Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió escrito con anexos presentados por la ciudadana M.T.G.C., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.273, domiciliada en la Avenida 8, entre calles 20 y 21, casa Nº 147, Chivacoa, municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, quien es madre de la niña identidad omitida, de 3 meses de nacida, la cual se encuentra asistida por la Abg. Yrela Y.C.R., Defensora Pública Primera, mediante la cual demanda al ciudadano F.P.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.247, domiciliado en la carretera Guanarito- La Capilla, después del Caserío Cogollal, Hato El Sun-Sun, municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por Inquisición de Paternidad, a favor de su hija la niña de autos, alegando que desde el día 29 de noviembre de 2002, decidió mantener una relación sentimental con el referido ciudadano, que se veían todas las semanas el iba para su casa o salían a compartir a otros sitios, que durante el mes de julio estuvieron separados pero el 15 de agosto de 2003, se reconciliaron y desde ese día lo volvió a ver el 14 de septiembre de 2003, que fue para Chivacoa, y lo vió en su negocio Pollo en Brasas El Gran Gallo Toro, y en la noche fue para su casa salieron a pasear y mantuvieron relaciones sexuales. Pasados los días tuvo un retraso en su periodo menstrual, pero no se imaginaba que había quedado embarazada, puesto que tuvo su periodo normal en septiembre. Que el día 11 de octubre de 2003, se realizó el pronostico de embarazo y resultó positivo, cuando el vino nuevamente para Chivacoa el día 15 de octubre de 2003, le mostró la prueba de embarazo y este le exigió que se la repitiese y que viera como iba a hacer porque para ese entonces el tenía muchos problemas, que no estaba seguro de que ese niño fuese de él, que no contara con su ayuda, le dijo que existía una inyección que se colocaba cuando hay sospecha de embarazo a lo cual ella le dijo que no iba a poner en riesgo su vida y que tampoco iba a abortar a su bebe ya que este no tenía culpa de lo que había pasado entre ellos, que le pidió dinero para ir a la consulta con el ginecólogo y le dio 20.000 bolívares, desde ese día mas nunca le volvió a brindar ayuda económica para sufragar los gastos que ocasionaría su embarazo, lo vio en varias oportunidades y mantuvo una aptitud evasiva para con ella. Que desde que la niña nació el 02 de junio de 2004, hasta la presente fecha dicho ciudadano no ha venido a conocerla, aunque ella lo ha intentado llamar siempre tiene activada la contestadota de su teléfono, que fue hasta el hato el Sun-Sun, el cual es propiedad de este señor pero fue imposible localizarlo, que ha realizado todas las gestiones necesarias para que reconozca a la niña, pero aun así se ha negado a asumir su paternidad. Los días 29 de julio y 10 de agosto de 2004, fue citado a la Defensa Pública Décima de este Estado, el ciudadano F.P.S., para que expusiera en relación con el reconocimiento de la niña, pero este no compareció a ninguna de las citaciones.

Fundamentó su demanda en los artículos 226, 228, 233 del Código Civil y los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señaló como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la niña de autos, prueba de embarazo, copia simple de la constancia de nacimiento, donde se señala que el padre de su hija es el demandado, y se ofreció para la realización de las pruebas Heredo Biológicas y Hematológicas, las cuales desea hacérselas cuando el tribunal así lo acuerde, pero no cuenta con el dinero para la realización de la misma.

En fecha 05 de octubre de 2004, mediante auto este Tribunal acuerda admitir la presente solicitud, se ordena librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa para la citación del demandado de autos, así mismo se acordó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código civil y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado.

Al folio 16 del expediente, cursa auto en el cual se ordena corregir el auto de admisión por cuanto se señaló en forma incorrecta la edad de la niña de autos, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa, a fin de anexar copia certificada del auto a la orden de comparecencia.

De los folios 18 al 31 del expediente, cursa las resultas del exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa en relación a la citación del demandado de autos, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se acordó agregar el exhorto al expediente.

En fecha 12 de enero de 2005, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para que el ciudadano F.P.S., diera contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.

Al folio 34 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.T.G.C., actuando en representación de la niña de autos , la cual está asistida de la Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, en la cual solicita se oficie al Departamento de Microanálisis del CICPC sede Parque Carabobo, Caracas, ordenando la realización de la prueba heredo-biológica, así mismo pide si libre nuevo edicto por cuanto el anterior existe un error en relación a la edad de su hija.

Al folio 36 del expediente, cursa auto en el cual se ordena oficiar al Departamento de Microanálisis del CICPC sede Parque Carabobo, Caracas, ordenando la realización de la prueba heredo-biológica a las partes del presente juicio, así mismo se ordena librara nuevo edicto.

Al folio 39 del expediente, cursa oficio procedente del Departamento de Microanálisis del CICPC, dando respuesta al oficio de fecha 3 de febrero de 2005, donde se ordena la realización de la prueba heredo-biológica a las partes del presente juicio.

En fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal acordó mediante auto fijar la fecha 29 de abril de 2005, para la realización de la prueba herede-biologica a las partes y se ordenó oficiar al Departamento de Microanálisis del CICPC sede Parque Carabobo, Caracas, para informar de la fecha, así mismo se ordenó notificar a las partes para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa.

Al folio 46 del expediente, cursa boleta de notificación sobre la fecha de la realización de la prueba, debidamente firmada por la ciudadana M.T.G.C., en fecha 18-03-2005.

En fecha 25 de abril de 2005, se acuerda librar telegrama a las partes a fin de notificar que mediante llamada telefónica procedente del Departamento de Microanálisis del CICPC sede Parque Carabobo, Caracas, se informó que no hay material para la realización de la prueba heredo-biológica, por tal razón no se realizará para el día 29-04-2005.

En fecha 29 de abril de 2005, comparece mediante diligencia la ciudadana M.T.G.C., y consigna tres (3) transferencias bancarias hechas por el ciudadano F.P.S., a fin de demostrar que el prenombrado ciudadano cumple con la manutención de la niña de autos.

Al folio 52 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.T.G.C., con la cual consigna edicto publicado en el periódico Yaracuy al Día, de fecha 30 de baril de 2005.

Al folio 54 del expediente, cursa oficio procedente del Departamento de Microanálisis del CICPC sede Parque Carabobo, Caracas, en el cual informan que no hay material para la realización de la prueba heredo-biológica.

Al folio 55 del expediente, cursa auto en el cual se ordena agregar a los autos el edicto consignado por la parte demandante en fecha 03 de mayo de 2005.

Al folio 56 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana M.T.G.C., en la cual solicita se oficie al Departamento de Microanálisis del CICPC sede Parque Carabobo, Caracas, ordenando la realización de la prueba heredo-biológica. La cual se acordó por auto de fecha 20- 05- 2005, cursante al folio 57 del expediente.

De los folios 59 al 72 del expediente, corre inserto exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa, relacionado con la notificación del demandado de autos para la realización de la prueba heredo biológica para el día 29-04-2005. El cual se acordó agregar a los autos mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, cursante al folio 73 del expediente.

En fecha 27 de mayo de 2005, se recibe oficio procedente del Departamento de Microanálisis del CICPC sede Parque Carabobo, Caracas, donde informan que ya cuentan con los materiales necesarios para la prueba heredo-biológica.

En fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal acordó mediante auto fijar la fecha para la realización de la prueba herede-biológica a las partes y se ordenó oficiar al Departamento de Microanálisis del CICPC sede Parque Carabobo, Caracas, para informar de la fecha, 7 de julio de 2005, para la realización de la misma, así mismo se ordenó notificar a las partes para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa.

En fecha 15 de junio de 2005, comparece mediante diligencia la ciudadana M.T.G.C., quien solicitó se deje sin efecto el exhorto librado en fecha 13 de junio de 2005, y se libre uno nuevo al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito del estado Portuguesa, y se le nombre correo especial.

Al folio 82 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.T.G.C., en fecha 16-06-2005, para la realización de la nueva fecha de la prueba heredo biológica para el día 7 de julio de 2005.

Al folio 83 del expediente, cursa auto en el cual se acuerda el pedimento de la ciudadana M.T.G.C., en su diligencia de fecha 15 de junio de 2005 y se ordena fijar nueva fecha para la elaboración de la prueba heredo-biológica, para el día 1 de agosto de 2005, igualmente se acuerda librar nuevo exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito del estado Portuguesa. Se ofició al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa, a los fines de que devuelvan el exhorto de fecha 13 de junio de 2005, en el estado en que se encuentre y se ofició al Departamento de Microanálisis del CICPC sede Parque Carabobo, Caracas. Participando la nueva fecha para la realización de la prueba.

Al folio 90 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.T.G.C., en fecha 22-06-2005. Sobre la nueva fecha 1 de agosto de 2005, para la realización de la prueba heredo biológica.

En fecha 03 de agosto de 2005, se recibe oficio procedente del Departamento de Microanálisis del CICPC sede Parque Carabobo, Caracas, donde manifiestan que en fecha 01-08-2005 comparecieron ante ese instituto la ciudadana M.T.G.C. y su hija F.T.d.J.G.C., para la realización de la prueba heredo-biológica, pero la misma no se realizó por cuanto no compareció el ciudadano F.P.S..

Del folio 103 al 109 del expediente, cursa exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa, con relación a la notificación del ciudadano F.P.S. sobre la realización de la prueba heredo biológica para el día 1 de agosto de 2005, debidamente cumplida. El cual fue agregado por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, cursante al folio 110 del expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Abg. T.C.G., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal, mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2006, comparece mediante diligencia la ciudadana M.T.G.C., en la cual solicita se fije la oportunidad para la realización de la audiencia oral para la evacuación de pruebas en el presente juicio. Lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de febrero de 2006, cursante al folio 115 del expediente, así mismo se acordó notificar a las partes, para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa, para notificar al demandado de autos.

Al folio 121 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Yrela Y.C.R., Defensora Pública Primera, en fecha 20-02-2006.

Al folio 122 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.T.G.C., en fecha 22-02-2006.

En fecha 16 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia oral para evacuar pruebas en la presente causa, se dejó constancia de que la misma no se realizó por cuanto no se evidenciaba en autos las resultas del exhorto de fecha 15-02-2006, en la cual se notificaba al demandado de autos de la fecha para la realización de dicho acto, en consecuencia se ordenó diferir la misma hasta tanto conste en autos el exhorto antes señalado. Se ofició al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito del estado Portuguesa, a los fines de solicitar las resultas del exhorto en el estado en que se encuentre.

De los folios 125 al 131 del expediente, cursa exhorto procedente del Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito del estado Portuguesa, con relación a la notificación del demandado de autos. El cual fue agregado por auto de fecha 05 de abril de 2006, cursante al folio 132 del expediente.

En fecha 11 de abril de 2006, se acordó por auto fijar la fecha de la realización de la audiencia oral para evacuar pruebas, para el día 24 de mayo de 2006.

En fecha 24 de mayo de 2006, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareciendo a la misma la ciudadana M.T.G.C., madre de la niña de autos, la Abg. YRELA Y. CHAM R., en su carácter de Defensor Público Décimo, quien presta asistencia a la niña de autos, así mismo se dejo constancia de la no presencia del demandado de autos, ciudadano F.P.S. y de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Se declaró abierto el debate y se le dio el derecho de palabra a la madre de la niña de autos, quien expuso nuevamente lo señalado en el libelo de demanda, agregándole que el día 9 de diciembre de 2004, se trasladó a Guanarito y fue en esa fecha cuando el demandado conoció a su hija, teniendo ya 7 meses de nacida, le dio 200.000 bolívares para sus gastos y quedó en venir en el mes de enero a contestar la demanda, que el 21 de enero de 2005 fue nuevamente a Guanarito y le dio 200.000, bolívares para los gastos de enero y le pidió que retirara la demanda. Que a partir del mes de febrero comenzó hacer a través del Banco de Venezuela transferencias en moneda nacional y no quiso abrir la cuenta a nombre de la niña, que esas transferencias las realizó desde febrero hasta diciembre de 2005, abriéndose la cuenta de ahorros a nombre de la niña el 27 de diciembre de 2005, por donde ha hecho los depositos mensuales desde enero hasta mayo del presente año de 200.000bolívares cada uno, que el 28 de marzo de 2006, se traslado a Guanarito con la intención de introducir por la notaria pública un reconocimiento voluntario pero se negó hacerlo. Seguidamente se procedió a incorporar las pruebas documentales, las cuales fueron promovidas por la Defensora Pública, que representa a la niña de autos, concluido el acto oral de evacuación de pruebas se le concedió un lapso de 10 minutos para que la parte demandante expusiera sus conclusiones.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

La filiación de la niña identidad omitida, actualmente de 2 años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Coordinación municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante al folio 4, donde se evidencia que es hija de la ciudadana M.T.G.C., y nació el 02 de junio del 2004, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente está plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la demanda, ciudadana M.T.G.C., por ser la madre de la niña F.T.D.J.G.C.

TERCERO

La ciudadana M.T.G.C., quien es madre de la niña identidad omitida, la cual se encuentra asistida por la Abg. Yrela Y.C.R., Defensora Pública Primera, demanda al ciudadano F.P.S., por Inquisición de Paternidad, a favor de su hija la niña de autos, alegando que desde el día 29 de noviembre de 2002, decidió mantener una relación sentimental con el referido ciudadano, que se veían todas las semanas el iba para su casa o salían a compartir a otros sitios, que durante el mes de julio estuvieron separados pero el 15 de agosto de 2003, se reconciliaron y desde ese día lo volvió a ver el 14 de septiembre de 2003, que fue para Chivacoa, y lo vio en su negocio Pollo en Brasas El Gran Gallo Toro, y en la noche fue para su casa salieron a pasear y mantuvieron relaciones sexuales. Pasados los días tuvo un retraso en su periodo menstrual, pero no se imaginaba que había quedado embarazada, puesto que tuvo su periodo normal en septiembre. Que el día 11 de octubre de 2003, se realizó el pronostico de embarazo y resultó positivo, cuando el vino nuevamente para Chivacoa el día 15 de octubre de 2003, le mostró la prueba de embarazo y este le exigió que se la repitiese y que viera como iba a hacer porque para ese entonces el tenía muchos problemas, que no estaba seguro de que ese niño fuese de él, que no contara con su ayuda, le dijo que existía una inyección que se colocaba cuando hay sospecha de embarazo a lo cual ella le dijo que no iba a poner en riesgo su vida y que tampoco iba a abortar a su bebe ya que este no tenía culpa de lo que había pasado entre ellos, que le pidió dinero para ir a la consulta con el ginecólogo y le dio 20.000 bolívares, desde ese día mas nunca le volvió a brindar ayuda económica para sufragar los gastos que ocasionaría su embarazo, lo vio en varias oportunidades y mantuvo una aptitud evasiva para con ella. Que desde que la niña nació el 02 de junio de 2004, hasta la presente fecha dicho ciudadano no ha venido a conocerla, aunque ella lo ha intentado llamar siempre tiene activada la contestadota de su teléfono, que fue hasta el hato el Sun-Sun, el cual es propiedad de este señor pero fue imposible localizarlo, que ha realizado todas las gestiones necesarias para que reconozca a la niña, pero aun así se ha negado a asumir su paternidad. Los días 29 de julio y 10 de agosto de 2004, fue citado a la Defensa Pública Décima de este Estado, el ciudadano F.P.S., para que expusiera en relación con el reconocimiento de la niña, pero este no compareció a ninguna de las citaciones.

CUARTO

Habiéndose cumplido en el proceso todas las gestiones tendentes a la citación del demandado. En la oportunidad del acto de contestación de la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, produciéndose en consecuencia los efectos contenidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que se tendrán por admitidos los hechos si no se contesta la demanda en los términos señalados, es decir, que se tendrán como ciertos los hechos sino se refieren a ellos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza.

QUINTO

Corresponde a esta Juzgadora estudiar los alegatos esgrimidos por las partes y revisar la normativa invocada en el presente proceso, tratándose de una de las materias más complejas y de mayor relevancia, como lo es la determinación filiatoria, bien para establecerla o bien para desestimar su existencia respecto a uno de los progenitores. En el presente caso establecida como está la existencia de la filiación materna, quien aparece como demandante pretende obtener una sentencia donde se reconozca como padre de su hija al demandado de autos.

SEXTO

En el presente caso se trata de una inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tiene por objeto establecer la filiación existente entre la niña, en este caso identidad omitida y del hombre que pretender es su padre, ciudadano F.P.S..

SEPTIMO

Para demostrar tales hechos, la parte demandante incorporó a la audiencia oral de evacuación de pruebas, unas documentales consistentes en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida, documento cursante al folio 4 del expediente, resultado del examen de embarazo, practicado en la C.R.d.C., donde se evidencia que para el día 11 de octubre de 2003, dio positiva la prueba en la ciudadana M.T.G.C., cursante al folio 5 del expediente. Copia simple de la constancia de nacimiento de la niña identidad omitida, emitida por el Centro Hospitalario Dr. T.G., Chivacoa Municipio Bruzual, donde la identificación de los datos del padre aparece el nombre del ciudadano F.P.S., el cual corre al folio 6 del expediente, confesión ficta del demandado de autos ciudadano F.P.S., por cuanto se evidencia al folio 33 que no compareció a la contestación a la demanda una vez citado. Oficio Nº 9700-035-036, de fecha 01 de agosto de 2005, procedente de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que riela al folio 99 del expediente, donde se dejó constancia que no se pudo realizar la prueba heredo biológica por cuanto el ciudadano F.P.S., no compareció. Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.P.S., en fecha 21-07-2005 y de la cual se evidencia que el ciudadano tenía conocimiento de la fecha de la realización de la prueba heredo-biológica, la cual era en fecha 01-08-2005. Declaración rendida por la ciudadana M.T.G.C., realizada en esta misma audiencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS E INCORPORADAS.

Quedó demostrada la filiación de la niña identidad omitida, respecto a la ciudadana M.T.G.C., con el acta de nacimiento expedida por el Coordinadora municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signada con el numero 710, folio 222 del año 2004, que cursa al folio 4 del expediente, quedando apreciada con todo su valor probatorio, por tratarse de instrumento público que cumple con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil y así queda establecido. En cuanto al resultado del examen de embarazo, practicado en la C.R.d.C., donde se evidencia que para el día 11 de octubre de 2003, dio positiva la prueba en la ciudadana M.T.G.C., cursante al folio 5 del expediente. Se valora, al no ser impugnada, como documento cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que para la fecha 11 de octubre de 2003, estaba embarazada. Copia simple de la constancia de nacimiento de la niña F.T.d.J.G.C., emitida por el Centro Hospitalario Dr. T.G., Chivacoa Municipio Bruzual, donde la identificación de los datos del padre aparece el nombre del ciudadano F.P.S., el cual corre al folio 6 del expediente. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, el cual no fue desconocido. Confesión ficta del demandado de autos ciudadano F.P.S., por cuanto se evidencia al folio 33 que no compareció a la contestación a la demanda una vez citado. Dicha confesión ya fue analizada en particular anterior. Oficio Nº 9700-035-036, de fecha 01 de agosto de 2005, procedente de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que riela al folio 99 del expediente, donde se dejó constancia que no se pudo realizar la prueba heredo biológica por cuanto el ciudadano F.P.S., no compareció. Dicho oficio es apreciado y valorado por esta juzgadora, por considerarla prueba indispensable en los juicios de filiación. Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.P.S., en fecha 21-07-2005 y de la cual se evidencia que el ciudadano tenía conocimiento de la fecha de la realización de la prueba heredo-biológica, la cual era en fecha 01-08-2005. Dicha boleta es apreciada por esta juzgadora como prueba que el demandado tenía conocimiento de la fecha de la realización de la prueba heredo-biológica. Declaración rendida por la ciudadana M.T.G.C., realizada en esta misma audiencia. Es apreciada y valorada por esta juzgadora.

La parte demandada no presentó ninguna prueba que deba ser incorporada a la presente causa.

No se evacuaron testificales por cuanto no fueron promovidas por las partes. Seguidamente la Defensora Pública Primera quien asiste a la niña de autos, pasa a exponer sus conclusiones en la cual manifestó que del expediente y audiencia oral de pruebas, se desprende que el demandado de autos ciudadano F.P.S., no ha tenido interés en afirmar o desmentir que la niña identidad omitida, sea o no su hija, es tanto así que el está informado que se sigue una demanda en su contra por inquisición de paternidad y a pesar de haber sido citado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció por ante el Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, a realizarse la prueba, por todo eso alega a favor de su defendida la presunción establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Que no solo es someterse a un juicio, es tener la intención de la búsqueda de la verdad, de que la niña disfrute del amor de su padre biológico y que no solo porque él haya tenido poco interés en molestarse y comparecer a este tribunal la demanda se declare sin lugar y sobre todo cuando la madre de la niña ciudadana identidad omitida, manifestó a este tribunal su intención de someterse a las pruebas heredo-biológicas, para demostrar que la niña es hija del ciudadano F.P.S.. Ante la duda, alegó a favor de la niña su interés superior de ser criada por su padre y a disfrutar de su amor por que actualmente le cumple con la manutención de la niña, tal como se evidencia de las copias de las transacciones, las cuales presentó y pidió sean valoradas por cuanto las mismas se obtuvieron con posterioridad a la introducción de esta demanda.

OCTAVO

Se ha establecido a nivel jurisprudencial y doctrinal que la prueba permitida en estos procedimientos, es cualquier tipo de prueba, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, que hayan sido consentidas por el demandado. Por otro lado también, se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecida con probar la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, y de las pruebas aportadas durante el proceso se logro demostrar no solo por la confesión que hace la demandante, sino por las demás pruebas aportadas, incorporadas y valoradas en el acto oral de evacuación de pruebas, y en el acto de conclusiones, con los depósitos que el demandado de autos realiza en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña de autos en el Banco de Venezuela, así como los pagos de transferencias moneda nacional a nombre del demandado de autos, quien aparece como comprador y como beneficiario la ciudadana M.T.G., demandante de autos. Aunado a ello consta en autos que el ciudadano F.P.S., quedó notificado en fecha 21-07-2005, que debía comparecer ante la sede Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, Caracas, el día lunes 01 de agosto de 2005 a las 8:30 a.m, a fin de realizarse la prueba heredo-biológica, y el mismo no compareció tal como quedo demostrado con el oficio Nº 9700-035-036, de fecha 01-08-2005 remitido por el sub. Comisario, Jefe (E) de la División Lic. FELIX R. IZARRA R. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha dejado sentado que:

“…No deja de señalar esta Corte Superior la importancia que reviste hoy en día los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación y como estas pruebas han pasado a ser, en la actualidad, indispensables en los juicios de filiación, al punto tal que al negarse injustificadamente a someterse a ella debe ser interpretado con un mayor rigorismo que en otros tiempos en que no se había alcanzado los progresos de la investigación genética actual. En este sentido debe destacarse el criterio sentado en sentencia reciente de esta Corte Superior en el cual se expresó:

“…En los últimos cincuenta años los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación. En efecto, tales avales científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse “los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas”, facultando al Juez de la causa para que interprete la negatividad del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en nuestros centros de investigación genéticas han dejado de ser “exclusión” para pasar hacer de “certeza”…”

“A criterio de esta Corte Superior el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1982 cuando el legislador Civil la incluyó en el artículo 210. Es decir, en aquel entonces tenia una significación para el Juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de Estado. (LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gérard, “Derechos de la filiación y progresos científicos” PEJ. Paris 1982)… (Sentencias del 25-06-2001)…”.

La ciudadana M.T.G.C., y su hija la niña identidad omitida, comparecieron en la oportunidad legal fijada (01-08-2005), ante la sede Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, Caracas, a practicarse la prueba heredo biológica, las cuales fueron ordenadas por este tribunal, a solicitud de la Defensora Pública Décima, quien asiste a la niña de autos y el demandado consintió en ella por cuanto quedó legalmente notificado y no hizo oposición a la realización de la misma.

De lo anterior se evidencia que el ciudadano F.P.S., no concurrió a la realización de la prueba heredo biológica, impidiendo con ello conocer a través de la ciencia, la verdadera filiación biológica de la niña de autos, aun cuando fue notificado en fecha 21-07-2005 que debía comparecer ante la sede Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico, Caracas en la fecha 01-08-2005, el mismo no asistió.

El artículo 210 del Código Civil establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, a la realización de la prueba, ya que renuncia a la información objetiva suficiente que se obtiene con la prueba de filiación biológica.

Las experticias y pruebas heredo biológicas y hematológicas, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo, donde se estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas solo tenían valor indiciario (y no de plena prueba), actualmente las considera absolutamente decisivas, tal evolución de dicha técnica probatoria, se ha producido también de manera paralela, respecto de las consecuencias de la negativa injustificada a someterse a la prueba correspondiente por parte de la persona que haya de ser el sujeto pasivo de ellas, originalmente cuando se trataba de técnicas insipientes se interpretaba esa negativa como una simple presunción en su contra, pero que requería otros soportes probatorios adicionales para constituir la plena prueba. Pero cuando las técnicas se perfeccionaron hasta llegar a producir resultados prácticamente indubitables, se ha pasado a considerar que la negativa injustificada a someterse a ellas, tiene que considerarse como una convicción de la persona renuente, en el sentido de que a su contraparte asiste la razón.

Ahora bien, aunado a la presunción en su contra de la parte demandada por no asistir a la realización de la prueba, la demandante manifestó que desde el día 29 de noviembre de 2002, decidió mantener una relación sentimental con el demandado de autos, que se veían todas las semanas el iba para su casa o salían a compartir a otros sitios, que durante el mes de julio estuvieron separados pero el 15 de agosto de 2003, se reconciliaron y desde ese día lo volvió a ver el 14 de septiembre de 2003, que fue para Chivacoa, y lo vio en su negocio Pollo en Brasas El Gran Gallo Toro, y en la noche fue para su casa salieron a pasear y mantuvieron relaciones sexuales. Pasados los días tuvo un retraso en su periodo menstrual, pero no se imaginaba que había quedado embarazada, puesto que tuvo su periodo normal en septiembre. Que el día 11 de octubre de 2003, se realizó el pronostico de embarazo y resultó positivo, cuando el vino nuevamente para Chivacoa el día 15 de octubre de 2003, le mostró la prueba de embarazo y este le exigió que se la repitiese y que viera como iba a hacer porque para ese entonces el tenía muchos problemas, que no estaba seguro de que ese niño fuese de él, que no contara con su ayuda, le dijo que existía una inyección que se colocaba cuando hay sospecha de embarazo a lo cual ella le dijo que no iba a poner en riesgo su vida y que tampoco iba a abortar a su bebe ya que este no tenía culpa de lo que había pasado entre ellos, que le pidió dinero para ir a la consulta con el ginecólogo y le dio 20.000 bolívares, desde ese día mas nunca le volvió a brindar ayuda económica para sufragar los gastos que ocasionaría su embarazo, lo vio en varias oportunidades y mantuvo una aptitud evasiva para con ella. Que desde que la niña nació el 02 de junio de 2004, hasta la fecha de la introducción de esta demanda, dicho ciudadano no ha venido a conocerla, aunque ella lo ha intentado llamar siempre tiene activada la contestadota de su teléfono, que fue hasta el hato el Sun-Sun, el cual es propiedad de este señor pero fue imposible localizarlo, que ha realizado todas las gestiones necesarias para que reconozca a la niña, pero aun así se ha negado a asumir su paternidad. Los días 29 de julio y 10 de agosto de 2004, fue citado a la Defensa Pública Décima de este Estado, el ciudadano F.P.S., para que expusiera en relación con el reconocimiento de la niña, pero este no compareció a ninguna de las citaciones. Que el día 9 de diciembre de 2004, se trasladó a Guanarito y fue en esa fecha cuando el demandado conoció a su hija, teniendo ya 7 meses de nacida, le dio 200.000 bolívares para sus gastos y quedó en venir en el mes de enero a contestar la demanda, que el 21 de enero de 2005 fue nuevamente a Guanarito y le dio 200.000, bolívares para los gastos de enero y le pidió que retirara la demanda. Que a partir del mes de febrero comenzó hacer a través del Banco de Venezuela transferencias en moneda nacional y no quiso abrir la cuenta a nombre de la niña, que esas transferencias las realizó desde febrero hasta diciembre de 2005, abriéndose la cuenta de ahorros a nombre de la niña el 27 de diciembre de 2005, por donde ha hecho los depósitos mensuales desde enero hasta mayo del presente año de 200.000 bolívares cada uno, que el 28 de marzo de 2006, se traslado a Guanarito con la intención de introducir por la notaria pública un reconocimiento voluntario pero se negó hacerlo.

Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

Del artículo trascrito se evidencia, que es un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad en este caso. Considera quien juzga, que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 25 referente al derecho que tiene todo niño y adolescente a conocer a sus padres y hacer cuidados por ellos el cual establece:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El artículo 27 eiusdem referente a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

El Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrados en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la toma de decisiones reconociendo el interés superior del niño y del adolescente, que en el presente caso se apoya en la ausencia, del padre en la práctica de la prueba de filiación biológica acordada por el Tribunal, que a su juicio, en el futuro puede producir efectos negativos en la salud mental de la niña ya que debe contar con el trato afectivo de su padre, y muy por el contrario deberá enfrentar el rechazo de quien debería proporcionar no solo el apoyo material, sino también el sentimiento paterno que se deriva del tratamiento indisoluble que debe existir dada la vinculación consanguínea propia de la relación padre-hijo.

Considera este tribunal que todas las circunstancias anteriores son suficientes a juicio de esta juzgadora para la declaración Con Lugar de la presente demanda de inquisición de paternidad, por estar demostrada la filiación de la niña identidad omitida con respecto a su padre el ciudadano F.P.S., que se desprende de esas circunstancias de hecho que hacen presumir o que indican las relaciones de parentesco o filiación entre padre e hijo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana M.T.G.C., antes plenamente identificada, en representación de su hija la niña identidad omitida, actualmente de 2 años de edad, la cual se encuentra asistida por la Abg. Yrela Y.C.R., Defensora Pública Primera, contra el ciudadano F.P.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.247, domiciliado en la carretera Guanarito- La Capilla, después del Caserío Cogollal, Hato El Sun-Sun, municipio Guanarito del Estado Portuguesa. En consecuencia téngase al referido ciudadano, como padre biológico de la mencionada niña, conforme al artículo 234del Código Civil.

Una vez quede firme el presente fallo, se harán las participaciones correspondientes a las autoridades y organismos competentes, para que conste la filiación que aquí se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2.05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

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