Decisión nº AZ522009000012 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 05 de febrero de 2009

198° y 149°

RECURSO Nro.: AP51-R-2008-018155

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-008485

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: Divorcio

DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha 24 de octubre de 2008 dictada por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: M.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.548.629.

ABOGADO APODERADO J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.899.

NIÑA: (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.899, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.548.629, madre de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, en contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial en fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declaró extinguido el procedimiento, que por Divorcio, interpuso la hoy recurrente en fecha 20 de Mayo de 2008.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se le asignó la ponencia al Dr. J.Á.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Primero

En fecha 24 de octubre de 2008, el Juez Unipersonal IV, dictó decisión mediante la cual declaró:

…verificado como fue, que la parte demandante no asistió personalmente al Primer Acto Conciliatorio y encontrándose tal omisión sancionada en el precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguido el presente procedimiento por las causas supra identificadas y ordena el archivo definitivo del expediente, previa la devolución de los originales que indiquen las partes …

Segundo

En fecha 27 de octubre de 2008, comparece el Abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.899, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.548.629, y mediante diligencia apeló a la decisión dictada por la Juez Unipersonal IV, en fecha 24 de octubre de 2008.

III

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin, que corre inserta al folio ocho (08) del presente recurso, que la ciudadana M.T.P., parte recurrente y formalizante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En vista de dicha inactividad por parte de la recurrente al no comparecer al acto de formalización, es aplicable el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., establecido en la sentencia número 01-680, de fecha 04 de abril de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual indica lo siguiente:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…” (SUBRAYADO DE ESTA CORTE)

En el caso subjudice, la parte recurrente, ciudadana M.T.P., no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de formalización del presente recurso, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto. Por tanto, esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio antes trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera desestimado el presente recurso de apelación. Y así se declara.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.899, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.548.629, en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial en fecha 24 de octubre de 2008, la cual queda firme. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las diez y diecinueve horas de la mañana (10:19 am).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2008-018155

Motivo: Divorcio

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