Decisión nº 185 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002281

DEMANDANTE: M.T.C.D.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA VILLASMIL Y OTROS

DEMANDADOS: MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL. C.A. Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.P., MAGDALENA ANTUNEZ Y OTROS

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA).

En fecha nueve (09) de noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) la presente demanda de cobro de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, incoada por la ciudadana M.T.C.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.778.743, contra las empresas MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL. C.A y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, correspondiendo el conocimiento para su sustanciación al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

El día 13 de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando subsanar el libelo de la demanda y en fecha 15 del mismo mes y año, se presentó el escrito de subsanación, por lo cual en fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se libraron los carteles de notificación.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones de las co-demandadas, en fecha 18 de febrero de 2008, compareció la abogada G.P., actuando con el carácter de apoderada de la empresa MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL, C.A. y solicitó del Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicara el Despacho Saneador de la demanda, toda vez que según consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del fallecido F.d.J.L., sus herederos son los adolescentes N.P., N.S., NATIUSKA JESSUNE y F.J.J.L.C. y, no obstante, la ciudadana M.T.C.D.L., intentó la demanda en forma unipersonal, en contravención con las normas adjetivas laborales que disponen la integración de los litisconsortes en todos los supuestos herederos. Asimismo, consignó en copias simples el expediente Nº 01805 de fecha 28-06-2006, sustanciado y decidido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Unipersonal Nº 4.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal Sustanciación dictó auto por medio del cual ordenó a la solicitante, consignara copias certificadas de la documentación con la cual fundamenta su solicitud, para lo cual le confirió el lapso de tres (3) días hábiles y, en caso contrario se daría inicio a la audiencia preliminar.

En fecha 21 de febrero de 2008, la apoderada de la demandada mediante diligencia informó al Tribunal acerca de la imposibilidad de consignar los recaudos y en razón de ello, el Tribunal acordó que la audiencia se iniciaría en la fecha correspondiente.

El día 25 de febrero de 2008, se instaló la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa en fase de mediación a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, prolongándose dicho acto para el día 12 de marzo de 2008.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, la parte actora y consignó las copias certificadas del expediente contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, a los efectos de su confrontación con las copias simples cursantes en autos y su posterior devolución, lo cual proveyó el Tribunal en conformidad con lo solicitado.

Ahora bien, para decidir sobre la solicitud formulada por la representante de la co-demandada MANTENIMIENTO SAYMEL, C.A., este Tribunal observa:

PRIMERO

La ciudadana M.T.C.D.L., compareció al Tribunal actuando como beneficiaria, de los derechos laborales que le correspondían a su cónyuge fallecido, F.D.J.L.B., quien perdió la vida a causa de un infortunio de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Al respecto, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 568: Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de los defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único.- Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Asimismo, el artículo 569 eiusdem dispone:

Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

De estas normas se infiere que la ley sustantiva laboral, establece en forma taxativa, quienes son los beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido, sin tener derecho preferente uno sobre otro, al igual que la distribución de las cantidades dinerarias se hará por partes iguales.

En el presente caso, la accionante es la cónyuge del fallecido, quien obró en actas actuando con tal carácter; posteriormente es la parte demandada quien informa al Tribunal Sustanciación sobre la existencia de cuatro (4) adolescente hijos del difunto F.D.J.L.B., quienes al igual que la cónyuge son beneficiarios según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se constata de las documentales que corren insertas a las autos en copias simples y que este Tribunal confrontó con las copias certificadas consignadas por la parte actora.

En tal caso, este Tribunal a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los adolescentes N.P.L.C., N.S.L. COSILES, NATIUSKA JESSUNE LOPEZ COSILES Y F.J.J.L.C., estima que lo más ajustado al derecho y a la justicia y -así mismo lo han manifestado las partes de este proceso- es admitir como litisconsortes activos en la presente causa a los mencionados adolescentes. Así se decide

SEGUNDO

Ahora bien, la competencia para conocer los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, cuando se encuentran involucrados niños o adolescentes, corresponden a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 115, en concordancia con el artículo 177, literal “b” del Parágrafo Segundo.

En efecto, el artículo 115 eiusdem establece:

Artículo 115.- Competencia judicial.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse en el conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el artículo 177, literal “b” del Parágrafo Segundo, dispone:

Artículo 177.-Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…) Parágrafo Segundo: (…) b) conflictos laborales. (…)”

De esto se colige, que los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, no tienen competencia para conocer de la presente causa y por encontrarse involucrados los derechos e intereses de los adolescentes ya mencionados y, por ende, la presente causa debe ser tramitada y decidida por los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

Este criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones de fechas cuatro (4) de abril de 2006, casos M.E.G.d.G., en representación de sus menores hijos Georgette, J.A. y Renny G.G., contra la empresa Total Frenos Lara, C.A., con ponencia del Dr. J.R.P. y en el caso Laki M.C.d.N., en representación de su hijo menor H.J.N.C., contra la empresa Transporte Público La Sierrita de Mara, C.A., con ponencia del Dr. O.M.D. y que debido al carácter vinculante del mismo, deber ser acogida estrictamente por este Juzgado de Instancia, a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, en sentencia Nº 44, de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helímenas Fuentes, en conflicto de competencia, se amplió el criterio sobre la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente y, en tal sentido, se resolvió que en todos los casos en los cuales intervengan niños o adolescentes, con prescindencia de la posición procesal que tengan en el juicio, es decir, ya figuren como demandantes o como demandados, son competentes los Juzgados de Protección, pues el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos e intereses, a través de la protección integral que el Estado les brinda.

En razón de ello, este Tribunal Laboral considera procedente en Derecho declarar su incompetencia para conocer el presente caso y por lo tanto, declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en conformidad con lo previsto en las disposiciones antes mencionadas y en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente asunto, junto con oficio, en su debida oportunidad. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008.-

La Juez,

Abog. M.C.A.

La Secretaria,

Abog. Y.G.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. Y.G.

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