Decisión nº 470-2.009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Carora, 23 de noviembre de 2.009.

Año 199º y 150º

Asunto Nº KP12-J-2009-000366

Solicitante: María de la T.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.911, domiciliada en el callejón Castañeda, sector Manzanares, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por el Abg. P.L.R., con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 04 de noviembre de 2.009, la ciudadana María de la T.C.R., ya identificada, solicitó ante este Juzgado autorización para proceder a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, por haber sido declarada heredera del ciudadano J.G.C.P., quien fuere titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.984, y en vida fue el padre de su hija, por lo que solicitó autorización para el cobro de todos los beneficios que le corresponden por su condición de heredera, ante el Ministerio de Educación, anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia certificada de declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la misma Ley.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicó lo siguiente: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo ocho (08) años de edad y no estudio.”

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios diez (10), once (11) y doce (12), de autos, consta que la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), fue declarada única y universal heredera del causante J.G.C.P., por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 21 de enero de 2009, por tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana María de la T.C.R., ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de la cuota parte de los beneficios que le corresponden a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), por ser heredera del ciudadano J.G.C.P. y le corresponden los beneficios de indemnización ante el Ministerio de Educación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de heredera a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), una cuota parte de la indemnización ante el Ministerio de Educación, del de J.G.C., ante el Ministerio de Educación, siendo beneficioso para la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana María de la T.C.R., ya identificada, para gestionar ante el Ministerio de Educación, la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle a la niña en su condición de único y universal heredero.

Se le advierte al solicitante y al Ministerio de Educación, que los montos correspondiente a la niña, deberán ser remitidos a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de noviembre de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 470-2.009 siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

KP12-J-2009-000366

RMSG/

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