determinó que al mismo le corresponden a la matricula VAW-63N, y el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo en la ciudad de Maracaibo estado Zulia según actas procesales Nº H665.728, de fecha 30-08-2007 y del vehículo 2, según experticia Nº 496-07 de fecha 21-11-2007, realizada y suscrita por el experto C.A. y L.G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia que el vehículo marca chevrolet, modelo 3500, tipo carga, clase camión, placas 772-AAM, presentó seriales originales pero los fueron desincorporados las placas y al ser solicitado por el sistema siipol, se determinó que al mismo le corresponden la matricula 63N-MBB, y el mismo se encuentra solicitado según actas procesales Nº H-548.472 de fecha 16-08-2007, manifestando las victimas que los mismos se encontraban en el sitio esperando al imputado ya que realizaran el pago de las cuotas correspondiente al monto que lo adeudaba, razón por la cual los funcionarios se quedaron en el sitio hasta que llegó el imputada en un vehículo taxi, siendo abordado por los efectivos policiales quienes procedieron a la detención del mismo, logrando incautarle al mismo una letra de cambio así como dos piezas con apariencia de certificado de Registro de vehículos a nombre de D.R.C.S., C.I. N° 4.168.189, acompañado con su respectivo carnerts de circulación a los cuales se le realizó experticia de Autenticidad o falsedad N bajo el número 9700-073-227 de fecha 21-11-07, realizada y suscrita por el funcionario Licenciado Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que todos los documentos incautados constituyen piezas falsas.

Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal Primero del Ministerio Publico, adherido por la parte querellante, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de los Ciudadanos M.S.O.M., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su último aparte; ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 última parte, en relación con el artículo 80 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en le artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Quedando el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, subsumido en el Delito de Estafa Agravada, por lo que mal podría acusarla por tal hecho como aislado; y al acusado W.J.M.R., por la comisión de los delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 última parte, en relación con los artículos 99 y 84 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, por su participación en los hechos anteriormente descritos.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar cada una de la defensa privada, en uso de su derecho, asistiendo al acusado de marras, anunciaron al Tribunal la disposición de los acusados M.S.O.M. y W.J.M.R., de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LES ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra a cada uno de los acusados M.S.O.M. y W.J.M.R., quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. Del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los acusados de manera separada y sin ningún tipo de coacción, de forma libre espontánea y voluntariamente sus deseo de Admitir el Hechos, por los cuales fueron acusados por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2007-004831; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados de autos, en forma libre y espontánea ante este Tribunal de Control, previo acuerdo con sus defensores de confianza.

Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión de los delitos in comento y habiendo los acusados Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.

El Tribunal seguidamente después de oír a las partes, a tenor del contenido de la norma objeto de análisis, se procede a imponer la pena, tomando en consideración el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal referidos a la dosimetría penal y la atenuante genérica, pues no ha resultado acreditado en actas que los acusados posean antecedentes penales; de manera tal que ha de partirse tomando en consideración el límite inferior de las penas a imponer en los delitos atribuidos. Asimismo se advierte que ha de aplicarse el contenido del artículo 88 del Código en comento dado la existencia de concurrencia real de delitos merecedores de pena de prisión a ambos acusados; por lo que ha de incrementarse al delito de mayor pena, la mitad de los merecedores de una pena inferior a éste. Siendo así, tenemos que a M.S.O., se le impone la pena, partiendo del límite inferior de la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual sería tres (3) años, adicionándole el límite inferior rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, al resto de los delitos, es decir ESTAFA AGRAVADA, que es Un (1) año, Dos (2) meses; ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, que serían seis (6) meses y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, que es de Seis (6) meses, nos daría una pena base de Cinco (5) años y Dos (2) meses de prisión; y en aplicación de la rebaja efectiva de la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, tal como dispone el artículo 376 de la norma adjetiva penal, resultando la pena a aplicar en definitiva de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Bajo las mismas consideraciones de la dosimetría penal, se establece el cálculo de la pena a imponer al imputado W.J.M.R., quien igualmente admitió la responsabilidad en los delitos atribuidos y por los cuales se admitió la acusación; teniendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, su limite inferior una pena de Tres (3) años y el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, aplicando la agravante en la mitad de la pena tal como dispone el artículo 99 del Código Penal y adicionando la mitad al delito de mayor pena, como dispone el artículo 88 ejusdem, sería entonces su límite inferior de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, al aplicar la rebaja efectiva del artículo 376 de la norma adjetiva penal por no existir violencia contra las personas será la pena en definitiva a aplicar DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas, de los cuales se adherio la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la participación de los hechos correspondientes a los Ciudadanos M.S.O.M., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su último aparte; ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 última parte, en relación con el artículo 80 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en le artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Quedando el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, subsumido en el Delito de Estafa Agravada, por lo que mal podría acusarla por tal hecho como aislado; y al acusado W.J.M.R., por la comisión de los delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 última parte, en relación con los artículos 99 y 84 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por los acusados M.S.O.M., Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-09-1988, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.498.617, residenciada en Calle Charaima, Av. El Colegio, sector El Poblado, Porlamar, debidamente asistida por el Dr. E.M.N., defensor Privado de la misma y W.J.M.R., Venezolano, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 17-08-1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.204.822, residenciado en Calle Las F.d.A., Municipio A.d.C., casa sin número, en la calle trasera de la Escuela A.B., de portón blanco; En consecuencia se CONDENAN, respectivamente, a los ciudadanos M.S.O.M., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su último aparte; ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 última parte, en relación con el artículo 80 ejusdem y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en le artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Quedando el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, subsumido en el Delito de Estafa Agravada, por lo que mal podría acusarla por tal hecho como aislado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y al acusado W.J.M.R., por la comisión de los delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 última parte, en relación con los artículos 99 y 84 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De acuerdo al contenido del artículo 330 de la norma adjetiva penal en su ordinal 5, en armonía con los artículos 264 y 256 numeral 1 ejusdem; este Tribunal atendiendo las circunstancias particulares del presente caso con relación a la ciudadana M.S.O.M., es por lo que acuerda la revisión de medida solicitada por la defensa en su favor, por lo que se decreta Medida de Arresto domiciliario a la misma. CUARTO: En lo atinente al ciudadano W.J.M.R., se mantiene la medida de arresto domiciliario que pesa sobre él, ya que hasta la fecha no se ha verificado el incumplimiento de la misma y en aras de resguardar el derecho a la progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Carta Magna; ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva la situación de los ciudadanos condenados en este acto.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2009.-

LA JUEZA DE CUARTO DE CONTROL,

DRA. E.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

ERIKAVALECILLOSM.//-

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