Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 148º

EXPEDIENTE NRO. 2.405

I

PARTE ACTORA: M.T.M.L., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.814.326.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: ABGS. J.A.G. y B.C.M., identificados con las Cédulas Nros. 10.767.975 y 14.900.346 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.134 y 104.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA SAN JOSÉ, C.A. constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/09/1972, bajo el Nro. 140, folios 80 al 84, de los Libros de Comercio llevados por dicho Tribunal, en la persona de su representante ciudadano J.C.T., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 069.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. A.R.M.M. y A.V.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.871.607 y 10.043.121 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.640 y 49.911, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 25/01/2.007 por los abogados J.A.G.V. y B.C.M., en su carácter de endosatarios en procuración de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/01/2.007 que declaró Perimida la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.

III

Mediante escrito de fecha 29/03/2.006 presentado por los abogados J.A.G. y B.C.M., actuando con carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana M.T.M.L., alegan que su endosante es legítima beneficiaria de una letra de cambio signada con el Nro. 1/1, por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), emitida en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en fecha 10/08/2005, librada y aceptada para el pago por el ciudadano J.C.T., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Hacienda San José, C. A. Que desde el día 16/11/2005, fecha en que debió ser pagado el monto de dicha cambial, su endosante ha realizado todas las diligencias pertinentes para obtener dicho pago siendo las mismas infructuosas ante la librada aceptante y en virtud de que la misma está exigible, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil Hacienda San José, C.A. representada por el ciudadano J.C.T., para que pague o en su defecto sea condenada a pagar: Primero: La cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) monto que constituye el valor de la cambial. Segundo: La cantidad de Ocho Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 8.333.332,oo), por concepto de intereses causados y no pagados desde la fecha de vencimiento 16/1/2005 hasta el 28/03/2.006, y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la acreencia, calculados a la rata del 5% anual. Tercero: La cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo), por concepto de costas procesales calculadas al 25%, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: La cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 833.333,oo), por concepto de derecho de comisión. Quinto: Solicita por experticia complementaria del fallo la indexación monetaria. Igualmente solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad o que estén en posesión de la intimada hasta cubrir los montos demandados, los cuales estiman sólo a efectos de la medida en la cantidad de Seiscientos Treinta y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 634.166.665,oo). Así mismo se decrete medida de embargo ejecutivo sobre tres lotes de terreno propiedad de la demandada, cuyos linderos son: LOTE 1, superficie de 46.38 hectáreas, Norte: Distribuidor Autopista General J.A.P., retiros de por medio; Sur: Terrenos que son o fueron de Urbanización San José; Este: Carretera vía caserío Tapa de Piedra, y Oeste: año La Morita. LOTE 2, superficie de 95.14 hectáreas, Norte: Autopista General J.A.P., retiros de por medio; Sur: con lote Nro. 03, carretera interna asfaltada de por medio; Este: Terrenos municipales; Oeste: carretera vía caserío Tapa de Piedra. LOTE 3, superficie de 76,47 hectáreas, Norte: con lote Nro. 02, carretera interna asfaltada de por medio, Sur: Urbanización San José y parte del Internado J.C., Este: Terrenos Municipales y; Oeste: carretera vía casería Tapa de Piedra. Acompañó anexos (folios 1 al 4).

Admitida la demanda en fecha 06/04/2.006, el a quo ordena la intimación del demandado y decreta medida de embargo, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito (folios 5 y 6).

Mediante diligencia de fecha 15/05/2006 la abogada A.M. actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.C. formula oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que fue ratificada en fecha 22/05/2.006, procediendo a dar contestación a la demanda en esa misma fecha (folios 10 al 12, 23 al 30).

En fecha 17/05/06 el Alguacil diligencia devolviendo la boleta que le fue entregada para la intimación del demandado, en virtud de que la representante judicial se dio por intimada a través de poder (folio 13).

Mediante escrito de fecha 25/05/2.006, los apoderados de la parte actora solicitan la desestimación de todo lo actuado, en virtud de que al momento en que el ciudadano J.C. otorga poder a la Abogada A.M. lo hace actuando en nombre propio y la demanda se inició contra la empresa Hacienda San José y no en contra de dicho ciudadano, lo que vulnera la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que tiene como consecuencia la desestimación absoluta de todo lo actuado por la referida abogada a partir de fecha 15/05/2006. Así mismo se formuló una inepta oposición al decreto intimatorio por la seudo apoderada, carente del carácter suficiente y necesario para obrar en nombre y representación de la demandada, por lo que pide que se declare la firmeza de dicho decreto por la falta de oposición en tiempo oportuno, igualmente solicitan la desestimación absoluta de la inepta tacha, por la mismas razones, quedando el instrumento principal legal y judicialmente reconocidos con plenos valores probatorios y ejecutivos. Por otra parte piden la desestimación de la inepta contestación y por ende la reconvención por carecer del carácter suficiente y necesario la referida abogada para obrar en el presente juicio (folios 33 y 34).

Mediante escrito presentado en fecha 06/06/2.006 el Abogado A.V.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada alega, que en nombre de su representada se da por intimado y en consecuencia se opone al decreto intimatorio dictado en fecha 06/04/2.006, solicitando se deje sin efecto. Que la actuación de la abogada A.M. resulta irrelevante no sólo por adolecer de la representación de la parte demandada y actuar por un tercero que no es parte en el juicio, sino también por el hecho cierto que al no haber intimación de su representada Hacienda San José, C.A. mal puede haber nacido lapso para formular oposición al decreto y menos aún para dar contestación a la demanda. Que la actora alega que su representada quedó notificada en fecha 26/04/2.006, oportunidad de la práctica de la medida de embargo cautelar, pero del cuaderno de medidas se colige que el Juzgado Ejecutor procede en un primer momento a notificar e imponer de su misión al ciudadano R.A.A.C., quien funge como obrero de su mandante, así mismo dejan constancia que se hizo presente la ciudadana N.E.A.d.C.. Que se concluye que no hubo notificación por cuanto dicho Juzgado no tenía atribución ni siquiera de expresamente citar, notificar e intimar a las partes en un procedimiento ejecutivo. Que se evidencia del cuaderno de medidas que en ningún momento el referido Juzgado procedió a notificar ni a imponer personalmente a la ciudadana N.E.A.d.C., de la práctica de la medida, ni que dicha persona obrase en nombre y representación de la empresa demandada, dado que tal notificación la hizo sobre la persona del ciudadano R.A.A.C.. Que cuando se practica una notificación cuyo fin no es otro que imponer al notificado de la misión del Tribunal Ejecutor de la práctica de una medida de embargo cautelar, considerar que la misma sirva de intimación, que diera nacimiento al lapso de oposición, sería como subvertir la fina hermenéutica jurídica, que enseña que no se puede aplicar analógicamente el supuesto de hecho de una disposición jurídica a otro supuesto de hecho no previsto en la ley. Que dar por notificada a la demandada en las particulares e irregulares circunstancias que se desprenden del acta de embargo de fecha 26/04/2006 se le estaría menguando el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso. Solicita al Tribunal que con la presente actuación se tenga por intimada a su representada Hacienda San José, C.A y sea a partir de la misma que comience a correr los lapsos previstos en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia deje sin efecto el decreto intimatorio de fecha 06/04/2006. Acompañó anexos (folios 37 al 54).

En fecha 07/06/2006 los abogados actores mediante diligencia consignan copia simple de documento de enajenación de terreno, por la ciudadana N.E.d.C., el cual complementa la prueba del acta constitutiva de la empresa demandada, donde se evidencia el carácter de dicha ciudadana para cobrar y representar jurídicamente con todas las facultades a dicha empresa, por lo que piden al tribunal se pronuncie sobre la notificación expresa realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas (folios 56 al 64). Copias estas que fueron impugnadas por el apoderado de la demandada mediante diligencia de fecha 12/06/2.006 (folio 66).

Consta a los folios 69 al 78, sentencia dictada por el a quo de fecha 22/06/2.006 que declaró inexistente la notificación de la sociedad mercantil Hacienda San José, C.A.; Nulas las actuaciones realizadas por la Abogada A.M., a título de representante del ciudadano J.C., como persona natural y declara que la parte demandada queda intimada, para todos los efectos de este procedimiento a partir del 06/06/2006.

En fecha 03/07/2006 el ciudadano J.C. actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Hacienda San José, C.A. asistido de abogada, mediante escrito promovió la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora reclama el pago de intereses de mora pero no especifica como legalmente corresponde mes por mes, o día por día, ni mucho menos bajo que formula los calcula. Y por otra parte, existe una investigación penal previa a la introducción y admisión de la demanda (folios 80 al 82).

Los endosatarios en procuración de la parte actora en fecha 12/07/2.006 mediante escrito señalan que de la discriminación de los conceptos demandados se indica clara y explícitamente los meses que comprenden dicha reclamación, es decir, desde el 16/11/2005 al 28/03/2006, calculados a la rata del 5% anual, lo que hace improcedente la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además que en la presente acción no se persigue el resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que los intereses son acreditados como compensación a la pérdida del valor adquisitivo. Igualmente contradicen la cuestión previa del ordinal 8º ejusdem, en virtud de que su endosataria no ha sido notificada por órgano de investigación penal o imputada por algún representante del Ministerio Público, ni ha sido llamada a comparecer ante Tribunal de Control o juicio penal, y en ausencia de estos elementos no existe proceso distinto alguno que deba resolverse previamente (folio 83).

Consta a los folios 85 al 87, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20/07/2.006 (folio 88).

En fecha 18/12/2006, el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 8º ejusdem (folios 94 al 101).

El abogado A.V. en fecha 09/01/2007 presentó escrito de contestación de la demanda solicitando la perención de la instancia en virtud que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que su mandante quedó intimada, transcurrieron más de 30 días, sin que se hubiese practicado la intimación, no constando en autos que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación de su representada. Niega y rechaza que su representada por intermedio de su representante legal y presidente, le haya suscrito en calidad de aceptante, letra de cambio alguna a favor de la hoy demandante, por lo que niega que sea deudora cambiaria de la hoy actora. Niega y rechaza que su poderdante, le adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora, por conceptos de capital, intereses, derechos de comisión, ni corrección monetaria ni costas procesales. Que para la fecha de aceptación de la referida letra de cambio cuyo pago se reclama judicialmente, el presidente y representante legal ciudadano J.C.T. no se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales, careciendo de la aptitud necesaria para consentir en dicho negocio, por tanto en nombre de su representada, impugna en toda forma por falta de consentimiento para aceptar y en consecuencia comprometerse como obligada cambiaria. Que tal incapacidad natural del representante y presidente de su mandante, para el momento de la fecha de la aceptación de la cambial, es decir, para el momento de celebración de dicho negocio jurídico, no obstante que la letra tiene como fecha de emisión el día 10/08/2005, impedía que dicho ciudadano, prestase libre y consciente su consentimiento en el mismo, y de la longeva edad con que cuenta, lo hace estar incurso en un cuadro de demencia senil propia de las personas que han alcanzado la edad superior a los ochenta años. Que en fecha 10/01/2006, la hoy actora valiéndose de la confianza por la amistad, además del delicado estado de salud del ciudadano J.C., representante legal y presidente de su mandante, fraudulentamente lo indujo a suscribir como aceptante varias letras de cambio, entre ellas la que pretende se le pague. Que en su debida oportunidad opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que la cónyuge del dicho ciudadano, N.E.A.d.C. formuló formal denuncia por ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa solicitando se sancione la responsabilidad penal en la falsificación de firmas o en el abuso de unos giros firmados en blanco siendo uno la supuesta letra de cambio cuyo pago reclama. Pide la declaratoria de la inexistencia de la dicha letra, por ausencia en el consentimiento en la persona del ciudadano J.C.T., representante y presidente de la hoy demandada (folios 102 al 106).

El abogado J.A.G. mediante diligencia de fecha 12/01/2.007 pide la desestimación de perención de la instancia solicitada por la representación de la demandada (folio 107).

En fecha 12/01/2.007 el a quo dicta sentencia declarando Perimida la causa, de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil (folios 108 al 113).

Sentencia que fue apelada por los endosatarios en procuración de la actora, alegando vicio por violación al debido proceso por cuanto el sentenciador aduce una presunta entrevista con el Alguacil de ese despacho, de lo que no existe evidencia alguna en las actas procesales, por lo que el a quo extrajo conclusiones y elementos de convicción que no cursan dentro de los autos, por lo que mal puede dársele pleno valor probatorio a una entrevista que no fue controlada por ninguna de las partes. Que existe vicio de incongruencia ya que se refiere el propio Tribunal, que la actora solicitó copias certificadas del libelo, del auto de admisión, decreto intimatorio y que consignan los emolumentos necesarios para librar compulsa, apertura del cuaderno de medidas, y copia para comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas a fines de practicar el embargo decretado y la intimación del deudor. Que de los criterios contenidos en las jurisprudencias señaladas en el fallo recurrido, se evidencia que el tribunal decidió en contrario a criterios allí establecidos, ya que según esos la perención no opera cuando se cumple al menos con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo el actor. Que el Juzgado erró al interpretar tanto los criterios jurisprudenciales como su propio fallo interlocutorio, por lo que la perención de la instancia fundamentada en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil es improcedente (folios 115 y 116).

Por auto de fecha 30/01/2007 el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior; expediente que fue recibido en fecha 01/02/07 procediendo a dársele entrada (folios 120 y 121).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por los Abogados J.A.G. y B.C.M. en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana M.T.M.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/01/2.007 que declaró Perimida la causa de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción intentada es la de cobro de bolívares, que se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana M.T.M.L. a través de endosatario en procuración en fecha 29/03/2.006, admitida por auto de fecha 06/04/2.006, en el cual se ordenó la intimación a la Sociedad Mercantil Hacienda San José, C.A. representada por el ciudadano J.C.T., y la entrega al Alguacil de copia certificada del libelo con su orden de comparecencia, a los fines de practicar la intimación ordenada, observándose que en fecha 17/05/06 el Alguacil diligencia devolviendo la boleta de intimación, en virtud de que la representante judicial se dio por intimada a través de un poder. Igualmente se observa de autos que en fecha 15/05/2006 la abogada A.M. actuando en su carácter de apoderada del ciudadano J.C.T. hace formal oposición al decreto intimatorio y el 22/05/2.006 procede a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 25/05/2.006 los endosatarios en procuración de la actora solicitan la desestimación de los presuntos actos procesales de oposición y de contestación presentados por la Abogada A.M., en virtud de representar ésta al ciudadano J.C. a título personal.

Es así, como en fecha 06/06/2.006 el Abogado A.V.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Hacienda San José, C.A. se da por intimado para todos los efectos legales y se opone al decreto intimatorio, señalando que ciertamente la actuación de la mencionada abogada resulta irrelevante no sólo por adolecer de la representación de la demandada y actuar por un tercero que no es parte en el juicio, como lo es el ciudadano J.C. sino también por el hecho cierto que al no haber intimación de su representada Hacienda San José, C.A., mal puede haber nacido lapso alguno para formular oposición al decreto monitorio y menos aún para dar contestación a la demanda, pide sea declarada la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda (06/04/2.006) hasta la fecha en que quedó intimada la demandada (06/06/06).

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia.

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De donde se evidencia que para que se consuma la perención de la instancia prevista en el ordinal primero del artículo antes parcialmente transcrito es necesario que el accionante no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado lo cual constituye una sanción a la negligencia del accionante y con lo cual persigue agilizar los procesos, pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha sostenido nuestro m.T., quien además ha expresado que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, si éste cumple con alguna de éstas no se producirá la perención. Así sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra F.R.B.G.), que estableció:

…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asímismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

(subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia (Nro. 00537) dictada en fecha 06/07/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la nueva Constitución de la República, hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho a la justicia gratuita.

Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede del tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, así dijo la sala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el presente caso, observamos que el día 17/05/06 el Alguacil consigna la boleta de intimación manifestando que la parte demandada se había dado por intimada a través de poder, pero de autos se desprende que es en fecha 06/06/06 cuando ésta efectivamente se debe tener por intimada en virtud de la sentencia dictada por el a quo donde declara nula las actuaciones realizadas por la apoderada del ciudadano J.C.T..

Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día 06/06/06 en que la demandada se dio por intimada más de treinta (30) días, se cumple entonces, el primer extremo para que se produzca la perención de la instancia, por lo que debemos pasar a examinar si el demandante cumplió o no con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Igualmente observamos que la demanda fue admitida el día 06/04/06 (folio 5); que en fecha 06/06/06 se dio por intimado el Abogado A.V.G. (folios 37 al 43); esto es, cuando había transcurrido más de treinta (30) días de la admisión de la demanda, sin que conste en autos que dentro de ese lapso, hubiese sido consignado por la actora, a través de diligencia, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, como tampoco se evidencia que el Alguacil haya dejado constancia en autos de que el demandante le hubiese proporcionado tales medios y recursos, ya que si bien es cierto en fecha 11/04/06 (folio 7) los abogados actores diligenciaron señalando: “ consignamos los emolumentos necesarios para librar compulsa y apertura del cuaderno de medidas y copias para comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas, a fines de practicar el embargo decretado y la intimación del deudor…” no dejaron en ninguna forma establecido que estuvieran consignando los medios para que el Alguacil se trasladara a intimar, de lo cual se concluye que sólo estaban consignando lo referido a las copias fotostáticas de algunos recaudos, y así en autos dictados por el Juez de la causa en fechas 11/04/06 y 21/04/06, respectivamente (folios 8 y 9) éste dejó establecido: “Consignados como han sido los fotostatos respectivo, cúmplase con lo ordenado en el auto de admisión. Líbrense Boleta de Intimación y Despacho de Medida de Embargo Preventivo al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este mismo Circuito Judicial…” y “…Consignados como han sido los fotostatos respectivos, certifíquese las copias solicitadas, en el folio siete…” por lo que está plenamente convencida esta Alzada, que no hay constancia en autos de que el accionante hubiese consignado o puesto a la orden del Alguacil los recursos o medios necesarios para que este practicara la intimación del demandado, y en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Civil arriba expuesto, declara que se produjo la perención de la instancia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25/01/2.007 por los abogados J.A.G.V. y B.C.M., en su carácter de endosatarios en procuración de la parte actora M.T.M.L. contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 12/01/2.007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/01/2.007 que declaró Perimida la presente causa.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve días del mes de marzo del dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste:

(Scria.)

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