Decisión nº 958-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

CARORA

195° y 146°

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2.005, la ciudadana M.V.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.848.726, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Omitido artículo 65 Lopna), asistida por el abogado E.B.Z., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.385 y solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijas, en la cual alega que el funcionario encargado de asentar las partidas de nacimiento de sus hijas, cometió el error de no indicar que las referidas niñas son gemelas. Consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, certificados de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud el día diez (10) de noviembre de 2.005, se acordó resolver sumariamente, y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (Omitido artículo 65 Lopna), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error manifestado por la solicitante en el escrito de la solicitud. En consecuencia, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano M.V.Z.M.. En consecuencia, se ordena asentar en las partidas de nacimiento pertenecientes a las niñas (Omitido artículo 65 Lopna), que las mismas son gemelas. Dichas partidas de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajos los Nros 414, de fecha 07 de abril de 2.000 y 415, de fecha 07 de abril de 2.000. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Expídase copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de noviembre de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 958-2.005, se publicó siendo las 09:00 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ4.228-05

AHC/rac/02

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