Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva Y De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: M.T.R., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No. 4.470.312, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: ELISAUL CHUECOS LARA, inscrito en el IPSA bajo el No. 100.314, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: L.D.C., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.M. y G.J.Á.R., inscritos en el IPSA bajo el Nros. 32.379 y 77.075, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: Interdicto de Obra Vieja.

LA QUERELLA

La ciudadana M.T.R. introdujo por ante este Despacho en fecha 12 de marzo de 2004, querella interdictal contra la ciudadana Luisa viuda de Cárdenas, alegando que es propietaria y poseedora de un inmueble constante de una casa y terreno propio ubicado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., indicando que por el lindero o lado derecho del inmueble marcado con el Nº 2-97, de su propiedad existe una filtración de aguas blancas que proviene del inmueble marcado con el Nº 3-9, ubicado en la carrera #1 sector El Añil, perteneciente a la ciudadana L.d.C., quien es su propietaria según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio T.E.M., bajo el Nº 24 de fecha 19 de octubre de 1965, quien mantiene en estado de ruina los conductos de aguas pluviales, por falta de obras de conservación y mantenimiento, causándole un grave y próximo daño con un peligro cierto, inminente y cercano de que las filtraciones de aguas blancas le afecte a su inmueble, como en efecto esta sucediendo, ocasionando no sólo daños materiales sino poniendo en peligro las vidas de las personas que habitan el inmueble y consigna inspecciones técnicas realizadas por expertos en las que se deja constar los daños parciales que están produciendo la filtración de aguas blancas provenientes del citado inmueble Nº 3-9 de la carrera #1 del Municipio Tovar, a los pisos y paredes, así como también consigna inspección judicial de fecha 11 de noviembre de 2003 realizada por el Juzgado Segundo del Municipio T.d.E.M. , que corrobora lo dicho. Finalmente expone que propone la acción interdictal de obra vieja fundamentada en el artículo 786 del Código Civil contra la ciudadana L.d.C. y solicita que el Tribunal ordene a la ciudadana demandada que realice las obras necesarias para la conservación y reparación de dichos conductos de aguas pluviales, los cuales colindan por el costado derecho son su inmueble, a objeto de poner fin a la eminencia de tal peligro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la querella en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

ADMISIÓN DE LA QUERELLA

Por auto de fecha 13 de mayo de 2004 (folio 48), el Tribunal admitió la querella interdictal incoada por la ciudadana M.T.R., por no ser contraria al orden público a la ley y a las buenas costumbre, en cuanto ha lugar en derecho y por auto de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 49), el Tribunal fijó el día 19 de mayo de 2004 a partir de las doce meridiano, para trasladarse a los fines de practicar la inspección judicial en el sitio indicado por la querellante. En dicha fecha el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de juicio, nombrando como experto al ciudadano arquitecto A.O.A., quien fue debidamente juramentado y quien expresó: “Observando que hay un deterioro en la fachada lateral derecha detectando que dos habitaciones se encuentran totalmente húmedas, inclusive hay excavación hecha por los propietarios de la casa. En la zanja hay humedad ocasionada por aguas de lluvias o aguas lluviales que es cuando se incrementa el problema descrito en la habitación que da a la calle del costado derecho el terreno se ha vencido bajando (asentando) lo que conlleva a que las paredes y el mismo piso se han resquebrajado y fracturado, que si eso continua las paredes pueden colapsar observando desde donde estoy sentando (sic) patio central cubierto techado, que una pared al frente mío se vino abajo. La pared que esta en el patio central se ve completamente húmeda y también con grietas, si no se le da una posible solución pronto también puede colapsar porque ya se ven fracturas en la pared. Como la casa presenta tres niveles, tomando como punto de nivel cero la calle, el fondo tiene un desnivel de menos 1,50 metros a 2 metros, que hace pensar que la tubería que corre en la casa vecina del costado derecho haya problemas allí, que pueden ser también tuberías de poco diámetro, tubería despegada o tuberías que colapsó, porque eso fue un posible relleno, no bien compactado porque observo que parece que tiene un solo nivel. Hay un canal de aguas de lluvia tuberías PVC de 2 pulgadas, que en el momento de la inspección esta cayendo agua en un sitio que no sale a la calle y esa agua va a traer problemas en la vivienda Nº 2-97. La gran mayoría de las paredes del costado derecho tienen problemas de humedad en una longitud aproximada de 15 a 18 metros, dichos problemas se incrementa en épocas de lluvias. En la habitación que da a la calle existe una zanja hecha por los dueños de la vivienda para detectar el problema pude observar dos cosas: que la zanja o el hueco tienen mucha humedad y otra es que el piso esta fracturado y resquebrajado debido a las filtraciones de aguas lluviales que existen, si a este problema no se le da solución las fracturas continuaran hacía la fachada lateral izquierda. Observando desde donde estoy sentado de que la sala ya presenta fracturas y caída de frisos en pared transversal. La casa vecina al costado derecho del piso es más alta que la casa Nº 2-97, que hacen pensar que las tuberías al tener algún problema el agua lluvial corre y por gravedad buscan salir, saliendo a la casa Nº 2-97.”

COMPLEMENTO DE AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 22 de junio de 2004 (folio 52), el Tribunal con vista de los recaudos presentados por la querellante y con fundamento en la inspección judicial realizada transcrita anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la querellada L.d.C., realizar de inmediato las obras necesarias para la conservación y/o reparación de los conductos de aguas pluviales que ocasionan problemas al inmueble de la querellante, a cuyo fin ordenó su notificación.

Al folio 54 y vuelto corre agregada boleta de notificación de fecha 12 de julio de 2004 dirigida a la ciudadana L.d.C. y en la cual el ciudadano alguacil del Tribunal hace constar que el día 16 de julio de 2004 se trasladó al sector El Añil, calle #1 casa Nº 3-9 de la ciudad de Tovar, a practicar la notificación de la citada ciudadana, que recibió la copia simple negándose a firmar la boleta respectiva.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004 (folio 57), el Tribunal fijó un lapso de cinco días de despacho a objeto de que la querellada diera cumplimiento voluntario a la decisión del Tribunal de reparación de los daños ocasionados. En diligencia de fecha 27 de enero de 2005 (folio 78), el apoderado de la querellante Elisaul Chuecos, solicitó al Tribunal la ejecución forzada de la sentencia y el embargo ejecutivo del bien inmueble propiedad de la querellada ubicado en la carrera #1 Nº 3-9, sector El Añil de la ciudad de Tovar, medida que fue acordada por auto de fecha 09 de marzo de 2005 (folio 72).

EJECUCIÓN DE LA MEDIDA

El día martes 15 de marzo de 2005 (folios 87 y 88), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., practicó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble perteneciente a la querellada ciudadana L.d.C., ubicado en la carrera #1, Nº 3-9 de la ciudad de Tovar, decretando la desposesión jurídica del mismo y poniéndolo en posesión del depositario judicial nombrado al efecto.

RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR LA QUERELLADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.d.M. y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en oficio de fecha 06 de junio de 2005 Nº 0480-214, notificó a este Tribunal que la ciudadana M.L. d e la R.D.d.C., introdujo por ante ese Superior Despacho, acción de a.c. en fecha 31 de mayo de 2005, solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el presente expediente desde el día 12 de julio de 2004, solicitó medida preventiva y nominada que ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia para evitar el remate del inmueble propiedad de la sucesión de N.d.J.C.C..

El Juzgado Superior en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005 (folios 145 al 166), declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.L.d. la R.D.d.C. y revocó en todas sus partes el auto de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual este juzgado a-quo admitió la querella interdictal con fundamento en los artículo 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, en desacato al procedimiento pautado jurisprudencialmente y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos de la forma en que dicho juez considere idónea para lograr el fin previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de reestablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa. Así mismo dicha decisión decretó medida cautelar de suspensión de la medida de embargo ejecutivo, decretada por este Tribunal en la causa que por interdicto de obra vieja interpuso la ciudadana M.T.R. contra la ciudadana M.L.d. la R.D.d.C..

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 169), este Tribunal vista la sentencia del Juzgado Superior acordó levantar la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal en fecha 09 de marzo de 2005 sobre la casa para habitación ubicada en el sector El Añil carrera #1, Nº 3-9 de la ciudad de Tovar y por auto de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 171), el Tribunal acordó la notificación de las partes de la decisión citada por el Juzgado Superior Civil, haciéndoles saber que una vez conste la última notificación, el Tribunal acordara la reposición de la causa y por auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 176), el Tribunal acordó notificar a las partes a los fines de que presenten sus alegatos en el segundo día de despacho siguientes a su notificación.

ALEGATOS PRESENTADOS

En escrito de fecha 03 de julio de 2006 (folio 180 y 181), el abogado G.J.Á. apoderado judicial de la querellada rechazó, negó y contradijo en todas sus parte a lo esgrimido por la parte demandante en este juicio, así como su fundamentación legal y a todo evento opuso como defensas de fondo la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte demandante demanda interdicto de obra vieja con fundamento en el artículo 786 del Código Civil, solicitando al Tribunal proceder conforme a los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación de la querella, artículo 786 del Código Civil, la relativa al daño próximo llamado también daño temido, vale decir, que la parte demandante demanda por una cosa (interdicto de obra vieja) y fundamenta su acción en otra distinta, solicitando se aplique el procedimiento del daño próximo. Opuso igualmente como defensa de fondo la falta de cualidad o de interés tanto de la parte actora como de la demandada para sostener el juicio, en cuanto la parte actora, porque no puede existir interdicto de obra vieja demandando como daño temido, es decir, no ha habido daño en el inmueble de la demandante cuando al mismo tiempo demanda por un daño futuro que no ha ocurrido. Señala que no puede tener interés en un interdicto de obra vieja quien teme un daño futuro, que no ha ocurrido y en cuanto a la parte demandada, sino ha causado daño, no puede ser sujeto pasivo de una demanda de interdicto de obra vieja y además la demandada no es propietaria del inmueble y opuso también la caducidad de la acción por cuanto al interdicto de obra vieja se fundamenta en el artículo 1.194 del Código Civil, cuyo lapso para intentar la acción es de dos años contados a partir de que se tenga conocimiento del daño, por cuanto la parte demandante afirmó en su escrito libelar que se remita la prueba de una inspección efectuada en fecha 07 de febrero de 2002, por lo que ha de suponerse que desde antes de esa fecha conocía de los presuntos daños causados por el inmueble que para aquella época era entre otros de su representada como comunera, pero suponiendo que el mismo día de la inspección 02 de febrero de 2002, la demandante tuvo conocimiento de los presuntos daños que le estaba causando el inmueble colindante, tenía hasta el día 07 de febrero de 2004 oportunidad para intentar la acción, lapso este que precluyó el día antes señalado y la demanda fue presentada ante este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2004, es decir, había transcurrido más de dos años desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento de los daños que se le estaban causando a su inmueble.

En escrito de fecha 03 de julio de 2006 (folio 182 y 183), el apoderado judicial de la querellante abogado Elisaul Chuecos Lara, presentó sus alegatos, en los que expone que su mandante es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la ciudad de Tovar en la calle #1 Nº 2-97 y que el mismo esta siendo afectado por una filtración de aguas que proviene del deterioro de las tuberías de aguas blancas que atraviesan en su parte interna al inmueble colindante signado con el Nº 3-9, perteneciente a los ciudadanos M.L.d. la R.D.d.C., J.N.C., G.J.C., L.E.C. y D.C.C., quienes son herederos del ciudadano N.d.J.C.C., tal como consta el certificado de solvencias de sucesiones Nº 218/99 de fecha 19 de mayo de 2000 expedida por el SENIAT. Expone que dicha sucesión Cárdenas Duque, propietarios del inmueble colindante mantienen en estado de ruina los conductores de aguas pluviales, por falta de obra de conservación y mantenimiento y han causado un grave y próximo daño por un peligro cierto inminente y cercano de que las filtraciones de aguas blancas afecten al inmueble de la querellante, como defecto esta sucediendo, ocasionando no sólo daños materiales sino peligros de vida de las personas que habitan el inmueble afectado y en tal sentido solicita a este Tribunal, ordene la realización de una experticia sobre el estado y condiciones materiales de la totalidad de los conductos de aguas pluviales del inmueble pertenecientes a la sucesión Cárdenas Duque,

Señala que reforma el libelo de la querella en el sentido antes expuesto y promueve acción interdictal de obra vieja con fundamento en los artículos 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sucesión Cárdenas Duque e igualmente reforma la cuantía de la querella y la estima en OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 88.500.000,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó el apoderado judicial de la querellante que a todo evento y en el supuesto negado de no ser admitida la reforma a la querella y para evitar la indefensión de su mandante, procede a presentar los alegatos. Ratificó en todas sus partes el objeto, la causa y la licitud de la pretensión de la querella ya que por falta de obra s de conservación y mantenimiento de los conductos de aguas pluviales que atraviesan el inmueble propiedad de la sucesión Cárdenas Duque, las aguas blancas provenientes del mismo, han deteriorado el inmueble de su poderdante, el estado de ruina en que se encuentran los mencionados conductos han causado un grave y próximo daño con un peligro cierto inminente y cercano de que las filtraciones de aguas blancas afecten el inmueble de su representada, causando daños irreparables a su estructura. Ratificó que el peligro cierto, inminente y cercano de que las filtraciones de aguas blancas, ponen en peligro la vida de su mandante y solicitó al Tribunal decrete con urgencia providencia cautelar pertinente sobre el inmueble pertenecientes a la sucesión Cárdenas Duque y estimó la querella en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 88.500.000,00).

Observa este Juzgador que la parte querellante en el escrito presentado analizado anteriormente, enuncia que el mismo se trata de una reforma de la querella interdictal, prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…” No obstante que la querellante expresa contener su escrito la reforma de la querella, este juzgado, de conformidad con el precepto legal anteriormente transcrito declara que por cuanto la pretendida reforma fue presentada con posterioridad a los alegatos consignados a los autos por la parte querellada, la misma resulta improcedente e inadmisible, por extemporánea y el escrito presentado es considerado como alegato. Así se decide.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, promovieron ambas partes las siguientes:

Parte Querellante:

En escrito de fecha 18 de julio de 2006 (folio 203), la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito favorable de las actas procesales.

Segunda

Valor y mérito favorable de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. en fecha 25 de noviembre de 2003.

Tercera

Experticia judicial a los conductos de aguas pluviales del inmueble ubicado en la carrera #1 Nº 3-9 sector El Añil del Municipio Tovar, que colinda por el lado izquierdo con el inmueble de la querellante.

Cuarta

Inspección judicial sobre los siguientes inmuebles: a) ubicado en el sector El Añil Nº 2-97 Parroquia Tovar y b) ubicado en el sector El Añil Nº 3-9 Municipio Tovar, del Estado Mérida.

Quinta

Valor y mérito favorable de los informes técnicos que rielan en la presente querella emanados de los organismos competentes.

Sexta

Informes de pruebas que deberán ser ratificados por los organismos públicos competentes, Cuerpo de Bomberos de Tovar, Alcaldía del Municipio Tovar, Departamento de Ingeniería Municipal y Sindicatura del Municipio T.d.E.M., conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

De la parte Querellada:

En escrito de fecha 19 de julio de 2006 (folios 207 y 208), el apoderado judicial de la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico del documento público que contiene declaración sucesoral, certificado de liberación y solvencia sucesoral de la sucesión de N.d.J.C.S., que se aperturó el día 26 de julio de 1998.

Segunda

Valor y mérito probatorio del oficio sin número dirigido al Sindico Municipal del Municipio Tovar, suscrito por el jefe de Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos de Tovar, en el cual se evidencia que desde antes del día 07 de febrero de 2002, ese organismo había realizado inspección al inmueble de la querellante.

Tercera

Valor y mérito jurídico del libelo de la querella, en el cual la parte actora demanda por interdicto de obra vieja y fundamenta su acción en un daño temido, solicitando se aplique el procedimiento por daño temido, prueba que se promueve para demostrar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad de ambas partes para intentar y sostener el presente juicio.

Cuarta

Recurso de A.C. resuelto por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declarado con lugar por violación al derecho constitucional de la propiedad.

Para decidir sobre la querella interdictal el Tribunal observa:

La querella interdictal incoada por la ciudadana M.T.R., a través de su apoderado judicial abogado Elisaul Chuecos Lara fue dirigida contra la ciudadana L.d.C. o M.L.d. la R.D.d.C., alegando que esta era la propietaria del inmueble contiguo al de la querellante, el cual le ocasionaba daños en virtud de la filtración de aguas blancas provenientes de él, ubicado en la carrera #1 Nº 3-9 sector El Añil de la ciudad de Tovar. Acompañó a su querella la demandante entre otros recaudos, informes emitidos por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Mérida de fecha 26 de febrero de 2004, 07 de febrero de 2002, de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar, del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Tovar de fecha 08 de marzo de 2004, del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Tovar de fecha 07 de febrero de 2002 e inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M..

El Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y A.C. de este Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de A.C. interpuesto por la querellada L.d.C., contra las actuaciones procesales cumplidas en el presente expediente y ordenó la reposición de la causa al estado de que las partes presentaran sus alegatos. Una vez que estas fueron debidamente notificadas sobre lo decidido por el ciudadano Juez Superior, presentaron sus alegatos, el día 03 de julio de 2006.

La parte querellada en su escrito de alegatos opuso como defensa de fondo que debe ser resuelta, como punto previo antes de dictar la decisión de fondo, la falta de cualidad o de interés tanto de la parte actora como de la demandada para sostener el presente juicio.

Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como director del proceso en virtud de constar en autos, específicamente en las actuaciones que corren agregadas al expediente relacionadas con el recurso de a.c. interpuesto y debatido por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de A.C. de esta Circunscripción Judicial, y en el certificado de liberación expedido por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT determina que en la presente querella interdictal existe por la parte querellada un litis consorcio pasivo necesario integrado por la ciudadana M.L.d. la R.D.d.C. y de la sucesión del causante N.d.J.C.C. compuesta por los ciudadanos J.N.C.D., G.J.C. de Ávila, L.E.C.D. y D.C.C.M., quienes debieron ser demandados conjuntamente por la parte querellante, en virtud de los dispuesto en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 146 establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo titulo; c) En los casos 1º,2º y 3º del artículo 52

Articulo 147:

Los litis consortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

Articulo 149:

El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2005, se expresó:

Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., M.d.D.P.C., Pág. 276.)…Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1º de Julio de 1999, en el procedimiento de A.C. seguido por A.D.D.K. contra A.D.K. (o khadao), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión Nº 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y limites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no pueden modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis consorcio.’

En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2006 se expreso lo siguiente:

Conforme se aprecia el aspecto fundamental que define al > es que este se verifica cuando la cualidad para sostener el juicio de que se trate no reside en un solo sujeto, sino que por el contrario y atendiendo a la existencia de una relación sustancial que lo vincula con otros, corresponde a todos los involucrados en dicha relación, quienes deberán, por ende, plantearse su pretensión en juicio de manera simultanea.

El procesalista venezolano A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, volumen II teoría general del proceso señala:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la acción material o interés jurídico controvertido en la posesión sujetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…En algunos casos la legitimación esta atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (…) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados; defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda.

El comentarista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil tomo I, Págs. 438 y siguientes expresa:

Llamase al litisconsocio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes activas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas,. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno sólo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro …De la misma manera, si varios comuneros demandan en dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa ofrecida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.

En el caso de marras, no puede la sentencia definitiva dictarse a favor o en contra de la demandada, por cuanto está demostrado que la parte accionada esta conformada por varias personas las cuales en caso de una sentencia que les fuera adversa, verían violados sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, ya que sin haber sido llamados a juicio a ejercer sus derechos, saldrían condenados u obligados a cumplir el dispositivo de la misma.

En este caso la parte querellante procedió a demandar por acción interdictal de obra vieja, a la ciudadana M.L.d. la R.D.d.C., la cual sólo es un miembro de la sucesión del causante N.d.J.C.C., integrada por sus herederos ciudadanos J.N.C.D., G.J.C. de Ávila, L.E.C.D. y D.C.C.M., quienes no fueron demandados en el presente proceso y conforman un litisconsorcio pasivo necesario, que debió ser demandado legalmente, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de T.D.C.L. la falta de cualidad de la parte demandada ciudadana M.L.d. la R.D.d.C. para sostener el juicio, y declara SIN LUGAR la querella interdictal incoada por la ciudadana M.T.R. contra la ciudadana M.L.d. la R.D.d.C., por interdicto de obra vieja. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala Del Despacho Del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En Tovar, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

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