Decisión nº N°597-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigia, 5 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000167

ASUNTO : LJ11-P-2001-000167

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO

Finalizada la presente audiencia sin la presencia del imputado de autos, H.A.R.S., a quien el Tribunal convocado para la realización de la presente audiencia, tal como consta en los folios 47, 52 y 56 de la causa, aún cuando el hecho imputable por la representación Fiscal es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; el Tribunal observa que el hecho imputado por la representación Fiscal al ciudadano H.A.R.S. ocurrió en fecha 01-02-2001, según consta en acta de investigación N° 269, de fecha 01-02-01, suscrita por los funcionarios J.V. y N.R., adscritos a la Comisaría Policial N° 07, mediante la cual dejan constancia de la incautación de siete (07) envoltorios de material plástico de color azul con rayas blancas sellados en sus extremos contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga ( folio 3), que al ser experticiada arroja un peso neto de cinco ( 05) de Cocaína base Bozooko (folio 31), no constando en la causa experticia toxicologica in vivo, a los fines de determinarse la posesión con fines distintos al consumo. Además se observa que no solo el hecho ocurrió en fecha 01-02-2001, sino que en la causa no rielan mas actuaciones por parte del Tribunal a la fecha 11-07-2001, presentando la representación Fiscal ante el Tribunal la acusación en contra del imputado H.A.R.S. en fecha 19-09-2006; advirtiendo el Tribunal que a la presente fecha, la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, siendo procedente el sobreseimiento de la misma, por la prescripción de la acción penal, por aplicación de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal un (01) año seis (06) meses de prisión, habiendo transcurrido a la fecha de hoy, cinco (05) años cuatro (04) meses de la ultima actuación del Tribunal (folio 39). Para la fecha en que la Fiscalia del Proceso presenta la acusación ( folios 41 al 43 y sus vueltos), la acción penal se encontraba evidentemente prescrita por el haber transcurrido mas de cinco (05) años para el ejercicio de la misma y por ende de la persecución penal, constituyendo la prescripción un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. La defensa solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento en los artículos 24, 29 y 271 del la Constitución Nacional, el Tribunal, además de considerar los referidos de la Constitución Nacional en cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos de Lesa Humanidad, advierte el Tribunal que el delito de Posesión es un delito común previsto y sancionado en la nueva Ley de Droga que rige la materia. Por lo tanto la acción para el delito de Posesión es prescriptible, por interpretación y aplicación de la misma Ley y preferentemente por el articulo 24 de la Constitución Nacional que establece la garantía de la irretroactividad de la Ley a favor del imputando; cito… Art. 24 CN “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” El en presente caso se aplica el articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P). En consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA de oficio y a petición de la defensa, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano C.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 8.305.849, casado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-03-1957, hijo de B.R. y C.A.S.d.R., residenciado en Las Invasiones de la Zona Industrial, frente de la planta de Electricidad, al lado de la Urbanización Vista Hermosa, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( vigente para la época de la comisión del hecho), hoy articulo 34 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándose la presente decisión en el articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 6 ambos del C.O.P.P, con los efectos del articulo 319 eiusdem, cesando para el sobreseído toda medida cautelar de presentación ante este Tribunal y que de hecho cumplió, impuesta por este Tribunal en fecha 02-02-2001, de conformidad con el articulo 265 numeral 3 del C.O.P.P. Firme la presente decisión remítase la presente causa al archivo judicial. Notifíquese a la Fiscalia y defensa y al imputado en las puertas del Tribunal conforme al artículo 181 del C.O.P.P por desconocerse su dirección. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., a los cinco días de mes de diciembre de dos mil seis. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. C.A.V.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR