Decisión nº 1688 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintisiete de mayo del año dos mil nueve.-

199° Y 150°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.M.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.084.806, domiciliado en la ciudad de M.E.M., asistido por el abogado en ejercicio V.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.346 del mismo domicilio.

DEMANDADO: A.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.019.012, de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

PARTE NARRATIVA

Se recibió el presente expediente procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Ejido, en virtud del auto de fecha 04 de mayo del año 2.009, mediante el cual señaló, que vista la oposición interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio J.E.C. en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Briceño Rojas, a la entrega material solicitada por el ciudadano A.M.S.M., asistido por el abogado en ejercicio V.F.Q. realizada en fecha 28 de abril del año en curso, fundada en causa legal, de conformidad con el artículo 930 del Código de procedimiento Civil, revocó el acto de fecha 28 de abril del año 2.009 y ordenó remitir original se la solicitud de ENTREGA MATERIAL signada con el N° 2.946 nomenclatura interna de ese Despacho, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para que conociera y decida sobre la misma, bajo oficio N° 2.690-308 (folios 67 y 68), correspondiéndole por distribución a este Juzgado, y dándosele entrada por auto de fecha 08 de mayo del 2.009 (folio 71)

En relación a la oposición formulada por el abogado J.E.C. con el carácter de apoderado judicial de la parte opositora; sucesión “BRICEÑO ROJAS”, este Tribunal observa de la presente solicitud de ENTREGA DE MATERIAL proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; el ciudadano A.M.S.M., asistido por el abogado en ejercicio V.F.Q., expuso textualmente lo siguiente:

(omisis) …”Es el caso que en fecha 21 de noviembre del 2008, adquirí un bien inmueble al ciudadano A.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.019.012, de este domicilio y hábil, según consta el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, inserto al bajo el N° 31, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que posteriormente fue registrado en fecha 04 de diciembre de 2008, por ante el Registro Publico del Municipio Campo E.d.e.M., inscrito bajo el N° 2008.917, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.287 y correspondiente al libro de folio real del año 2.008, compuesto por unas mejoras consistentes de dos habitaciones, construidas con paredes de arcilla, pisos de cemento, y techo de zinc, las cuales miden: FRENTE: Una extensión de tres metros con cincuenta centímetros (03,50 mts); colinda con la carretera hoy camino hacia S.C., FONDO: Una extensión de tres metros (03 mts) con parte restante de un encierro; COSTADO DERECHO: En una extensión de siete metros (07 mts) colinda con mejoras que son o fueron de M.I.R. y COSTADO IZQUIERDO: En extensión de siete metros (07 mts) con parte restante de un encierro, y están construidas sobre parte de un encierro o marca de terreno ubicado en la posesión “Potrero de los Guaimaros”, en jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.e.M. cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de diez metros (10 mts); colinda con la carretera hoy camino hacia S.C., FONDO: En una extensión de once metros (11 mts) colinda con mejoras propiedad que son o fueron de M.I.R.; COSTADO DERECHO: En una extensión de catorce metros (14 mts) colinda con mejoras que son o fueron de M.I.R. y COSTADO IZQUIERDO: En extensión de doce metros (12 mts) colinda con mejoras propiedad de L.A.B. y así se evidencia en el documento de propiedad antes descrito del cual consigno original constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos marcado “A”.

Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano A.R.B.R. ya identificado, no me ha hecho formal entrega del bien inmueble antes descrito habiendo asumido el compromiso de hacerme entrega del indicado inmueble completamente desocupado una vez se firmara el documento de compra-venta por ante la Notaria Publica y habiendo trascurrido ya un lapso de 25 días constados a partir del día 21 de noviembre del 2008 hasta la presente fecha, no me ha hecho formal entrega del inmueble anteriormente descrito con esto el artículo 1.159, 1.160. 1.167, 1.486, 1.487, 1.495. 1.496, 1.503, 1.504 del Código Civil y los artículos 929, 930 y 934 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto he efectuado innumerables diligencias y gestiones verbales para que se lleva a cabo la necesaria entrega del indicado inmueble, desafortunadamente todas esas gestiones mías han resultado hasta la presente fecha completamente infructuosas, habida cuenta que el ciudadano A.R.B.R. se niega a cumplir la obligación que adquirió con mi persona, siendo esta una de las obligaciones del vendedor en los contratos de compra-venta de un inmueble, causándome con esto daños y perjuicios.

Por todo lo antes expuesto es que procedo a demanda como en efecto demando judicialmente al ciudadano A.R.B.R., ya identificado, para que convenga hacerme formal entrega del bien inmueble adquirido e identificado plenamente en el documento de compra-venta que consigno en este escrito marcado con la letra “A”, entrega material necesaria para el cumplimiento de los fines que me propuse realizar al comprar dicho bien, lo contrario sea compelido a la entrega material por este Tribunal.

Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160. 1.167, 1.486, 1.487, 1.495. 1.496, 1.503, 1.504 del Código Civil y los artículos 929, 930 y 934 del Código de Procedimiento Civil… (omisis).

En fecha 28 de abril del año 2.009 el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se traslado hasta la posesión “Potrero de los Guaimaros”, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, según acta de fecha 28 de abril del 2.009, a hacer la entrega material del inmueble consistente en unas mejoras debidamente señaladas en el documento protocolizado e inscrito bajo el N° 2008-917, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.287 por ante el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., en los libros respectivos al folio real del año 2.008, en fecha 04 de diciembre del 2.008; entrega material que se llevo a cabo de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vendedor no formulo oposición en el presente acto (folio 11)

III

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a decidir la oposición a la entrega material motivando su fallo en la forma siguiente:

PRIMERO

EN CUANTO A LOS TÉRMINOS DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA.

En el acta levantada en fecha 28 de abril de 2.009, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la entrega material (folios 11 y 12 con sus respectivos vueltos) consta que el ciudadano A.R.B.R., asistido por el abogado J.M.R.A. ya identificados quien expuso: “En virtud del requerimiento de entrega de material que hace el ciudadano A.M.S.M. a través de este Tribunal, formalmente le hago entrega al mismo y lo pongo en posesión y dominio, de las mejoras debidamente registradas en el documento que se ha hecho referencia en las presentes actuaciones, es todo”, en consecuencia, y vista la oposición de terceros ejercida por el abogado J.E.C.V. en su carácter de apoderado judicial de la sucesión “Briceño Rojas”; del inmueble objeto de la indebida e ilícita solicitud de entrega de material relacionada en la presente causa en escrito que riela a los folios 17 al 29 de la presente solicitud, y presentado por dicho abogado antes descrito con el carácter de tercero opositor, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió en auto de fecha 04 de mayo del 2.009 (folio 67) a revocar el acto del fecha 28 de abril del 2.009 y ordenó remitir original de la solicitud de entrega material, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca y decida sobre la misma.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE LA ENTREGA MATERIAL.

En este sentido preciso es tener en cuenta que la entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa previsto en los artículos 930 al 935 del Código de Procedimiento Civil. La entrega material de un bien vendido, debe realizarse, en aquellos actos sin contensión, sin contradicción, si una bilateralidad clara en la jurisdicción en donde actúa esa petición unilateral; pero en el caso en que pueda existir cualquier elemento de contraste que contradiga o se oponga a aquella solicitud, debe entonces producir como efecto inmediato la cesación del expresado procedimiento unilateral, de jurisdicción voluntaria, toda vez que las partes quedan en libertad para ejercer las acciones que corresponden a los procedimientos contenciosos; es decir, que deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un procedimiento contencioso.

TERCERO

DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE LA OPOSICIÓN.

El Juez que tenga conocimiento de que en un proceso por entrega material fue efectuada oposición, en su condición de protector de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera como tutor del orden público, debe proceder a ordenarle a los interesados el ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente en orden a lo previsto en el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la jurisdicción voluntaria fenece con la declaratoria con lugar de la oposición a la entrega material de un bien inmueble. Tal decisión que en ese sentido produzca el Juez no tiene recurso alguno, pues se debe dar paso de inmediato a la jurisdicción contenciosa para que las partes ventilen su asunto conforme a la normativa correspondiente ya que al no existir contensión mal puede dársele entrada a cualquier apelación y menos aún decidir la misma, pues de esa manera se conculcan derechos constitucionales.

CUARTO

DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL.

En la oportunidad en que se trasladó y se constituyó el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el inmueble objeto de la entrega material y habiéndose notificado de la misión del Tribunal al ciudadano A.R.B.R., el cual hizo la entrega material y expresó todas las razones por las cuales formulaban la misma, todo lo cual se desprende del acta que riela agregada del folio 11 y 12 con sus respectivos vueltos.

En escrito de fecha 30 de abril del año 2.009, hizo oposición el abogado J.E.C.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora; sucesión “Briceño Rojas”; y el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió en auto de fecha 04 de mayo del 2.009 (folio 67) a revocar el acto de entrega material de fecha 28 de abril del 2.009 y ordenó remitir original de la solicitud de entrega material, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca y decida sobre la misma.

En relación a la solicitud de entrega material de bienes vendidos, este Tribunal observa:

En sentencia de fecha 06 de abril de 2.001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el amparo en un caso de entrega material en que se hizo oposición a la entrega material, el mismo día en que se había fijado la oportunidad del acto, a tal efecto, expresó lo siguiente:

“Observa esta Sala que de los autos que se encuentran consignados en el expediente se desprende que ella conoció del procedimiento puesto que formuló la oposición el mismo día señalado para efectuarse la entrega material del inmueble, pero con anterioridad al acto, con lo cual convalidó cualquier error u omisión en que pudiera haberse incurrido al practicarse la notificación, pudiendo como en efecto se hizo, formular alegatos en razón de lo cual considera esta Sala, con relación a la denunciada violación referida, que la misma no se ha producido y así se declara...

La sentencia consultada anuló la sentencia accionada ordenando a “las partes” ocurrir ante la jurisdicción contenciosa a dirimir sus controversias. Respecto a lo cual considera esta Sala que el ocurrir ante la jurisdicción contenciosa en tutela de un interés privado constituye un derecho y no una obligación, que la ejercerá o no el accionante y su contraparte (...), por lo cual esta Sala tratándose de un asunto de mero derecho revoca tanto la sentencia accionada como el auto por el cual el señalado Juzgado de Municipios acordó la entrega efectuada, actuando el Tribunal efectivamente fuera del ámbito de su competencia, y así se declara...”

La parte de la decisión anteriormente transcrita, es clara en el sentido de que en la primera oportunidad en que se hace la oposiciones, que debe decidirse la misma declarándola con o sin lugar e indicándosele a las partes –-si es el caso-- que pueden acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que en el procedimiento unilateral de entrega material de inmueble no existe ejecución forzosa por no existir una sentencia definitivamente firme dictada por órganos de jurisdicción contenciosa que pudiera originar cosa juzgada formal.

QUINTO

DEL LUGAR DE LA OPOSICIÓN.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2.001, con relación a la oposición a la entrega material de un bien vendido, señaló incluso que tal oposición no necesariamente requiere hacerse en el mismo lugar de la entrega. En efecto, el texto de la sentencia in comento entre otras cosas señala, ad literam, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelante el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio A.B., al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o por quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal (A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, Tomo VI, tercera edición, Caracas. Pág. 379); y más adelante señala que la simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”.- Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P. 589 y 590) señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”. (lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En el caso de marras la oposición a la entrega del bien inmueble vendido, fue efectuada en escrito de fecha 30 de abril de 2.009, lo que puede apreciarse de los folios 17 y 29, y revocada en auto de fecha 04 de mayo del 2.009 por el Juzgado de la causa, que corre inserto al folio 67, remitiéndola al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, bajo oficio N° 2.690-308.

SEXTO: CONDUCTA PROCESAL DEL JUEZ AL EFECTUARSE LA OPOSICIÓN.

Al haberse efectuado una oposición en un acto de entrega material debe suspenderse la entrega del bien inmueble y al no actuar de esa manera, resultaría conculcado al opositor el derecho al debido proceso. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., enseñó lo siguiente:

Y visto finalmente que el accionante ha solicitado tutela constitucional para su derecho a la defensa y para garantizar la incolumidad del debido proceso cuyas violaciones alega, y siendo que se ha constatado que, en la vía ordinaria le fueron desconocidos tales derechos y garantías, ante la inobservancia de normas procesales de obligatorio cumplimiento, la Sala encuentra fundamento en la acción incoada, pues, consta en autos el agravio relacionado con la pretensión invocada, por lo que debe declararla con lugar. En consecuencia, se anula tanto la sentencia dictada el 09 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la proferida el 13 de noviembre de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, que ordenaron la entrega material del inmueble, objeto del proceso principal, a los fines de preservar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante. Asimismo, la parte interesada podrá acudir a la jurisdicción contenciosa y ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos.

La Sala observa que la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por el accionante.

La Sala también observa que, habiendo el abogado del tercero coadyuvante reconocido en la audiencia que el préstamo cuya ejecución fue solicitada aparece vinculado con la venta con pacto de retracto, debe remitirse al ministerio público copia certificada de la presente decisión a fin de que establezca la responsabilidad de un tercero, si a ello hubiere lugar. Así se decide

.

Con fundamento en las decisiones citadas y como quiera que en el presente caso los terceros hicieron oposición a la entrega material con fundamento en una causa que este juzgador considera de carácter legal, en tanto hace necesaria su dilucidación por la vía contenciosa, no queda otra alternativa a este Juzgado que declarar en la dispositiva de la presente decisión, la nulidad del auto que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor, y por cuanto con dicho auto se pretende someter al estudio de una oposición en los juicios de entrega material al Tribunal de alzada, conocimiento éste que no está ajustado a la previsiones de Ley; por lo que el Tribunal de la causa deberá dar por terminado el presente procedimiento de entrega material y e informará a las partes, que pueden ocurrir al juez competente de la jurisdicción contenciosa a hacer valer sus derechos, y así será lo decidido.

En el caso de autos, verificada la oposición del tercero abogado J.E.C. en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Briceño Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, a la entrega de material, el juez de la causa debió ajustarse a las previsiones de dicha norma y al no hacerlo vulneró el debido proceso, subvirtiendo con dicho proceder el orden procesal en los juicios de jurisdicción voluntaria, que para el caso de entrega material de bienes vendidos, y conforme a lo dispuesto en la señalada disposición legal prevista en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, una vez hecha la oposición a la entrega material, ya sea por el vendedor o algún tercero, corresponde al Juez declarar sobreseído el procedimiento de entrega material y señalar que cualquier derecho a reclamar en relación a tal entrega deberá hacerse por las vías ordinarias, por lo que, este Tribunal apercibe a la Jueza de la causa para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en semejante desacierto al vulnerar el orden procesal pautado en la norma, debido a que en los juicios de entrega material de bienes vendidos, la oposición con fundamento legal, dará por terminada la sustanciación a dicha solicitud.

En tal sentido este Tribunal, declarará en la dispositiva de la presente decisión, la nulidad del auto de fecha 04 de mayo del año 2.009 efectuado por la Jueza de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie en cuanto a la oposición hecha por los terceros, abogado J.E.C. con el carácter de apoderado judicial de la parte opositora, sucesión “BRICEÑO ROJAS” e igualmente, se pronuncie si dicha oposición se encuentra fundamentada en causa legal y proceda de inmediato a mantener la revocatoria del acto de entrega material, del bien inmueble objeto de la entrega a la cual se refiere las presentes actuaciones, señalándole al comprador como a los terceros que pueden acudir ante las vías ordinarias, en reclamo a los derechos que aleguen tanto el solicitante de la entrega, como el vendedor o cualquier tercero. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, profiere su decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la nulidad del auto de fecha 04 de mayo del 2.009, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de ejido mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la oposición formulada en fecha 30 de abril del año 2.009 (folios 17 al 29) por el abogado en ejercicio J.E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora “SUCESION BRICEÑO ROJAS”, en la solicitud interpuesta por el ciudadano A.M.S.M. a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio V.F.Q., y hace saber a los interesados que pueden concurrir a los Tribunales competentes de la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 04 de mayo del 2.009, a objeto de que el Tribunal de la causa se pronuncie en cuanto a la oposición hecha por los terceros, señalándoles que se da por terminado el procedimiento relativo a la entrega material, debiendo los interesados acudir a la jurisdicción contenciosa por las vías ordinarias que correspondan.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, este tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y entréguesele al alguacil de este Tribunal, a los fines de que sean fijadas en la cartelera.

CUARTO

La presente decisión no es apelable, sin embargo tienen las partes el derecho a solicitar ampliaciones o aclaratoria de la misma, si lo consideran necesario, a cuyo efecto y en resguardo de tal derecho, con el bien entendido que el lapso para el ejercicio de tal derecho según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, correrá a partir del día de la publicación o en el siguiente de la presente decisión.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTÍFIQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde. Y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM//LJQR/mlbp.-

Expediente N° 28.234

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