Sentencia nº 1550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0882

El 3 de julio de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 181-08 del 20 de junio de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado I.J.C. D’Enjoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.806, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., ambos de nacionalidad uruguaya, titulares de los pasaportes Nros. B007997 y B07913, respectivamente, contra el auto dictado el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, el cual es el objeto de la demanda de resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios que interpusieran los ciudadanos A.B.P. y Filippo Raffa, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad italiano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.601.948 y 82.012.977, respectivamente, en contra de los referidos ciudadanos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente -conforme al cómputo efectuado por el a quo- el 19 de junio de 2008, por la parte accionante contra el fallo dictado el 16 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 9 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2008, el apoderado judicial de los quejosos interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el auto dictado el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, el cual es el objeto de la demanda de resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios que interpusieran los ciudadanos A.B.P. y Filippo Raffa contra los aquí accionantes.

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2008, la abogada Money Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Filippo Raffa, opuso “(…) la caducidad de la acción puesto que el presunto agraviado no agotó los recursos procesales preexistentes al no haber efectuado oposición a la medida de secuestro acordada por el presunto agraviante (…)”.

En esa misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la acción de amparo de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos del auto impugnado.

El 5 de junio de 2008, se celebró la audiencia constitucional difiriéndose la dispositiva del fallo para dentro de cuarenta y ocho (48) horas.

El 9 de junio se dictó la dispositiva del fallo en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, se ratificó el auto apelado, se levantó la medida cautelar acordada y se condenó en costas a los accionantes en amparo.

El 16 de junio de 2008, se publicó el extenso del fallo.

Mediante diligencia del 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de los quejosos solicitó al mencionado Juzgado Superior aclarar si la acción de amparo constitucional resultó inadmisible o sin lugar.

Mediante decisión del 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio respuesta a la solicitud de aclaratoria determinando la existencia de un error material y conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil corrigió el dispositivo del fallo y estableció que la acción en definitiva debía declararse inadmisible.

El 19 de junio de 2008, la parte accionante apeló tempestivamente el referido fallo.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de los quejosos fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que los ciudadanos Filippo Raffa y A.B.P. interpusieron en contra de sus representados juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios con fundamento en la falta de pago del precio del inmueble objeto del contrato de compra-venta, solicitando de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el secuestro del inmueble.

Que los contratos cuya resolución se solicita son el del 10 de agosto de 2005 bajo el N° 59, Tomo 64, el autenticado el 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 95 y el autenticado el 23 de mayo de 2006, bajo el N° 44, todos de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta.

Que la medida de secuestro fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 11 de marzo de 2008, comisionando para su ejecución al Juzgado Distribuir Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial.

Que la demanda como antes se expresó se circunscribe a la resolución del contrato de compra-venta por el presunto incumplimiento, no obstante ello de los documentos fundamentales, específicamente los autenticados ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta el 15 de noviembre de 2005 y el 23 de mayo de 2006, se observa que los mismos contienen dos modalidades de contratos totalmente distintos como los son el “(…) acuerdo de prórroga del contrato de compromiso de compra venta” y “(…) un contrato de comodato, sobre el mismo inmueble y a favor de [sus] representados”.

Que “(…) en los contratos (…) se ratifican dos figuras jurídicas totalmente distintas, contenidas en un mismo documento, a saber: una opción de compraventa y un comodato insistiendo que el primer contrato cumple con los requisitos de un contrato de venta, cuyo perfeccionamiento es el pago del precio, y el otros, o sea, el comodato, es un préstamo de uso gratuito, donde no influye el precio de la cosa, dada que su naturaleza es el préstamo de uso sin contraprestación alguna”.

Que “(...) si bien es cierto que sus representados se les ha querellado en base a un aparente y en discusión resolución contractual, por una aparente y en discusión falta de pago del precio de la opción, y que en base a ello puede ser decretado el secuestro, tal y como lo prevé, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que a sus representados no se les ha intimado, en su carácter de comodatarios, a ponerle término al referido comodato, aunado al hecho verdadero que no existe previa demanda de parte, en esta caso por el comodante, quienes son los mismos actores, a objeto de tratar de resolver el comodato existente y que forma parte integrante de los documentos autenticados en fechas 15 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2006, independientemente que estén condicionados (el comodato) a futuro, bajo la condición que (…) de no llegarse a cancelar el monto fijado dentro de [la] última prórroga establecida (…) acuerda devolver el inmueble inmediatamente (…) condición ésta que sería materia de fondo para decidir en sentencia definitiva, si se cumple o no tal condición, a objeto de evitar prejuzgar sobre el fondo de la controversia”.

Que al no existir demanda por resolución del contrato de comodato y haberse acordado la medida de secuestro se produce la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por sus jueces naturales.

Que “(...) se deja absolutamente claro, con los recaudos aportados a la presente acción de amparo que no existe previa demanda de parte en perjuicio de sus representados que intente resolver el contrato de comodato, y en caso de que se llegase a materializar la medida de secuestro, que ya fue acordada por el tribunal señalado como agraviante por auto de fecha 11 [de marzo de 2008] (…) no tendría otra consecuencia que despojar a sus representados, del inmueble objeto de litigio, ocasionando ipso facto, la resolución contractual e íntegra de los contratos autenticados en fechas 15 de Noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2006, documentales auténticas estas que contienen entre otros negocios planteados, el comodato existente, sobre el inmueble, en beneficio de sus mandantes, insistiendo en el hecho cierto de que no existe querella alguna, que los actores hayan interpuesto como comodantes, en perjuicio de sus representados, en su carácter de comodatarios, que pretenda el despojo del inmueble dado en comodato, ello sumado al hecho cierto y de derecho que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no establece de manera expresa la procedencia de la medida de secuestro, cuando medie comodato. Por lo tanto mal podría ser convalidado un procedimiento ulterior”.

Que “(...) lo antes expuesto conlleva a insistir impretermitiblemente (sic), en que no existe ni en los fundamentos de hecho, ni en los fundamentos de derecho, ni mucho menos en el petitorio de la demanda que cursa ante el tribunal que señala como agraviante, la resolución contractual del comodato, de que como ya se dijo no existe previa demanda de parte, ya que lo único que existe, es una demanda por resolución de contrato de opción de compraventa, por una aparente y en discusión falta de pago del precio y cuyo comodato permanece vigente, hasta tanto no sea resuelto en juicio contradictorio, no introducido hasta la presente fecha”.

Que “(...) la violación constitucional que por esta vía se denuncia, no puede ser consentida ni expresa, ni mucho menos tácitamente, por tratarse la misma de violaciones de estricto orden público, ya que independientemente de que su representado se le ha demandado la resolución contractual, por la aparente falta de pago del precio estipulado en los contratos suscritos y autenticados en fechas: 10 de agosto de 2005; 15 de noviembre de 2005, y, 23 de mayo de 2006, no es menos cierto, que dichos contratos también contienen un comodato, a favor de sus mandantes, sobre el mismo inmueble en disputa, y que su derecho a la defensa, en su carácter de comodatarios, se le ha cercenado, ya que no existe demanda previa, donde sus representados se puedan defender con tal carácter, y que el auto de fecha 11 de marzo de 2008, proferido por el tribunal que señala como agraviante, el cual es nulo de nulidad absoluta, no hace más que resolver anticipadamente el contrato de comodato, y que de materializarse el secuestro decretado, sus representados ya no tendrían el carácter de comodatarios, por cuanto ya no tendrían posesión del inmueble, aunado al hecho que se materializaría la resolución anticipada de los contratos autenticados en fechas 15 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2006 los cuales contienen el comodato previamente denunciado”.

Que “(...) si bien es cierto que para demostrar la improcedencia de la medida de secuestro acordada por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé un procedimiento para evitar su materialización, no es menos cierto que si no existe demanda previa (art. 11 C.P.C.) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios, ello sumado a la inexistencia absoluta que evidencie la procedencia de la medida de secuestro contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando medie un comodato. Dicho procedimiento (en el cuaderno de medidas) aunque se encuentre pendiente, es absolutamente nulo, por cuanto no existe demanda previa por resolución de contrato de comodato, lo cual no puede ser convalidado o consentido, por tratarse de violaciones de estricto orden público por no existir acción”.

Que “(...) no cabe entonces la menor duda, que la ley no le da la posibilidad a sus representados de agotar ningún recurso, cuando el proceso es nulo, ni mucho menos cuando el proceso no existe, es decir, no hace falta agotar el procedimiento contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil cuando se le ha desconocido a sus representados el carácter de comodatarios, sin que medie previamente demanda de parte, ya que la demanda que existe es por resolución de contrato de opción de compraventa, pero nunca, por resolución de contrato de comodato, fíjese que en el petitorio libelar nunca fue peticionada la resolución del contrato de comodato independientemente que tal figura se encuentre subsumida en los contratos autenticados y acompañados al juicio principal”.

Que “(...) si no existe acción no existe procedimiento y si el auto que señalo como agraviante persigue la materialización de la medida de secuestro, no cabe la menor duda que de llegarse a practicar la misma, su consecuencia sería la desposesión del inmueble, y la materialización anticipada de la resolución contractual contenida en los documentos autenticados antes mencionados”.

Que “(...) en el auto recurrido en amparo de fecha 11 de marzo de 2008, el juez haciendo uso indebido de sus funciones atribuidas por la ley, incurrió en abuso de autoridad, y por tanto en una violación de derechos constitucionales, al no haberse percatado de la existencia del contrato de comodato, y en la ausencia absoluta de una causal prevista en la ley, que lo faculte para acordar una medida de secuestro, por presunta falta de pago del precio del inmueble, objeto de comodato ya que como queda establecido tanto por ley, como por la doctrina y jurisprudencia, que el contrato de comodato es de naturaleza gratuita, y la procedencia de una medida de secuestro fundamentada en la causal prevista en el artículo 599 ordinal 5°, simplemente no existe en materia de comodato, mas aún cuando el petitorio libelar, no contempla ni siquiera por vía subsidiaria, la resolución del comodato existente. Insiste en que la materialización de la medida de secuestro, provocaría de manera inmediata la resolución contractual de los contratos autenticados en fechas: 15-11-2005 y 23-05-2006, los cuales si bien es cierto se derivan de una opción de compraventa, no es menos cierto, que de manera simultánea contienen otra figura jurídica totalmente distinta y de naturaleza gratuita, como lo es el comodato, de lo cual me permito insistir, en que su resolución no ha sido demandada, y por tanto no existe demanda previa de parte”.

Que “(...) en vista de las violaciones constitucionales denunciadas, solicit[ó] (…) que por vía cautelar, se sirva tutelar constitucionalmente y decrete medidas preventivas anticipadas que consisten en: suspender provisionalmente los efectos del auto que señala como agraviante, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-03-2008, el cual acuerda el secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa en el cuaderno de medidas, del juicio signado con la nomenclatura 10039, del referido tribunal”.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó su decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

Se inicia la acción de amparo constitucional en fecha el 9 de mayo de 2008, por solicitud interpuesta por el abogado I.J.C. D’Enjoy, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., plenamente identificados, contra el auto dictado el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., en el vértice sur-este de la I. deM., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto residencial.

…omissis…

Este Tribunal Superior una vez realizada la revisión de las actas específicamente de la acción de amparo contra el auto dictado en fecha 11-03-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., en el vértice sur-este de la I. deM., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto Residencial. En virtud de que se apertura un procedimiento por ante el prenombrado juzgado, es decir, en el juicio principal de resolución de contrato y daños y perjuicios, donde la parte accionante estaba a derecho para ejercer todos los recursos necesarios para que ejerciera su defensa dentro de los lapsos establecido en el Código de Procedimiento Civil, tanto es así, que el tribunal donde se lleva a cabo el juicio principal admitió la demanda de resolución de contrato por daños y perjuicios y procedió a dictar la medida de secuestro con fundamento en el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil luego de haber exigido la ampliación de la prueba a la parte actora e igualmente, procedió a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por quien ejerció la acción de amparo con motivo de demanda de mutua petición. Igualmente el quejoso a través de esta acción no formuló oposición a la medida de secuestro y que en el auto admitido en fecha 10-04-2008 se apertura ope legis la articulación probatoria a fin de resolver la medida cautelar decretada, en este particular este tribunal indica que mediante vía constitucional no se puede pretender ejercer una acción de suspensión de medidas cautelares omitiendo una vez constituida los remedios procesales ordinarios y extraordinarios como lo son la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria inclusive, tal como lo refiere la sentencia Nº 2581 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11-12-2001, caso R.M.G.. Por lo tanto la acción de inconstitucionalidad tiene por finalidad clara excluir del mundo jurídico total o parcialmente un acto que haya violentado normas constitucionales; esta distinción debe formularse a título general, esto es el amparo constitucional ante la ausencia del medio idóneo, que tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual de derechos constitucionales violados, efectos que no pueden obtenerse por medios especiales u ordinarios; en suma si la violación a una norma constitucional puede subsanarse incluido el restablecimiento de la situación jurídica lesionada a través de otra acción, no sería procedente el amparo constitucional. Si por el contrario la violación a un derecho constitucional no puede repararse ni subsanarse sus efectos a través de otros recursos o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal entonces si procedería la acción de amparo constitucional; en consecuencia, esta acción de amparo interpuesta lo que busca es ordenar la suspensión del decreto de la medida de secuestro de fecha 11-03-2008 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 601 que forma parte del conjunto residencial denominado El Morro de la Mar, especificados anteriormente sus medidas y linderos al inicio de este fallo, es declarada INADMISIBLE por este tribunal superior, en virtud de que el accionante debe disponer de los recursos ordinarios, la norma (sic) prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo juez de la república es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. De conformidad con lo expuesto este tribunal considera que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho en atención de que no se ha agotado el medio idóneo dentro del procedimiento que se está llevando en el tribunal de la causa principal, esto como causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al no haber hecho oposición oportuna el presunto agraviado de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y no a través de esta acción de amparo para que por medio de esta vía se resuelva el conflicto que corresponde a un tribunal natural donde se está llevando a cabo un procedimiento judicial que aún no ha concluido. ASÍ SE DECIDE.

En relación al alegato hecho por la parte accionante en el juicio principal a través del abogado P.B. al establecer este lo siguiente: ‘… De tal manera que al no ser un hecho controvertido en el proceso que se sigue en el juzgado presuntamente agraviante el hecho de que no exista tal contrato de comodato hace presumir a todas luces que la presente acción es temeraria y ello debe ser valorado en la definitiva por este juzgado a los efectos de la correspondiente condenatoria en costas tal como lo prevé el artículo 28 eiusdem (…)’.

…omissis…

Sobre el particular el sistema de costas en materia de amparo constitucional no son consecuencia del vencimiento total, sino que atiende a criterios subjetivos que facultan al juez. En este sentido el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el juez podrá exonerar al presunto agraviado de costas procesales, cuando haya instaurado su acción con fundado temor de amenaza de violación o de violación de derechos y garantías constitucionales, o cuando su solicitud no haya sido temeraria. De lo antes trascrito según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-07-2006, expediente Nº 06-0722 establece lo siguiente: ‘…La Sala considera que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando las partes maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…’. En este caso considera este tribunal superior en lo que respecta al procedimiento de amparo que el accionante actuó con temeridad al obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso en el juicio principal interponiendo una acción de amparo constitucional con el propósito de suspender una medida cautelar de secuestro, cuando éste (el accionante) ha debido oponerse oportunamente, lo cual no hizo, así como también utilizar la articulación probatoria para ejercer las defensas necesarias que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes con el fin de demostrar los alegatos que él ha promovido a partir del momento en que una vez citado ejerza su derecho a la defensa; tal como consta de las copias certificadas del expediente en el juicio principal que fueron consignadas por la parte accionante en amparo y esperar la decisión respectivamente para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que corresponden en este caso en el juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE’.

VII.- DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.C. D’ENJOY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., contra el auto de fecha 11-03-2008 dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se ratifica el auto de fecha 11-03-2008 dictado por el Juzgado accionado, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar (…).

TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada dictada en fecha 15-05-2008 por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 11 de marzo de 2008 por el juzgado accionado; por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, para que proceda a la ejecución de la misma.

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante, ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., titulares de los pasaportes extranjeros Nros. B007997 y B007913, por considerar este tribunal superior que su actuación en el presente juicio es temeraria

.

IV

DE LA ACLARATORIA

Mediante auto del 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio respuesta a la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de los accionantes en amparo, en los siguientes términos:

Vista la diligencia suscrita en fecha 17-06-2008 por el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia emitida por este juzgado en fecha 16 de junio de 2008. El tribunal a los fines de proveer observa:

1.- En fecha 16-06-2008 este Juzgado Superior dictó sentencia en la causa judicial contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.C. D’ ENJOY, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., titulares de los pasaportes extranjeros Nros. B007997 y B007913, cónyuges, domiciliados en el edificio Morro de la Mar, apartamento Nº 601 de la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., contra el auto de fecha 11-03-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

2.- En fecha 17-06-2008 mediante diligencia, el abogado I.C., en su carácter mencionado, solicitó la aclaratoria del fallo emitido por este juzgado en fecha 16-06-2008.

…omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, se observa que la aclaratoria solicitada se refiere a un punto dudoso del fallo proferido por este juzgado superior en fecha 16-06-2008, específicamente pretende el apoderado actor, que este juzgado aclare si la presente acción de amparo constitucional, fue declarada ‘Inadmisible’ como consta en el capítulo denominado motivaciones para decidir (f. 148 de la 3ª pieza) o si fue declarada ‘sin Lugar’ como está establecido en la parte dispositiva del mismo fallo.

Ahora bien, la decisión proferida por este juzgado en fecha 16-06-2008, cuya aclaratoria se ha solicitado, se encuentra inserta a los folios 104 al 160 de la 3ª pieza de este expediente, y ciertamente en la página 45 de la parte motiva de la sentencia inserta al folio 148 de la 3ª pieza de este expediente, se señala:

‘...en consecuencia, esta acción de amparo interpuesta lo que busca es ordenar la suspensión del decreto de la medida de secuestro de fecha 11-03-2008 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 601 que forma parte del conjunto residencial denominado El Morro de la Mar, especificados anteriormente sus medidas y linderos al inicio de este fallo, es declarada INADMISIBLE por este tribunal superior, en virtud de que el accionante debe disponer de los recursos ordinarios, la norma (sic) prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo juez de la república es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. De conformidad con lo expuesto este tribunal considera que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho en atención de que no se ha agotado el medio idóneo dentro del procedimiento que se está llevando en el tribunal de la causa principal, esto como causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al no haber hecho oposición oportuna el presunto agraviado de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y no a través de esta acción de amparo para que por medio de esta vía se resuelva el conflicto que corresponde a un tribunal natural donde se está llevando a cabo un procedimiento judicial que no aún no ha concluido. ASÍ SE DECIDE’.

Luego se observa que en la parte dispositiva del fallo mencionado, (página 55) inserto al folio 158 de la 3ª pieza de este expediente, se dispuso lo siguiente:

‘En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.C. D’ENJOY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., contra el auto de fecha 11-03-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta’.

En atención a lo anterior, resulta evidente que en el presente asunto se produjo un error material de copia en el fallo emitido por este juzgado en fecha 16-06-2008, específicamente en el primer particular de la parte dispositiva, al declararse ‘Sin Lugar’ la acción de amparo constitucional, siendo lo correcto declararla ‘Inadmisible’ como fue establecido en la parte motiva de la sentencia. Así las cosas, y siendo que la aclaratoria solicitada cumple con los requisitos de procedencia señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta alzada, ordenar la rectificación del fallo emitido en fecha 16-06-2008, en lo atinente al error material de copia en que se ha incurrido en la página 55 (f. 158 de la 3ª pieza) en el sentido de declarar en el primer particular de la dispositiva del fallo lo siguiente:

PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.C. D’ENJOY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., contra el auto de fecha 11-03-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 16 de junio de 2008, por cuanto la figura procesal de la aclaratoria contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. En tal sentido y en virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal responde así la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado I.C. D’Enjoy

.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16 de junio de 2008, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual no fue fundamentada, interpuesta por el apoderado judicial de los quejosos contra el fallo dictado el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró inadmisible la pretensión constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que la solicitud de tutela constitucional era inadmisible toda vez que contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta –presunto agraviante- el 11 de marzo de 2008, mediante la cual se ordenó medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto del contrato de compra-venta y cuya resolución se solicitó, celebrado entre los aquí quejosos y los ciudadanos A.B.P. y Filippo Raffa, debió efectuarse la oposición a dicha medida previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Del análisis de las actas procesales se aprecia, tal como se expresó, que la presente acción de amparo se interpone contra el auto dictado el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ordenó el secuestro de un bien inmueble, dentro del proceso que tuvo como origen la demanda de resolución de contrato de compra-venta por incumplimiento de pago interpuesta contra los aquí quejosos.

Al respecto, se observa que el apoderado judicial de los quejosos alegó la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por sus jueces naturales sus defendidos, al haberse acordado una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya resolución se solicitó sin tomar en cuenta la existencia del contrato de comodato que junto a aquél se celebró entre las partes y, que a su decir, no se ve afectado por la referida demanda, pues en ella no se solicitó la resolución de éste, lo que impedía que pudieran ser despojados del inmueble.

Aunado a ello, alegó el abogado solicitante que “(…) si bien es cierto que para demostrar la improcedencia de la medida de secuestro acordada por auto del 11 de marzo de 2008, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé un procedimiento para evitar su materialización, no es menos cierto que si no existe demanda previa (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios, ello sumado a la inexistencia absoluta que evidencie la procedencia de la medida de secuestro contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando medie un comodato”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares acordadas por los tribunales de instancia conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, instaurándose el mismo como un medio idóneo y expedito capaz de tutelar la situación jurídica que se pretender resguardar.

Al efecto, la Sala en su fallo N° 1.566 del 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

(…) contra el decreto de medidas cautelares (…) la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C. Nros. 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A.).

Además, respecto a la oposición de las medidas cautelares la Sala en sentencia n° 221 del 14 de febrero de 2002, caso: R.D.G. indicó:

‘En este sentido, y visto que lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional es el levantamiento de la medida decretada, el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades legales correspondientes.

Así, debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares’

.

En este mismo sentido, se había pronunciado esta Sala en sentencia N° 1.664 del 19 de agosto de 2004, en la que indicó:

(…) cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo constitucional, y visto que la accionante en amparo disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

Ahora bien, el apoderado judicial de los quejosos alegó que la oposición a la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no era procedente, toda vez que si bien dicho artículo establece un procedimiento para evitar la materialización de la ejecución de dicha medida cautelar, también lo es que “(…) si no existe demanda previa [para la resolución del contrato de comodato] (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios (…)”.

Tal alegato debe ser desestimado por la Sala por carecer de asidero jurídico, puesto que no es cierto que en el presente caso la inexistencia de una demanda por resolución de contrato de comodato impida ejercer la oposición a la medida de secuestro acordada por el tribunal señalado como agraviante conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presunta lesión constitucional se deriva del auto que acordó dicho secuestro dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa y, por tanto, es en la oposición que deben esgrimirse los argumentos sobre la presunta nulidad o improcedencia de la medida de secuestro.

Aunado a ello, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se deriva que los quejosos pudieron ejercer la oposición dentro del lapso legal, ya que tuvieron conocimiento de la medida preventiva de secuestro dictada el 11 de marzo de 2008, el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual solicitaron al tribunal de la causa una medida cautelar innominada a fin de suspender la medida preventiva de secuestro referida.

Así las cosas como quiera que los quejosos contaban con un medio procesal idóneo capaz de restituir la presunta lesión constitucional, debe la Sala reiterar su criterio con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:

"(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Vid. Sentencia de la Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”).

Efectivamente, la Sala ha señalado, que cuando se esté en presencia de decisiones impugnables a través de los recursos ordinarios, no puede sostenerse a priori, tal como lo hicieron los accionantes, que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación afectada, así se sostuvo en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis A.B.” en la cual se estableció:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente

.

Ello así, estima la Sala que la presente acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último debe la Sala pronunciarse sobre la condenatoria en costas impuesta por el a quo a los accionantes en amparo por considerar que la acción de tutela constitucional fue ejercida de forma temeraria.

Al respecto. se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, determinó la procedencia de la condenatoria en costas al considerar “(…) que el accionante actúo con temeridad al obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso en el juicio principal interponiendo una acción de amparo constitucional con el propósito de suspender una medida cautelar de secuestro, cuando éste (el accionante) ha debido oponerse oportunamente, lo cual no hizo, así como también utilizar la articulación probatoria para ejercer las defensas necesarias que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes con el fin de demostrar los alegatos que él ha promovido a partir del momento en que una vez citado ejerza su derecho a la defensa”.

Pues bien, en cuanto a la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

.

Así las cosas, en relación al contenido y alcance de la disposición transcrita, la Sala se pronunció en sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000, caso: “C.A. Seguros La Occidental”, en la cual estableció:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.

Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.

Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.

Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.

Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que efectivamente, en casos como el de marras, aun cuando la acción se interpuso contra un órgano del Estado con la intervención de terceros adhesivos que pudieran verse afectados por la decisión, el juez constitucional puede condenar en costas a la parte accionante cuya petición constitucional ha sido desechada, pero sólo bajo el supuesto que se compruebe la temeridad de la acción.

Por tanto, tal facultad aplicable a las acciones de amparo constitucional contra sentencias, no escapa de los parámetros previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de determinar la procedencia de la condenatoria en costas, de modo que no toda acción de amparo constitucional que haya sido desestimada genera costas procesales a la parte perniciosa. De forma tal que el accionante podrá ser exonerado del pago de las mismas, si el juez constitucional considera que la acción de amparo se interpuso motivada “(…) por un profundo temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.

Así las cosas, la temeridad de la acción de amparo ejercida contra decisiones judiciales se produce, cuando lo pretendido por el accionante en amparo es alterar el normal desenvolvimiento del procedimiento en el juicio principal a sabiendas que no le asiste la razón, bien sea porque no se exponen los hechos de acuerdo a la verdad, se alteren u omitan hechos esenciales de la causa, se oculte al juez de amparo la interposición de otros recursos judiciales contra el mismo hecho impugnado en amparo, entre otras razones, lo que de por si desvirtúa el fundado temor que necesariamente debe acompañar a toda pretensión constitucional.

En el presente caso, considera la Sala que los quejosos interpusieron la presente acción de amparo con el fundado temor de que al ejecutarse la decisión que ordenaba el secuestro del bien inmueble –fallo denunciado lesivo- serían despojados del mismo, lo cual hace presumir que no existió temeridad en la interposición de la presente acción de amparo, aun cuando la misma haya sido declarada inadmisible por falta de agotamiento de los medios procesales ordinarios, pues ello no implica per se la mala fe de los accionantes sino su negligencia por la falta de ejercicio de dichos medios procesales. En razón de ello, se revoca la condenatoria en costas impuesta a los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L. por el a quo. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo y se revoca la condenatoria en costas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIAMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.J.C. D’Enjoy, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., antes identificados, contra el fallo dictado el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado contra el auto dictado el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, el cual es el objeto de la demanda de resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios que interpusieran los ciudadanos A.B.P. y Filippo Raffa, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad italiano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.601.948 y 82.012.977, respectivamente, en contra de los referidos ciudadanos. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo y se REVOCA la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0882

LEML/h

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR