Decisión nº 023-06 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 12 de Mayo de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-246-06

DECISIÓN N° 23-06

Ponencia del Juez Profesional: Dra. A.R.D.A..

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana DRA. M.T.A.R.D.G., en su condición de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en la causa No. VP11-S-2003-000008, nomenclatura de este Tribunal 1Aa-246-06, seguida en contra del joven (se omite), contra la decisión No. 021-06 dictada en fecha 20-03-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Injustificado el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 ejusdem, por parte del joven (se omite) y se le mantuvieron tales medidas.

Por auto de fecha 20 del Abril del año en curso, esta Corte Superior asumió el conocimiento del recurso interpuesto, procediéndose en esta misma fecha, a designar ponente a quién con tal carácter suscribe la presente.

Por decisión de fecha 25 de Abril del presente año, esta Corte Superior admitió el recurso interpuesto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir el presente recurso, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico – procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

    La Dra. M.T.A.R.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

    En principio manifiesta la accionante, que la recurrida basó su decisión en un informe de l.a. desactualizado, que ya había sido valorado, en fecha 13-06-05, cuando se resolvió mantener la sanción de L.A. y Reglas de Conducta.

    Por otra parte alega la recurrente, que la juez a quo, realizó una audiencia de incumplimiento sin las debidas pruebas, vista la comunicación del Departamento de L.A., la cual expresa las fallas del cumplimiento de la medida impuesta por parte del joven de autos por más de cuatro meses, debió haber exigido un informe detallado o solicitar la presencia del delegado de l.a. asignado para la causa, a los fines de resolver con base a tal prueba, por lo que considera que existe contradicción en la decisión que le afecta de nulidad, en razón de que al haberse decretado el incumplimiento de las sanción impuesta, debían haber sido revocadas las mismas.

    Considera igualmente la vindicta pública, que la recurrida omitió el análisis de su alegato en relación a las Reglas de Conducta, siendo un vicio que constituye el silencio de prueba, en virtud de que no analizó las faltas reiteradas del joven a las presentaciones ante el Tribunal en la forma indicada, con ocasión a la Sanción ya mencionada que le fue impuesta, motivos por los cuales denuncia el falso supuesto contenido en la recurrida en el folio (566) cuando de manera muy sucinta señala que el sancionado cumplía regularmente con la sanción de régimen de presentación impuesta por las reglas de conducta, lo que es falso, tal como se evidencia del libro de presentaciones el incumplimiento regular a tal medida.

    De igual forma señala, que existe contradicción en la recurrida cuando en su numeral cuarto, específicamente en el folio (567) de la causa el cual dispone el incumplimiento a las presentaciones, afirmando que el mismo es irregular pero considerándolo como efectivo y concluyendo que no se ha ausentado del proceso, siendo estas contradicciones en las que incurre la recurrida, vicios éstos que van en detrimento del debido proceso que garantice el derecho a la defensa a las partes en el debate.

    Opina además la accionante, que el Tribunal a quo apoyó su decisión con el alegato del joven de no poder cumplir con la sanción impuesta por causa de índole laboral, lo cual no fue probado, situación esta que contradice el principio de igualdad procesal, causa indefensión y vulnera el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ante la libertad de pruebas que prevé el artículo 198 del texto ya mencionado, no se puede trastocar el principio procesal de que el que alega un hecho debe probarlo y el deber jurisdiccional que tiene el juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Por otra parte alega la fiscal, que en relación a la discrecionalidad a que hace referencia el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el criterio alegado en la sentencia excede de los límites jurisdiccionales del juez especializado, dado que la juez a quo en su decisión trastoca el orden jurídico que la ley especial consagra, respecto a la legalidad o legitimidad de las medidas o sanciones para su aplicación al caso concreto.

    Considera por demás la vindicta pública, que no obstante haber incumplimiento de la sanción, la recurrida niega la consecuencia de la revocatoria, vale decir la medida privativa de libertad afirmando puntos concernientes a la política criminal que en nada se compadecen con la realidad que vive nuestra sociedad, quebrantando la seguridad jurídica que la sociedad reclama frente a esta clase de hechos y desvirtuando el carácter educativo dentro de los principios de severidad-justicia que informan una sana interpretación de la ley especial.

    PETITORIO:

    Solicita la recurrente se anule la decisión recurrida previa declaratoria Con Lugar del presente recurso de apelación y se ordene la celebración de una nueva audiencia de incumplimiento con prescindencia de los vicios denunciados.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana Abog. RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas con el carácter de defensora del joven (se omite), procedió a realizar contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

    En primer lugar la defensa inicia la misma, haciendo las siguientes interrogantes: ¿Analizó debidamente el Ministerio Público la decisión recurrida a fin de hacer uso de su derecho recursivo, del supuesto previsto en el artículo 609 de la LOPNA, para tener, al momento de apelar, la condición requerida? Se observa: Que la Decisión recurrida, se trata de una decisión justa, equitativa y sobre todo Humanitaria y por ende no ha sido causa de agravio alguno, ni para esa Representación Fiscal (más aun teniendo presente que es parte de Buena Fé), ni para el Estado al Cual representa. El Ministerio Público en su ánimo de hacer valer su posición inquisidora, incurre en graves contradicciones y verdadera incongruencia?

    Con respecto al segundo motivo, expresa la defensa que la Fiscal del Ministerio Público, insiste en darle gran importancia a una prueba escrita presentada por el Delegado de L.A. a la valedera apreciación que pueda tener el Juez de Ejecución sobre el cumplimiento de la finalidad de la sanción impuesta al joven (se omite), así como tampoco señala fundamentos legales que permitan determinar el posible daño ocasionado por infracción de alguna norma legal, y no puede hacerlo por cuanto en nuestra legislación especial no existe una norma que tipifique la celebración de audiencias orales en caso de incumplimiento de sanción, sólo se desprende la posible celebración de audiencias orales a los fines de darle cumplimiento a las facultades concedidas por la Ley, específicamente en el artículo 647, literales

    1. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, (La Ley le da la atribución de aplicar medidas sancionatorias solo al Juez de control en caso de Procedimientos de Admisión de Hechos y al Juez de juicio, más no al Juez de Ejecución, a este solo le toca vigilar y controlar las sanciones ya aplicadas por los jueces en mención. b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria.

      Motivos por los cuales la legislación venezolana ha establecido la privación de libertad como excepcional, que no puede ser tomada en cuenta como una medida que puede ser aplicada a la ligera, pues el legislador especial fue minucioso en el respeto a este derecho fundamental a la autonomía y soberanía del Juez para decidir sobre su aplicación muy a pesar de haber incurrido en falla técnica legislativa en el artículo 628, sin embargo, en el caso que nos ocupa no fue aplicada la medida privativa de libertad. c) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso del desarrollo del adolescente.

      No le está dado al Juez de Ejecución la atribución de aplicar medidas sancionatorias, ni tampoco sustituir las medidas ya aplicadas por medidas mas gravosas, ni aún en el caso de que no se cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas. Por otro lado, la Ley Especial en la materia, durante todo recorrido por la Fase de Ejecución no habla de incumplimiento de la sanción, sólo se refiere a las medidas sancionatorias que no cumplan su objetivo.

      En relación al tercer particular invocado por la Vindicta Pública, el cual inicia señalando:

      La recurrida emite el análisis del alegato de la Fiscalía respecto a la Regla de Conducta de Presentación igualmente incumplida por el sancionado.

      Este vicio constituye el silencio al no ser analizado por la Ad Quo las faltas reiteradas a la presentación ante el Tribunal en la forma pautada

      .

      Igualmente señala:

      Pero adminiculado a esta falsa apreciación de la recurrida debe estimarse la manifiesta contradicción de la recurrida cuando en el numeral CUARTO que se lee al folio (567) de la causa dispone el INCUMPLIMIENTO a las presentaciones afirmando que el mismo es irregular pero catalogándolo como efectivo (SIC) y concluyendo que no ha evadido el proceso

      .

      Continúa la recurrente planteando algunas interrogantes:

      Hay silencio de la Juez? o la Fiscalía confunde efectividad con cumplimiento e incumplimiento con evasión? Acaso el Legislador en esta etapa EJECUTORIA del proceso dejó sentado en que consiste el INCUMPLIMIENTO? Como se resuelve la incidencia del INCUMPLIMIENTO? A quién corresponde sancionar el INCUMPLIMIENTO? Quién tiene la facultad jurisdiccional de sancionar y ejecutar la sanción aplicable por INCUMPLIMIENTO? Puede el Juez de Ejecución sustituir con una medida privativa de libertad (la mas gravosa) a otra medida cumplida irregularmente? Qué Sanción se le aplicaría al contumaz? También la privación de libertad? En caso afirmativo se estarían respetando los Principios de Proporcionalidad y Progresividad?

      Aduce la defensa, tratando de buscar respuestas a las interrogantes anteriores, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

      Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    2. incumpliere injustificadamente, otras sanciones, que le hayan sido impuestas.

      No se puede hacer de la Ley, especialmente de esta Ley Especial que es una ley garantista, un traje a nuestra medida, su interpretación debe realizarse dentro de ese contexto garantista, y dentro del contexto Justicia-Severidad, no se puede pretender aumentar la onda expansiva de la sanción, llevándola mas allá de la persona del sancionado, dándole interpretaciones acomodaticias a algunas disposiciones de la norma, como es el caso del tantas veces citado artículo 628 de la LOPNA, por la Representación Fiscal pretendiéndolo enmarcar dentro de un rigorismo legal, de aplicación inmediata, (sin procedimiento legal previsto en fase de ejecución) y como consecuencia lógica del incumplimiento estricto y riguroso de una sanción primaria. Sin que con esta afirmación se pretenda desconocer que el adolescente tiene obligaciones y deberes que cumplir de acuerdo a su desarrollo evolutivo, pero lo más importante no es el “DEBER SER” sino “EL SER”.

      Aprecia la defensa, que existen diversas razones para aseverar que las sanciones impuestas al joven en cuestión aún cuando el mismo estuvo privado de libertad cumplieron su finalidad, entre los cuales el informe evolutivo presentado por el Equipo Multidisciplinario y el Plan Individual que se solicito le fuese elaborado, que sirvieron de orientación al Juez de Ejecución para valorar lo dicho por el joven sancionado, es por lo que el joven desde el comienzo de su intervención ha logrado alcanzar una vida armónica y productiva, los objetivos perseguidos por la sanción han sido efectivos, el adolescente se ha dedicado con esfuerzo a diversas actividades laborales, todo lo cual se corroboró con lo expresado por el mencionado joven el día de la audiencia y en especial cuando solicita se le brinde una nueva oportunidad, pues tiene una mujer e hija a quién mantener.

      La Fiscalía del Ministerio Público, promueve como pruebas lo siguiente: Constancia de concubinato expedido por ante la Intendencia de la Parroquia R.B., del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, suscrita por los testigos, los jóvenes concubinos, Intendente Parroquial y Secretario del Despacho, constancia de carta vecinal, expedida por la Asociación de vecinos del Barrio Cumarebo, Sector Nueva Rosa, suscrita por el Coordinador General, copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña Escarlet de los Á.V., hija del joven (se omite), constancia de trabajo expedida a favor del joven (se omite), por el ciudadano C.S.V., y como prueba de orientación el Informe Evolutivo y Plan Individual elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Atención Comunitaria Cabimas. Igualmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo Aparte, que de estimar las mencionadas pruebas como necesarias y útiles, se acuerde la comparecencia de los suscriptores de dichos instrumentos a fin de que le reconozcan en su contenido y firma.

      Por último solicito, sea declarado inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía 38 del Ministerio Público por ser manifiestamente infundado y no haber sido victima de agravio alguno, o en su defecto, sea declarado sin lugar en definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión recurrida concierne a la dictada en fecha 20-03-2006, por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sentencia interlocutoria en la cual se decidió lo siguiente:

    1) Declara Injustificado el Incumplimiento de las Obligaciones contenidas en la Sanción de Imposición de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del joven (se omite).

    2) Se mantiene la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, contenida en el artículo y Ley en comento, y que en fecha 06-04-2005, le impusiera este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, al joven (se omite), antes identificado, la cual debe ser cumplida hasta el día Diecisiete (17) de M.d.D.M.S. (2006), por las rezones expuestas en la parte motiva.

    3) Se mantienen las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., contenida en los artículos y ley en comento, y que en fecha 14 de Diciembre de 2004, le impusiera este órgano jurisdiccional, al joven sancionado antes identificado, la cual debe ser cumplida hasta el día Veintinueve (29) de Diciembre del dos mil seis (2006).

    1. - Se acoge al pedimento de la Defensa Pública Primera, en relación al mantenimiento de la sanción de L.A..

    2. - Se declara sin lugar el pedimento de Privación de Libertad por incumplimiento por parte de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público.

    3. - Oficiar a la Entidad Socioeducativa Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, participando la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma, para su debido conocimiento, lo cual deberá ser anexada al expediente personal del joven sancionado, llevado por ese ente administrativo.

  4. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR.-

    En relación a lo expuesto por las partes, esta alzada observa:

    La Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su decisión dictada en fecha 20-03-06, motiva haciendo las siguientes consideraciones:

    … quedando comprobado el incumplimiento injustificado la medida de L.A. impuesta al joven en la arriba indicada fecha, más no el de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, dado que se ha constatado el cumplimiento efectivo de las obligaciones que deviene de esa sanción y tomando en cuento el contenido del Parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, sigue afirmando, “...considera quien juzga que también es discrecional del órgano jurisdiccional en esta fase final del proceso la aplicación de la medida privativa de libertad al observarse el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas, más aun cuando dicha medida en esta fase, debe ser impuesta luego de haber oído al adolescente en cuanto a las razones de su incumplimiento, en este sentido, esa potestad proporciona al juzgador la posibilidad de analizar determinados elementos comparándolos entre sí, para establecer finalmente la procedencia o no de dicha sanción, considerando que mas que su imposición, dada la forma irregular de su cumplimiento a las instrucciones emanadas del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE L.A., en cuanto a la fecha y horario indicado…..”, igualmente expresa, “…considera que si bien existe incumplimiento injustificado del joven sancionado, en su asistencia a las citas programadas por la entidad encargada del seguimiento de la sanción, la audiencia oral realizada es una vía idónea para observarle, exigirle y poder concienciar en el nombrado joven la responsabilidad que tiene como ciudadano de la República, del fiel y efectivo cumplimiento de sus deberes…”, también sostiene, “…se concluyen que desvirtúan el fin educativo de las medidas al sancionar a los adolescentes y jóvenes con Privación de Libertad, ya que es notorio que hasta la fecha actual, las condiciones en cuanto a la aplicación de esta sanción aún no han sido rediseñadas con el modelo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal es el caso que existe deterioro de las infraestructuras físicas donde funcionan las entidades de atención, así como el centro de reclusión donde se privan a los jóvenes adultos… se concluye el mismo sentido, que es contrapuesto a los objetivos que pretenden alcanzarse en esta fase de ejecución de las medidas, que contiene un conjunto de normas reguladoras de las condiciones en que debe desarrollarse el cumplimiento de las mismas, y en la cual los derechos de los sancionados fijan y constituyen las reglas de la relación jurídica que nace entre el Estado el sancionado…” y finalmente afirma “…en el caso que nos ocupa, partiendo de que los derechos humanos surgen como limites al ejercicio del Poder, se consideras ajustado a los parámetros legales de nuestra Ley Especial de la materia, el mantenimiento de las SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., considerando los informes evolutivos presentados por el Programa de L.A., que d.f.d. las actividades laborales que realiza el sancionado, como de la constitución de su grupo familiar, aunado la exposición emitida por el mismo, dichos que concuerda con las actuaciones cursantes en este asunto penal, por lo tanto estas sanciones constituyen la vía más idónea, educar y concienciar en el fiel y efectivo cumplimiento de sus deberes y advirtiéndole nuevamente acerca de las consecuencias jurídicas…”.

    PRIMERO: Señala la apelante de autos, como primer particular de su escrito impugnatorio, que la decisión accionada se sustenta en un informe de l.a. desactualizado, de fecha Junio de 2005, el cual ya había sido valorado por el Tribunal de Ejecución para el mantenimiento de la Sanción de L.A. y Reglas de Conducta en fecha 13-06-05.

    Al respecto, es menester para este Tribunal de Alzada señalar, que la accionante yerra al indicar la existencia de un informe de l.a. de fecha “junio de 2005” como basamento del fallo, cuando ciertamente la decisión accionada hace referencia, como fuente estructurante de su parte narrativa, a la existencia del informe evaluativo de fecha 30-05-05, remitido por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con oficio No. 0096-05 de fecha 31-05-05 y además al informe o comunicación de fecha 24 de enero de 2006, número 0011-06 emanado del mismo centro de atención comunitaria. En tal sentido, y como ya se indicó, si bien la Juzgadora dentro del contexto general de la decisión apelada hizo referencia a los supra citados informes, no es menos cierto que la traída a las actas de los mismos no constituyen, por sí solos, el sustento íntegro de la decisión, ya que, la juez a quo al pronunciarse sobre éstos, también lo hizo con el resto de los documentos que constan en autos que en conjunto sirvieron para determinar que si bien en la audiencia celebrada el adolescente infractor y su defensa alegaron que él venía desempeñando distintas actividades laborales, ello no constituyó causa suficiente para justificar su incumplimiento ; dejando por sentado que ello no deviene en un error de derecho o de falsa interpretación de los hechos que envuelven la temática explanada ante el Juez de Ejecución, razón por la cual la pretensión de nulidad sobre la base de tales alegaciones debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hace. Así se Declara.

    SEGUNDO: En relación al particular segundo del escrito de apelación, mediante el cual la recurrente alega que se procedió a realizar la audiencia de incumplimiento sin las debidas pruebas idóneas a los fines de determinar las circunstancias de hecho alegadas por el sancionado, resulta imperativo para este Tribunal Colegiado señalar que, si bien es cierto, la audiencia de incumplimiento de sanción, al igual que todas y cada una de las audiencias que en el decurso de la fase ejecutiva de las sanciones se planteen, deben tener como norte el estudio singular y pormenorizado de los alegatos y pruebas presentadas por las partes con el objeto de demostrar sus argumentos, forma ésta que garantiza la incolumidad de los principios procesales de inmediación y contradicción, no es menos cierto, que todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia, fueron escuchados en la recurrida, concluyendo la Juez de Ejecución, que el mantenimiento de las sanciones impuestas en la fase intermedia del proceso se debía, en primer lugar, a que no existió un incumplimiento total por parte del adolescente sino parcial, primer elemento que queda demostrado al examinar las hojas correspondientes al libro de presentaciones, mediante las cuales se constata la regular asistencia del sancionado ante el Tribunal de la causa, en apego a una de las obligaciones impuestas en la sanción de Reglas de Conducta.

    Por otra parte, como segundo argumento utilizado por la Juzgadora para su conclusión de mantenimiento de las sanciones, se evidencia que la misma recurrió al uso deductivo, lógico e hilvanado tanto del conjunto de razones aducidas por las partes dentro de la audiencia, como del ordenamiento jurídico vigente, concluyendo que la no revocatoria o conversión de dichas sanciones en la de privación de libertad se debía, en primer lugar, al acertado e irrestricto cumplimiento de la finalidades propias de la sanción dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente, ya que en el presente caso existen circunstancias que determinan que el cumplimiento de las sanciones referidas podría concluir en una efectiva reinserción social y en un amplio desarrollo educativo para el adolescente infractor, lo cual, a criterio de esta Sala, podría no lograrse de aplicarse en este momento procesal la sanción de privación de libertad en el caso en análisis.

    En efecto, al hacer un estudio minucioso de la decisión recurrida, la Juzgadora, para mantener las sanciones impuestas, lo hace bajo los siguientes argumentos:

    …Entonces considera quien juzga, que también es discrecional del órgano jurisdiccional en esta tase final del proceso la aplicación de la medida privativa de libertad al observarse el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas, m aun cuando dicha medida en esta fase, debe ser impuesta luego de haber oído al adolescente en cuanto a las razones de su incumplimiento, en este sentido esa potestad proporciona al juzgador la posibilidad de analizar determinados elementos comparándolos entre si, para establecer finalmente la procedencia o no la procedencia de dicha sanción, considerando que mas que su imposición, dada la forma irregular de su cumplimiento a las instrucciones emanadas del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE L.A. en cuanto a fecha y horario indicado para su tratamiento al joven (se omite). En este tenor, este Juzgado se acoge al pedimento presentado por la Defensa Pública, en la op6rrunidad de hacer uso de su derecho de palabra, debiendo mantenerse las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., impuesta en fecha 14 de Diciembre de 2006, al joven (se omite). Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente se concluye el mismo sentido, que es contrapuesto a los objetivos que pretenden alcanzarse en esta fase de ejecución de las medidas, que contiene un conjunto de normas reguladoras de las condiciones en que debe desarrollarse e! cumplimiento de las mismas, y en la cual los derechos de los sancionados fijan y constituyen las reglas de la relación jurídica que nace entre el Estado el sancionado, y que se agrupan en efectos pedagógicos, para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Por lo tanto la forma mas efectiva de formar ciudadanos aptos, para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social, es respetando sus derechos, y propiciando la formación integral, dándole la posibilidad se ser merecedor de un nivel de educación que le permita concebir aspiraciones de superación personal. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente en el caso que nos ocupa, partiendo de que los derechos humanos surge como límites al ejercicio del poder, se considera ajustado a los parámetros legales de nuestra Ley Especial de la materia. el mantenimiento de la SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., considerando los informes evolutivos presentados por el Programa de L.A., que d.f.d. las actividades laborales que ea1iza el sancionado, como de la constitución de su grupo familiar, aunado la exposición emitida por el mismo, dichos que concuerda con las actuaciones c en este asunto penal, por lo tanto estas sanciones constituyen la vía mas idónea educar y concientizar en el fiel y efectivo cumplimiento de sus deberes, y advirtiéndole nuevamente acerca de las consecuencias jurídicas que trae el incumplimiento injustificado de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE…

    .

    De los antes transcrito se constata que la recurrida, lejos de entrar al estudio de circunstancias no explanadas, lo que hizo fue aplicar una sana política de ejecutividad de las sanciones atendiendo a sus fines primordiales a saber, reinserción y reeducación, por lo cual la solicitud de nulidad explanada por la representación fiscal en su escrito de apelación en base al antepuesto argumento debe ser declarado sin lugar. Así se Declara.

TERCERO

En relación al tercer particular expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo, la misma denuncia que existe contradicción en la decisión recurrida, en virtud de que la juez a quo dispone el incumplimiento a las presentaciones del joven de autos, muy a pesar de haberla cumplido de manera irregular describiéndolo como efectivo en razón de que el mismo no ha evadido el proceso. A su modo de ver, yerra la recurrida al considerar que no hubo incumplimiento al régimen de presentaciones ya que la forma, tiempo y modo en que debió realizarse no fue cumplido.

Difiere esta Sala con relación a lo alegado y transcrito en el párrafo anterior, por cuanto si bien el joven adulto (se omite), no cumplió el régimen de presentaciones impuestas con ocasión a la Sanción de L.A., y la juez a quo no excusa el incumplimiento de la misma por parte del joven, establece que el hecho de su trabajo no lo justifica y le hace un advertencia en relación a que de continuar incumpliendo, la consecuencia sería la establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en lo atinente al alegato de la vindicta pública, relativo al incumplimiento por parte del sancionado de las Reglas de Conducta, opinión que igualmente no comparte este Tribunal Colegiado, ya que ciertamente tal como se evidencia de actas, el joven de autos si bien no cumplió de la forma y manera que le fue impuesta la misma, vale decir, en las fechas fijadas, sin embargo, lo hizo de manera regular faltando en algunas fechas pero acudiendo días distintos de los fijados por el Tribunal.

Dentro de este mismo contexto, la vindicta Pública alega en su escrito de apelación, que hay incongruencia en la decisión accionada, en razón de que la Juez a quo, aun cuando basa su decisión en los artículos 93 literales b) y c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 621 y 629 de la misma ley, quebrantó el contenido de la norma al haber decretado el incumplimiento y no haber declarado la revocatoria de las sanciones impuestas. Que apoyó su decisión únicamente en la manifestación realizada por el joven adulto de no poder cumplir con la sanción de L.A. por razones de índole laboral y que tal alegato no fue probado, con lo cual a su juicio, se contradice el principio de igualdad procesal, causa indefensión y vulnera el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al establecimiento de la verdad y frente a la libertad de pruebas que consagra el artículo 198 ejusdem, por lo que quien alega un hecho debe probarlo y la Juez debe tenerse a lo alegado y probado en autos.

Criterio éste del recurrente que no comparte esta Sala, ya que al realizar un análisis de los elementos en los que la Juez a quo fundamentó su decisión, se desprende que no está comprobada tal violación a la que hace referencia la vindicta pública en su escrito, en atención a que al momento de valorar los argumentos esgrimidos no constan en la decisión recurrida que hayan sido considerados necesarios estimar otros elementos ante la evidente carencia de pruebas, sólo se remite a aquellos inherentes al poder discrecional que por ley le han sido atribuidos en especial al juez de ejecución, permitiendo por ello plasmar su propio criterio, el cual ha sido extraído de las actas que conforman la presente causa, para así llamar la atención al joven adulto a la convocatoria a la audiencia de incumplimiento que a bien tuvo celebrar, como consta en su decisión y que después de analizar los argumentos esgrimidos por las partes la conllevó a mantener las sanciones impuestas con anterioridad al joven (se omite), basándose en las garantías consagradas en la propia ley, reconocidas al joven adulto en la que se expresa el respeto a los derechos humanos, que a su juicio son los que constituyen el verdadero fundamento de su decisión, en la cual describe las razones que estimó procedentes para mantener las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, cumpliendo así, a juicio de esta Sala, con la motivación necesaria, desvirtuándose lo invocado por la representación fiscal. Así se Declara.

No obstante lo declarado por esta Sala, conviene destacar que la fase de ejecución le confiere al Juez, por imperio de la ley, amplias atribuciones como son las previstas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales expresan lo siguiente:

“a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena,

  1. Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentran fijados en la sentencia condenatoria;

  2. Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados de esta Ley,

  3. Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

  4. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

  5. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

  6. Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

  7. Decretar la cesación de la medida;

  8. Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

Y aún cuando se confirma por esta decisión la sentencia recurrida, no puede dejar de observar esta Corte que, desde la perspectiva de la norma legal antes transcrita, la juez a quo no atendió de manera estricta al contenido de la misma, en cuanto a la función de vigilancia y exigencia que debe ejercer en tan especial jurisdicción, motivo por el cual considera esta sala que la Juez a quo en lo sucesivo debe ser rigurosa en el cabal cumplimiento de todas y cada una de sus funciones, ya que comprenden el verdadero sentido y razón de ser en la ejecución de la sanción con la aplicación del binomio severidad-justicia. Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve, PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Octava Ministerio Público con competencia en el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente ABOG. M.T.A.R.D.G., contra la decisión No. 021-06 dictada en fecha 20-03-06 por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 20-03-06 por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se mantienen las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta impuestas al joven adulto (se omite). Así se Decide.

Regístrese esta decisión y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.A.

(PONENTE)

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. J.F.

DRA. M.G.D.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

En esta misma fecha siendo la una de la Tarde (1:00 p.m.) se publico y registró la anterior decisión en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior bajo el No. 23-06.

Se notifico a las partes.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

CAUSA No. 1Aa-.246-06.-

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