Decisión nº 236 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. Nº 8629-11.

DEMANDANTE: M.T.L.R.

DEMANDADO: S.S.R.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2011, la ciudadana M.T.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.784, domiciliada en Guiria de la Playa sector Canta Rana casa N° 40, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en representación de su hija Omisis, en contra del ciudadano S.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.665, domiciliado calle Guiria casa N° 103, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.011, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, a los fines que de contestación de la demanda. Asimismo se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró oficios y boletas.-

Corre inserta al folio diez (10) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

Corre inserto al folio doce (12), boleta de citación del demandado dándose por citado el día 16 de mayo del año 2.011.

Siendo la oportunidad para el acto a la contestación a la demanda compareció el demandado, asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y procedió a contestar la misma constante de un (01) folio útil, en los términos siguientes: que acepta la prueba de Heredo-biológica de ADN, para comprobar a través de su resultado si la niña Omisis, es su hija, y si es afirmativo dicho resultado se compromete a cumplir con su sagrado deber de padre (folio 13).

.

El en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2.011, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se indicaba la fecha para la realización de la prueba. Se ordeno notificar a las partes.-

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.012, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)el Informe de Filiación Biológica, el cual de ordenó agregar a los autos.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En el escrito libelar el cual corre a los folios 02 y 03 de la presente solicitud, la demandante señala: “que soy madre de la niña Omisis, y el padre ciudadano S.A.S.R., se niega a reconocerla, como su hija…”

De la prueba de ADN practicada por el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), realizada a los ciudadanos M.T.L.R. Y S.A.S., y a la niña Omisis, se desprende como resultado que la misma es positiva, prueba a la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser confiable y no objetada en su oportunidad legal. Siendo un principio fundamental que todos niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, y esto se garantiza a través de la investigación sobre la paternidad. La filiación esta demostrada con las actas que contienen la prueba. Según las conclusiones de la prueba, de conformidad con los artículos 231 y 233 del Código Civil, el artículo 56 de la de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal declara procedente la solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Quedando establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de la niña, y de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece como principios fundamental el Interés Superior concatenado con los Artículos los 22, 25, 26 y 27 de la Ley Ejusdem los cuales pautan:

• Derecho a documentos públicos de identidad

• Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos

• Derecho a ser criado en una familia

• Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Y en el interés superior del niño como es saber quienes son sus padres y a llevar su apellido deberá declararse la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.T.L.R., contra el ciudadano S.S.R., plenamente identificados, en beneficio de la niña Omisis, en v.d.I.S. de la Niña, de conformidad con lo establecido en el Articulo 56 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los Articulo 231 y 233 del Código Civil, este Tribunal ORDENA a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, levantar la correspondiente Partida de Nacimiento de la niña Omisis, debiéndose estampar: que es hija del Ciudadano S.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.665, y que en lo adelante la niña se identificará como SILVANYS AUDREISYS SUCRE TOVAR, en todos los actos públicos y privados, y a su vez podrá disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG., D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG., D.R.M.,

EL SECRETARIO.

EXP: N° 8629-11.-

JMG/drm/am.-

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