Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 16975

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: A.M.T.A..

DEMANDADO: R.Á.M.P..

APODERADO JUDICIAL: W.J.B.M..

NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.917.843, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada L.G.Q., a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano R.Á.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.002.470, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y citó a la parte demandada.-

En escrito de fecha 19 de marzo de 2010, el ciudadano R.Á.M.P., asistido por el abogado W.J.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.615, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo que mi representado no esté cumpliendo con el establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mi representado cumple con todas las obligaciones de una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y en cantidad, satisfaciendo las normas de dieta, la higiene, la salud, el vestuario… además comparte con otra hija que tiene de nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…

En escrito de fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana A.M.T.A., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.B.G.Q., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de marzo de 2010.-

En escrito de fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano R.Á.M.P., asistido por el abogado W.J.B.M., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 328, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corre a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Auto Agro de Maracaibo, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1020, de fecha 24 de marzo de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

- Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1019, de fecha 24 de marzo de 2010. De dicho informe se concluye: “La presente investigación esta relacionada con (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad, quien es producto de la relación concubinaria entre A.M.T. y R.Á.M.. La niña reside con la progenitora. La niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) esta siendo evaluada psicológicamente en el Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, para determinar el tipo de trastorno del desarrollo que padece, razón por la cual este equipo consideró pertinente la realización de un informe integral. La niña presenta un trastorno generalizado del desarrollo de tipo autismo infantil, asociado a una dificultad en la interacción con su grupo de pares, retraso significativo en el lenguaje oral o expresivo, manierismos motores, etc. La presente acción legal fue iniciada por la progenitora, quien tiene interés en que se establezca un monto por obligación de manutención, sobre los beneficios que percibe el progenitor por laborar al servicio de la empresa Auto Agro de Maracaibo. La progenitora se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos – egresos, le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. Refiere recibir ayuda económica y en especie por parte de su actual pareja y de la abuela materna. Reside en una vivienda tipo casa, al cuido, la misma esta ubicada en una zona urbana, de integración ambiental heterogénea. El conglomerado esta dotado de todos los servicios públicos básicos. La vivienda esta edificada con materiales sólidos y resistentes. Reúne las condiciones físico - ambientales adecuadas para su habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora es persona responsable y de buen proceder, que se ocupa en proporcionar a su hija los cuidados y atenciones que requiere. En cuanto al progenitor manifestaron que es visto en la vivienda que ocupa la progenitora de manera ocasional… La progenitora es persistente al expresar su necesidad de que el Tribunal conocedor de la causa constriña al progenitor a contribuir activamente en los gastos de manutención de su hija. El progenitor se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos – egresos, le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. Refiere que los gastos son compartidos con su hermana y el cónyuge de ésta. La vivienda que ocupan es tipo apartamento, reside en calidad de arrimo. La comunidad es residencial de integración ambiental heterogénea, predomina en el mismo la construcción de edificios, de ocupación planificada. El conglomerado está dotado de los servicios públicos básicos. El progenitor es enfático al manifestar que siempre ha cumplido con sus obligaciones económicas para con su hija (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). El progenitor no esta de acuerdo con el presente procedimiento y tiene interés en que se tomen en cuenta sus otras cargas familiares.”

- Corre al folio ciento cincuenta y cuatro (154) comunicación emanada de la empresa Auto Agro de Maracaibo C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1796, de fecha 27 de mayo de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios quince (15) y veinticuatro (24) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 668, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; y por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano R.Á.M.P..-

- Corre a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de este expediente, acta de matrimonio No. 63, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos R.Á.M.P. y M.D.C.B.B., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 27 de febrero de 2007.

- Corre a los folios del veintisiete (27) al ciento catorce (114) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. – El ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad No. V.-7.843.273, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “lo que yo observo y siempre he observado que él cuando hace cobro de su quincena, él llega con compras de víveres y alimentación y otros artículos de uso personal de la niña y él hace entrega de esa compra a la madre de la niña, yo veo leche, alimentos, compotas, que si frutas, pollo, cereales, granos, eso es en la parte de alimentos y en la parte de higiene jabón, champú, pañales desechables, en la parte de salud lo que es medicina, vitamina y en la parte de vestimenta personal lo hace cada seis meses o en período decembrino, así como también en la parte escolar que son uniformes y útiles, esto lo he visto una sola vez, fue ahora que comenzó la niña y yo he visto personalmente la elaboración del cheque a nombre de la madre... él en sus días libres busca a la niña y comparte con ella en unión con el resto de hermanos y amigos al igual puedo dar fe que la niña al estar con él ya no quiere ir ni estar con otra persona que no sea él, igualmente cuando la niña presenta malestares de salud que requiere ser trasladada al médico él se encarga directamente de su traslado, hacerle compañía hasta salir de la consulta, suministrarle el medicamento indicado en el récipe y finalmente la deja en su casa con la madre, y me consta soy vecino, vivo en el tercer piso y él en el segundo… una vez nacida la niña él suministró todo y cada uno de los útiles que la niña requería como son coche, cuna, ropa, medicinas, y en ningún momento negó otra ayuda como el dinero y el suministro que la niña requería, también puedo agregar que después de haber cubierto todas estas necesidades básicas realizó una reunión familiar en celebración al nacimiento de la niña.” – El ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad No. V.-6.747.891, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “él cumple con sus compromisos quince y último tengo conocimiento de que él le esta pasando a la niña siempre asume sus responsabilidades, por esa parte el hombre es muy responsable, él siempre esta con la niña los fines de semana estoy conciente de eso, él también cumple hasta con sus medicamentos, yo siempre veo que la lleva al médico y le compra las medicinas las cuales le entrega a la mamá de la niña, en dos ocasiones la llevó al centro médico s.m. yo tengo conocimiento de eso… Él es muy atento con respecto a la niña, siempre le brinda atención, comparte con ella a que su mamá A.M. y su tía INGRID MÉNDEZ… El señor R.Á.M.P. estuvo presente en el momento del nacimiento de la niña en el centro médico y estuvo atento de todo lo que hacía falta brindando la atención y estuvo presente hasta que entregaron a su niña.” – El ciudadano N.E.N.P., titular de la cédula de identidad No. V.-19.072.066, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “soy testigo de que él siempre le ha colaborado con la niña en todo… desde que la niña nació nunca le ha faltado nada, yo mismo llevé a A.M. a que diera a luz, y todos los gastos lo tubo el señor R.Á.M.P..”-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano R.Á.M.P..-

En ese sentido, por cuanto la beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la beneficiaria de autos a un nivel de vida adecuado.-

Con relación a los medios de prueba promovidos, y específicamente a los testigos promovidos por la parte demandada, este Juzgador observa que los ciudadanos E.C., L.G. Y N.N., fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano R.A.M.P., que el mismo cumple con la obligación de manutención de su hija (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto han observado que dicho ciudadano cuando recibe su remuneración realiza de manera quincenal la compra de alimentos, víveres, artículos de uso personal y medicamentos de la niña de autos. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “…Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación…”, en consecuencia no se aprecian tales declaraciones.-

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano R.Á.M.P., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-

Del mismo modo a través de las actas de nacimiento Nos. 328 y 668, que corren insertas en los folios tres (03) y veinticuatro (24) de este expediente, fue demostrado el vínculo filial existente entre el demandado y las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) Y NAYMARY B.M.V.; asimismo, fue demostrado a través del acta de matrimonio No. 63, que corre inserta al folio veinticinco (25) de este expediente, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos M.D.C.B.B., razón por la cual, las niñas y la ciudadana antes mencionada serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:

…Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes...

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta los extremos consagrados en el artículo 369 de la ejusdem.-

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano R.Á.M.P., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, no se demostró que el demandado de autos haya cumplido regular y continuamente tal y como lo requiere la obligación de manutención con respecto a su hija; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana A.M.T.A., en contra del ciudadano R.A.M.P., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del salario mínimo, lo cual asciende a NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES con 67/100 (Bs. 978,67) deducible del sueldo mensual que percibe el demandado como jefe de taller en el área de rápida, liviana y mediana del taller de servicios de AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO MINIMO, lo cual tal como se menciono anteriormente asciende a MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS MAS EL CUARENTA CON SESENTA Y TRES POR CIENTO (40,63%), que asciende a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 2936,80), deducible de los aguinaldos que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 12/100 (Bs. 35.235,12) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.-

  3. Modificadas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 52, de fecha 05 de marzo de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2010.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de julio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 11.-

La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 16975.-

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