Decisión nº PJ0192013000050 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000090

ANTECEDENTES

El día 24/01/2012 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal escrito contentivo de demanda de partición y liquidación presentada por M.T.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.958, debidamente asistida por los abogados D.F.Á., E.D.C.F.A. y L.D.C.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.473, 84.698 y 162.728, respectivamente, contra E.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.262.964, mediante el cual alegó:

Que consta de la copia certificada de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fechas 30/05/2007 y 26/11/2009 que intentó demanda mero declarativa de unión concubinaria y luego de partición y liquidación de bienes habidos en esa relación, ambas en contra de su exconcubino ciudadano M.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.339.

Expresó que en la primera sentencia se dejó establecida que la relación concubinaria transcurrió desde el mes de noviembre de 1998 hasta el mes de junio de 2005, relación donde se procreó un niño, actualmente menor de edad y en la última sentencia fue declarada parcialmente con lugar se ordenó la liquidación y partición de cuatro vehículos habido en dicha relación así como el 50% del usufructo vitalicio constituido por su ex concubino sobre la totalidad de los cuatro inmuebles.

Expuso que la partición de los últimos bienes inmuebles constituidos por cuatro casas-quintas signadas con los números 1, 2, 3 y 4 en atención, según la Juez, a que los mismos ya habían sido enajenados a terceras personas por el exconcubino ya que la totalidad de esos bienes estaban titulados a su nombre durante la unión concubinaria declarada por sentencia.

Señaló que es importante puntualizar que dichos inmuebles fueron adquiridos durante la unión concubinaria existente entre los ciudadanos M.T.O.G. y M.B.L., como quedo explanado en el texto de esa sentencia.

Afirmó que para el año 1999 los inmuebles (terreno y las cuatro casas-quintas) tenían un valor, según el título supletorio de Bs. 310.000,00, para el mes de febrero de 1999, cuyo documento fue protocolizado por el Registro Inmobiliario de esta ciudad, bajo el nº 14, folios 116 al 131, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1999.

Dichos inmuebles formaban parte de la comunidad y fueron vendidos por su ex concubino, sin su conocimiento ni consentimiento, a sus hijos del primer matrimonio ciudadanos S.S.B.Q. y M. De La Trinidad Bensayan Quintana y a su madre L.L.M., sin haberle otorgado poder de administración y disposición para enajenar su cuota parte.

Posteriormente la madre de su ex concubino vendió la casa distinguida con el Nº 04 al ciudadano N.S.H. por la suma de Bs. 400.000,00, cuando valía el doble de esa cantidad para la esa época (septiembre 2007), tal como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, bajo el nº 25, folios 93 al 95, protocolo primero, tomo 31º, durante el tercer trimestre del año 2007 y luego éste último ciudadano lo vendió al ciudadano E.S.H., domiciliado en dicho inmueble: casa nº 4, ubicada en el Conjunto Residencial Lourdes Teresa, parcela nº 18, bloque F de la urbanización San Rafael, enclavado en un terreno propio que mide 155 m2 de superficie, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela nº 19 con 7,50 m, Sur: parcela Nº 17 con 7,50 m, Este: estacionamiento de casa nº 3 con 20,70 m y Oeste: farallones de la quebrada San Rafael, consta de plantas construidas con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de madera machihembrado y de aliven.

En virtud de que no hay duda sobre la comunidad concubinaria existente sobre los bienes muebles e inmuebles tal como lo estableció la Juez que conoció del juicio de partición, ordenando liquidar y partir sólo los vehículos y, no así los inmuebles por haber sido enajenados a terceras personas por su ex concubino durante la vigencia de dicha relación, en atención a que estaban titulados a su nombre, conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, paso a ser comunera ordinaria con los actuales adquirientes de esos inmuebles en un 50% del valor de esos bienes, constitutiva a su cuota parte, ya que por obra de la sentencia mero declarativa, ha quedado establecido con valor de cosa juzgada, que la relación concubinaria transcurrió entre noviembre de 1998 hasta el mes de febrero de 2005, y siendo adquiridos los bienes inmuebles desde el año 1999, su ex concubino era propietario sólo de un 50% de los mismos.

Dijo que las terceras personas ajenas a la comunidad concubinaria que aparecen en el Registro Público de este Municipio como propietarios exclusivos de los mencionados inmuebles, sólo son propietarios de un 50% del valor de los mismos y su persona del otro 50%, por la razón de que estaban en comunidad para el momento de sus respectivas adquisiciones, así estuvieren titulados a nombre de su ex concubino.

Por las razones planteadas demanda al ciudadano E.S.H. para que en su condición de comunero del 50% del inmueble tantas veces citado convenga o sea condenado a la partición y liquidación de dicho inmueble.

Mediante auto de fecha 30/01/2012 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.

Realizadas las diligencias necesarias para la citación del demandado, se le nombró defensor judicial en la persona de R.G.A.T., constando en autos su citación el 29/06/2012.

El defensor en lugar de oponerse a la partición interpuso cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 1, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo al respecto este juzgador que al indicar el ordinal 9, el cual establece la cosa juzgada siendo este una oposición a la partición, se resolverá en la sentencia definitiva, en tal virtud la presente causa prosiguió por los tramites del procedimiento ordinario quedando abierto el lapso de promoción de pruebas contado a partir de la publicación del fallo, 24/09/2012.

Las parte pasaron a promover las siguientes pruebas: parte accionante: 1.- merito favorable de los autos, 2.- posiciones juradas, 3.- documentales, 4.- experticias y 5.- informes, demandado: 1.- mérito favorables de los autos y 2.- inspección judicial.

Concluido el lapso de evacuación de las pruebas, la parte accionante procedió a consignar en autos escrito contentivo de informe.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver el presente asunto con base en las siguientes consideraciones:

La actora pretende la partición de un inmueble que afirma perteneció a una comunidad concubinaria que la vinculó con el ciudadano M.B. que habría enajenado el bien en cuestión a su progenitora L.L.M., quien a su vez la vendió a N.S.H. que, posteriormente, la enajenó al demandado E.S.H.. Esta cadena de enajenaciones fueron hechas sin que ella diera su consentimiento por cuya virtud la demandante se considera comunera de la casa quinta nº 4 y reclama su división.

El demandado impugnó la estimación de la demanda. Propuso la incompetencia de este Tribunal por considerar que el asunto debe acumularse al proceso llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, expediente FP02-F-2007-110, por partición de bienes de la comunidad concubinaria, aduciendo que existe una conexión objetiva en la forma prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y que existe continencia de causas siendo la causa continente la que es conocida por el Tribunal 1º Civil.

Planteó el demandado la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía alegando que el valor de la demanda equivale a la mitad del precio de venta del inmueble litigioso ya que la demandante lo que pretende es que se reconozca su cuota del 50% del derecho de propiedad.

Alegó la prejudicialidad en relación con el proceso llevado por el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil por partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad concubinaria en el expediente FP02-F-2007-110.

Finalmente, adujo el demandado que existe cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil en el expediente FPO2-F-2007-110, fallo que adquirió firmeza y el cual resolvió que las cuatro inmuebles situados en el Conjunto Residencial Lourdes Teresa fueron enajenados a terceras personas por lo que no forman parte de la comunidad de bienes a partir y declaró expresamente que los bienes inmuebles no formaban parte del caudal común.

El 24 de septiembre de 2012 este Tribunal dictó una sentencia interlocutoria en la que resolvió lo siguiente:

En el juicio de partición no se admite la proposición de cuestiones previas ni la reconvención. El demandado está obligado a oponerse a la pretensión del actor, sin que exista la posibilidad de oponer cuestiones previas con antelación a la oposición. Es lo que sucede en la mayoría de los juicios especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo, en el juicio por intimación el deudor demandado debe oponerse dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, si no lo hace dentro de este plazo dice el artículo 651 que ya no podrá hacerlo y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En el juicio de ejecución de hipoteca las cuestiones previas deben formularse conjuntamente con la oposición que formulare el deudor hipotecario tal cual lo previene el artículo 644, parágrafo único.

Si el comunero demandado no se opone el juez debe dar por concluida la primera fase del juicio de partición, cerrándose la posibilidad de toda contención respecto de la procedencia de la partición, abriéndose la fase de liquidación con el emplazamiento que debe hacer el juez a las partes para que concurran el 10º día a una hora determinada a un acto en el cual procederán a designar al partidor.

Existen, sin embargo, defensas que inciden directamente sobre el derecho deducido y que pueden ser opuestas en la forma de cuestiones previas o en la contestación de la demanda o, en fin, hasta los últimos informes, las cuales de ser planteadas por el comunero demandado ameritan su resolución, pues en ellas está involucrado el orden público. Tal es el caso del alegato de cosa juzgada, caducidad de la acción o prohibición de la ley de admitir la acción. A juicio de este sentenciador cualquiera de estas defensas equivale a una oposición que obsta la designación del partidor. Basta pensar en lo que sucedería si alguien demandara la partición de una comunidad conyugal sin haberse disuelto el matrimonio y el demandado en vez de hacer oposición planteara la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción. En esta hipótesis es evidente que el juez no podría dar por terminada la primera fase del juicio sino que estaría obligado a resolver la impuesta prohibición en la sentencia definitiva siguiendo los trámites del juicio ordinario como se infiere el artículo 780 del CPC.

En este juicio el apoderado de la parte demandada presentó un escrito de cuestiones previas en que impugna la estimación de la demanda y plantea la acumulación de este proceso a otro por razones de accesoriedad y continencia, la incompetencia por la cuantía, la existencia de una cuestión prejudicial y la cosa juzgada. Este último alegato equivale a un planteamiento de oposición a la demanda de partición por las razones ya explicadas en párrafos anteriores. Los argumentos relativos a la accesoriedad y continencias de causa y la prejudicialidad tendrán que ser resueltos en la sentencia definitiva dado que si no es posible proponer cuestiones previas en el juicio de partición la lógica indica que tampoco puede haber lugar al trámite incidental que es propio de este tipo de excepciones ni puede haber sentencias interlocutorias que las resuelvan.

En cuanto al alegato de incompetencia por razón de la cuantía el juzgador observa que el apoderado actor impugnó la estimación de la demanda en capítulo previo por considerar exagerada la valoración que hizo el demandante; por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 39 del CPC será igualmente en la sentencia definitiva cuando se dilucidará este aspecto del litigio.

Y en lo relativo a la cosa juzgada habiéndose dicho ya que en el juicio de partición no se admite el trámite incidental de las cuestiones previas la solución que se impone es considerar ese alegato como una verdadera oposición que debe ser resuelta en la sentencia definitiva que se dicte al final de este proceso el cual ha de sustanciarse siguiendo los lapsos propios del juicio ordinario. Así se decide.

Para cumplir con lo dispuesto en el fallo interlocutorio supra copiado el Juzgador pasará a decidir cada una de las defensas propuestas por la parte accionada en su escrito de contestación.

En relación con la impugnación de la cuantía se observa que la demandante estimó su demanda en Bs. 600.000,00 en tanto que el demandado considera que la estimación justa debe ser Bs. 200.000,00 que equivalía en ese entonces a 2.631,5 unidades tributarias. Dice el demandado que a este monto se llega considerando que ese es el valor de la cuota (50%) a que tendría derecho la accionante.

Según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará. Por interpretación en contrario cuando el valor de la cosa demandada conste esa será la estimación sin que puedan las partes asignar una cuantía arbitraria al litigio.

En autos consta que el inmueble litigioso fue vendido en la suma de Bs. 400.000,00 (folios 72-74, 1ª pieza); por tanto, ese debe ser el valor de la demanda y así se decide.

En relación con la acumulación por razones de conexidad y continencia de causas observa este sentenciador que la parte accionada señaló como causa a la que debía ser acumulado este proceso la que supuestamente lleva el Juzgado Primero Civil de este mismo Circuito Judicial en el expediente FP02-F-2007-00010.

Ahora bien, la acumulación supone la existencia de por lo menos dos procesos que están siendo sustanciados por una misma autoridad judicial o por diferentes autoridades cuando entre esos procesos existe una íntima vinculación. No procede la acumulación si alguno de los procesos ya se encuentra decidido por sentencia definitiva, pues en tal caso la acumulación por razones obvias no es posible; además, la ley expresamente lo prohíbe en el artículo 81, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil.

En los folios 22-44 cursa una copia certificada de una sentencia dictada por el Tribunal 1º Civil correspondiente al expediente FP02-F-2007-000110 en el juicio por partición de una comunidad concubinaria entablado por M.T.O.G. contra M.B.L.. Ese fallo declaró parcialmente con lugar la demanda de partición con lo cual se cierran las puertas a la acumulación solicitada por la parte accionada. Así se decide.

En cuanto a la cuestión de incompetencia por razón de la cuantía es obvio que al quedar establecido el valor de la demanda en Bs. 400.000,00 la competencia le corresponde a este Tribunal porque la cuantía establecida excedía al momento de la proposición de la demanda de tres mil unidades tributarias. Así se decide.

La parte accionada afirma también que existe prejudicialidad entre la causa contenida en el expediente FP02-F-2007-000110. Lo que ocurre es que esa causa ya fue sentenciada tal cual lo corrobora la copia certificada del fallo proferido por el Tribunal 1º Civil que fue producida por la demandante. Por consiguiente, no existe la prejudicialidad alegada porque ésta requiere que haya por lo menos dos procesos pendientes y, en el caso de autos, uno de ellos terminó por sentencia definitivamente firme, circunstancia que, además, conoce este Juzgador por notoriedad judicial. Así se decide.

En cuanto a la cosa juzgada, también alegada por el apoderado del demandado, este Juzgador observa:

El artículo 1395 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En este proceso la actora pretende la partición de un bien que dice formó parte de una comunidad concubinaria, el cual habría sido vendido por su exconcubino sin su consentimiento. Por tal motivo, demanda al comprador remoto de ese bien con el cual, demás está decirlo, no le une ningún vínculo afectivo.

El fundamento esgrimido por la actora es que ella y el actual propietario son comuneros ordinarios del inmueble cuya división reclama.

Ahora bien, ese inmueble que la demandante quiere partir es uno de los bienes cuya partición demandó en juicio anterior. El Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil determinó que la casa nº 4 del conjunto residencial L.T., no pertenecía a la comunidad concubinaria formada por M.B.L. y M.T.O.G. porque para la fecha en que se dictó sentencia ya este bien había sido enajenado. Los linderos de esta vivienda son: Norte: parcela nº 19 en 7,50 metros; SUR: Parcela nº 17, en 7,50 metros; Este: estacionamiento de la casa nº 3, en 20,70 metros; Oeste: farallones de la quebrada San Rafael, 20, 70 metros.

Esta casa nº 4 formaba parte del conjunto de bienes muebles e inmuebles que la señora M.O. reclamaba como bienes de una comunidad concubinaria. A primera vista pudiera pensarse que como en el primer proceso se pretendió la división de un todo (el conjunto de bienes de una comunidad) y en éste lo reclamado es la división de una fracción de ese todo no operaría la excepción de cosa juzgada porque los objetos en una y otra causa serían distintos. Esta conclusión no es, sin embargo, acertada. La realidad es que en el juicio de partición el Juez está obligado a emitir un pronunciamiento, en caso de oposición, en que de modo particular resuelva cuáles bienes son comunes y cuáles no lo son. Por esta razón el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil manda a decidir en cuaderno separado la contradicción relativa al dominio común de alguno o alguno de los bienes.

En el juicio sustanciado en el expediente FP02-F-2007-000110 la Jueza a cargo del Tribunal 1º Civil expresamente resolvió que la casa nº 4 no formaba parte de la comunidad concubinaria en fuerza de lo cual hemos de concluir que el derecho de propiedad sobre la vivienda nº 4 del conjunto residencial L.T. fue una cuestión que expresamente se debatió y resolvió en el primer juicio por lo que ese primer proceso de partición y este juicio tienen en común la misma cosa, pues la decisión sobre el todo que recayó en el expediente FP02-F-2007-000110 arropa al inmueble al que se refiere esta causa.

En cuanto a la identidad de sujetos este Juzgador encuentra que en el primer proceso de partición el demandado fue el señor M.B.L. y en este el demandado es E.S.H.. A simple vista pudiera afirmarse que los sujetos pasivos de ambas relaciones procesales son distintos. Sin embargo, no debemos olvidar que el demandado E.S.H. adquirió el inmueble litigioso de manos del señor N.S.H. que a su vez lo adquirió de la señora L.L.M. quien lo compró a M.B. por venta que éste le hiciera en el año 2007.

De esta manera, el accionado viene a ser el eslabón último de una cadena de enajenaciones en las que el primer vendedor fue M.B.L. de modo que éste sería el causante remoto de la parte demandada de este proceso al cual cabe la calificación de derechohabiente a título singular y, por esta razón, comprendido entre los sujetos que a pesar de no haber sido partes en la relación procesal en que se dictó una sentencia definitivamente firme sobre ellos se proyecta la cosa juzgada. En definitiva, sí existe por causa de sucesión entre vivos identidad de personas entre el demandado del primer juicio de partición y el demandado en este nuevo proceso. Así se decide.

En cuanto a la identidad de causas se observa:

Para no ahondar en divagaciones teóricas basta decir que causa petendi es, grosso modo, la razón que sirve de fundamento a la pretensión, el por qué de una concreta pretensión. Digamos que en este proceso la causa o título de pedir es la partición de un inmueble que según afirma la actora se encuentra en estado de comunidad ordinaria con el demandado.

En el primer juicio no es correcto decir que lo pretendido fue la partición de una comunidad concubinaria, a pesar de que así lo hubiera afirmado la demandante y que esa calificación no haya sido corregida en la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio. Por interpretación lógico-gramatical los unidos no gozan de derechos superiores a los de los cónyuges, sino iguales.

Al término del matrimonio la comunidad de gananciales se transforma en comunidad ordinaria la cual ya no estará regulada por las normas del Código Civil sobre la administración, conservación y disposición de los bienes comunes y la legitimación en juicio para su defensa. Así, por ejemplo, la acción para pedir la nulidad de la venta de la cosa común hecha por un comunero sin el consentimiento del otro no estará sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 CC., sino al lapso de prescripción previsto en el artículo 1346 del mismo texto legal.

En el mismo sentido indicado en el párrafo anterior la comunidad concubinaria una vez terminada la unión estable troca en comunidad ordinaria, tal cual acontece con la comunidad de origen matrimonial, como lo admite la demandante en sus informes (punto tercero). Se comprende así que el proceso por partición que enfrentó a M.T.O.G. con M.B.L. estuvo referido a la partición de una comunidad ordinaria en que un Juzgado de la República dictaminó que la casa nº 4 no formaba parte de esa comunidad. Este nuevo proceso entre M.O.G. y E.S.H., sucesor a título singular de M.B., se refiere igualmente a la partición de una supuesta comunidad ordinaria, que sería entonces la misma que fomentaron la actora con su exconcubino, pero en la que ahora, por sucesión entre vivos, figura el demandado E.S.H..

Los argumentos plasmados hasta este punto evidencian que existe la triple identidad que caracteriza a la cosa juzgada: identidad (jurídica) de los sujetos; mismo objeto e igual causa.

Conviene detenerse en lo que es el fundamento de la pretensión deducida en el libelo: que en el fallo dictado por el Tribunal 1º Civil se establece que los inmuebles, la casa nº 4 incluida, fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria y que la partición de estos bienes no fue acordada porque fueron vendidos durante la unión estable. A partir de estas determinaciones la actora concluye que por cuanto ella no consintió en la venta, los inmuebles continúan en estado de comunidad ordinaria en lo que concierne a ella y los compradores.

Ese es un argumento equivocado. Cada comunero tiene la propiedad exclusiva de su cuota, pero no puede disponer a su arbitrio del bien común porque para ello es menester que concurra la voluntad unánime de los otros comuneros. La venta de la cosa común sin el concurso de todos los condóminos acarrea la nulidad de la venta por la falta de un elemento esencial de todo contrato como lo es el consentimiento (artículo 1141-1 del Código Civil). Los comuneros que no participaron en la venta no pueden pretender que el bien sigue siendo común puesto que lo enajenado no fue una cuota, sino el bien íntegro así el vendedor haya procedido sin el consentimiento de los demás copartícipes.

En Venezuela la venta de la cosa ajena es válida hasta tanto su nulidad sea demandada por la parte interesada. Así lo prevé el artículo 1483 del Código Civil. Siguiendo esta premisa podemos afirmar que la venta de la cosa común que hace un comunero sin el consentimiento de los otros condueños es válida y produce el traslado del derecho de propiedad pleno al comprador, no de la cuota del enajenante, sino de la propiedad plena de la cosa. Es por esta razón que el Código Civil prevé la acción de nulidad como remedio a la venta que uno de los cónyuges hace de un inmueble, acciones, obligaciones o cuotas de participación de compañías de comercio o fondos de comercio, pertenecientes a una comunidad de gananciales. Esta acción de nulidad está prevista en el artículo 170 CC y cuando ella no procede el único remedio posible es la acción de daños y perjuicios contra el otro cónyuge. No ha previsto el legislador que además de la acción de nulidad o la de daños y perjuicios pueda el cónyuge que no intervino en la venta pedir la partición al comprador del bien ganancial. Si esta es la solución que el Código Civil prevé respecto de los bienes gananciales no pueden los concubinos pretender una solución que los coloque en mejor situación.

A la misma conclusión se arriba en relación con los bienes que fueron vendidos antes de la extinción de la unión estable si después de esta extinción el exconcubino pretende pedir a los compradores la división de esos bienes.

Si el comunero enajena su cuota los otros copartícipes sólo tienen derecho a ejercer el retracto legal; pero si enajena la cosa común no pueden los otros pretender que la comunidad subsiste en relación con el comprador porque lo enajenado no fue una cuota, sino la cosa íntegra.

Junto con el libelo la accionante produjo una copia certificada de una sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal 1º Civil de esta localidad que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de una comunidad concubinaria que en su particular tercero resolvió que la casa nº 4, entre otros inmuebles, del conjunto residencial L.T., no pertenecía a la comunidad concubinaria formada por M.B.L. y M.T.O.G.. Los linderos de esta vivienda son: Norte: parcela nº 19 en 7,50 metros; SUR: Parcela nº 17, en 7,50 metros; Este: estacionamiento de la casa nº 3, en 20,70 metros; Oeste: farallones de la quebrada San Rafael, 20, 70 metros.

La sentencia en cuestión es vinculante para todo proceso futuro dentro de los límites de la controversia decidida tal cual lo preceptúa el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando la Jueza que dictó el primer fallo resolvió que la vivienda nº 4 del conjunto residencial L.T. había sido vendida antes de que se incoara la demanda de partición y que por ese motivo ya no podía considerarse un bien común de los exconcubinos su pronunciamiento beneficia no solo al demandado M.B.L., sino a toda la cadena de adquirentes del referido bien inmueble porque a partir de la primera venta dejó de ser un bien indiviso ya que la propiedad íntegra fue transmitida a los sucesivos compradores contra los cuales cabía –en el caso de bienes gananciales- la acción de nulidad o, en defecto de ésta, la acción de daños y perjuicios en contra del cónyuge enajenante.

En el párrafo anterior este J. se ha referido a la acción de nulidad de los bienes gananciales porque respecto de los bienes concubinarios es nuestro criterio que tal acción tampoco la tienen los unidos por razones que, al no ser esta la materia debatida en este proceso, resultaría inoficioso explicar.

Por las consideraciones precedentes este tribunal declara con lugar la excepción de cosa juzgada planteada por la parte accionada y, en consecuencia, declara la extinción del proceso.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la defensa de cosa juzgada planteada por la parte demandada E.S.H. representado por el abogado R.G.A.T. en el juicio por partición de un inmueble incoado por M.T.O.G. representada por los abogados D.F.Á., E.F.A. y L.D.C.R. Fuentes

En consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO conforme lo previene el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante.

P., regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y uno de la tarde (2:31 p.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/editsira.

Resolución Nº PJ0192013000050

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR