Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH05-S-1999-000004

PARTE ACTORA: M.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.300.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E. GUAICARA ARRIOJAS, CLAUDIVER CASTILLO, A.C. y A.J.R.R., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.416, 100.166, 100.708 y 57.804, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil constituida originalmente como CORPOVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo una de sus últimas modificaciones inscrita por ante el mismo Registro en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.N., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.455

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 29 DE MARZO DE 2000, CON SEDE EN CANTAURA.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.300.356, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., constituida originalmente como CORPOVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo una de sus últimas modificaciones inscrita por ante el mismo Registro en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A-Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fecha 18 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2000, con sede en Cantaura, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

Mediante Auto de fecha 21 de enero de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la trabajadora M.D.V.B.M. contra la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., ya identificados, con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Que en fecha 26 de abril de 1999 la representación judicial de la empresa demandada consignó participación de despido oportunamente dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que está plenamente comprobado en autos que el despido de la actora fue el día 16 de abril de 1999 y que ambas partes están contestes en ello.

  3. - Que no consta en autos prueba alguna por parte de la solicitante “…capaz de demostrar que su despido haya sido injustificado, a la cual le correspondía asumir la carga probatoria de probar sus afirmaciones ante la reclamada, para no correr el riesgo de que por no haber convencido de la verdad de sus dichos sufriera el perjuicio de ser declarada perdidosa…” (SIC).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, la cual no precisó los motivos de su apelación; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.

En el caso sub iudice, la ciudadana M.D.V.B.M. interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., alegando como fecha de ingreso el 31 de julio de 1995 y como fecha de egreso el 16 de abril de 1999, con un salario de Bs. 751.100,00 mensuales, manifestando que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.

Ahora bien, del examen de la sentencia impugnada, se observa que, para la resolución de la causa, el a quo se circunscribe únicamente a las siguientes consideraciones:

…No consta en autos prueba alguna por parte de la solicitante, capaz de demostrar que su despido haya sido injustificado, a la cual le correspondía asumir la carga probatoria de probar sus afirmaciones ante la reclamada, para no correr el riesgo de que por no haber convencido de la verdad de sus dichos sufriera el perjuicio de ser declarada perdidosa…

(SIC).

Al respecto, esta Juzgadora debe disentir del criterio sostenido por el tribunal de la causa, pues de acuerdo con el régimen de distribución de la carga probatoria, la obligación de demostrar ciertos hechos depende de la manera en que el accionado dé contestación a la demanda, aspecto que perfectamente se aplica al caso de autos, tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En tal sentido, en decisión pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: ADMINISTRADORA YURUARY C.A.), anterior al fallo recurrido, expresamente se dictaminó:

… Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Siendo ello así, al fundamentar la actora la presente solicitud en que el despido realizado por la accionada fue injustificado, le correspondía a la empresa demandada la carga probatoria de desvirtuar los planteamientos de la accionante.

Por consiguiente, al observarse que el tribunal a quo se fundamentó en un falso supuesto al momento de determinar cuál de las partes tenía la carga probatoria en autos, adicionado a que en su sentencia materialmente no expresa ninguna valoración sobre las pruebas aportadas al proceso, en contravención de lo estipulado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior declarar forzosamente su nulidad y así se decide. En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el presente caso se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia se procede de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

III

La representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que en efecto en fecha 16 de abril de 1999, la solicitante fue objeto de un despido motivado y justificado en virtud de las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo e imprudencias cometidas por la trabajadora que pudieron afectar gravemente la seguridad en el trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 102, literales “e”, “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 17, literales “a”, “b”, “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, consta al folio 145 del expediente, escrito mediante el cual la representación judicial de la parte actora, solicita se declare la confesión ficta de la demandada, puesto que en fecha 08 de octubre de 1999, oportunidad en que el representante judicial de la accionada se da por citado, contesta en ese mismo acto la demanda, incumpliendo el lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomando en consideración lo peticionado en el referido escrito, esta Juzgadora considera pertinente especificar las siguientes actuaciones procesales:

Consta al folio 23 del expediente, auto de fecha 07 de junio de 1999 mediante el cual el tribunal de la causa ordena la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano P.E.M., advirtiéndole de que debe comparecer por ante el tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la solicitud;

Riela al folio 26, diligencia de fecha 29 de junio de 1999, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la cual solicita se proceda al nombramiento de un defensor ad-litem;

Inserto al folio 27, cursa auto mediante el cual se designa como defensor judicial a la abogada M.C.G. y se acuerda su citación a los fines de aceptar dicha designación;

Riela al folio 28, boleta de citación del 13 de julio de 1999 dirigida a la mencionada profesional del derecho, debidamente recibida por ésta en fecha 27 de julio de 1999;

Cursa al folio 29, diligencia de fecha 05 de octubre de 1999, mediante la cual la abogado M.C.G. acepta la designación como defensor ad litem de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.;

Consta del folio 30 al 34, escrito consignado en fecha 08 de octubre de 1999, mediante el cual, el abogado P.M.Q., en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. “... me doy por citado en el presente juicio, e igualmente, estando dentro del lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, paso a dar contestación a la solicitud de calificación de despido…”.

En tal sentido, se aprecia que los trámites para la citación del defensor judicial no habían concluido cuando en fecha 08 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la demandada se da por citado, siendo que en atención a la normativa establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la tramitación de la causa, el lapso a los fines de dar contestación a la demanda comenzaba a correr a partir de esa fecha exclusive, por lo que, con tal proceder del representante judicial a darse por citado y contestar en el mismo acto la demanda, lo hace en forma extemporánea, debiendo tenerse por consiguiente, por admitidos los hechos y configurándose consecuencialmente, el primer requisito de la confesión ficta como lo es el no haber dado contestación a la demanda en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y configurado como fuera este primer requisito para que opere la confesión ficta contra la empresa accionada, debe este Juzgadora proceder a analizar el segundo requisito previsto en la norma. En tal sentido, debe determinarse si la empresa accionada promovió algo en su favor, entendida dicha actividad como las pruebas tendientes a enervar las afirmaciones de la actora o las que le sirvan de contraprueba de las mismas, así como también las que traten de demostrar la ilegalidad de la pretensión demandada.

En este sentido, se constata al folio 68 del expediente, auto de admisión de pruebas por parte del a quo de fecha 25 de octubre de 1999, mediante el cual admite todas y cada y cada una de las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa reclamada, observándose que la parte actora no aportó material probatorio. Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el referido Auto de Admisión de Pruebas, el cual fuera decidido en fecha 20 de enero de 2000, por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalando que no tenía materia sobre la cual decidir.

Entonces, siendo que correspondía a la empresa reclamada, ante la admisión de los hechos, desvirtuar y enervar la calificación de injustificado de la ocurrencia del despido de la actora, este Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos por ésta, de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto, se observa:

Reproduce el mérito favorable de autos y sobre su valoración como medio de prueba, debe indicarse que no es un medio autónomo de prueba susceptible de valoración, sino que se trata de la obligación que tiene el juez de la causa de dictar sentencia en base a lo alegado y probado en autos y con fundamento al principio de la comunidad de la pruebas.

Acompaña marcado “A” copias fotostáticas de documentos integrantes de la p.L.C., a fin de que los originales de los mismos sean exhibidos por la demandante al haberlos presuntamente sustraídos; con respecto al contenido de tales documentos y su solicitud de exhibición, esta Juzgadora, por considerar que nada aportan a la resolución de la presente controversia, no le otorga valor probatorio.

Promovió signado “B” copia simple de Informe presentado por las ciudadanas YESELIA ALBORNOZ, L.O.D.B. y Y.G., consignado posteriormente en original (folios 72 y 73), documento emanado de terceros que fuera debidamente ratificado en juicio por sus firmantes, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio.

Se anexan identificadas “C” copias simples de cartas de amonestación, ambas del 09 de abril de 1999, las cuales fueron posteriormente consignadas en original (folios 74 y 75), y su contenido y rúbricas ratificadas en juicio, por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio para la resolución de la causa.

Se acompaña marcado “D”, copia simple de resumen de historia y egresos de la p.L.C., suscrita por el Dr. J.J.V.P., consignada posteriormente en original, la cual al no haber sido ratificada en juicio, no merece apreciación alguna por este Tribunal.

Finalmente, promovió en copia simple, historia médica del Hospital Industrial San Tomé, con relación a la p.L.C., consignada en original posteriormente (folios 77 al 91); con respecto al contenido de tales documentos, esta Juzgadora por considerar que nada aportan a la resolución de la presente controversia, no le otorga valor probatorio; sin perjuicio de la reserva que se mantiene sobre la legalidad de la obtención de la referida prueba.

Cursa en autos de los folios 3 al 5, participación de despido de la ciudadana M.B. realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en los términos del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la tramitación de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

De la misma manera, la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas YESELIA ALBORNOZ QUIJADA, L.O.D.B. y Y.M.G., a los fines de ratificar el contenido del Informe y las firmas, inserto en copias a los folios 47 y 48 del expediente, y en original a los folios 72 y 73; informe precedentemente valorado por este Tribunal.

Con relación al testigo E.M.M., se observa que el mismo incurre en contradicciones en las respuestas dadas a la pregunta No. 2 y a la primera repregunta formulada, adicionado a que se trata de un testigo referencial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio se desecha.

En cuanto a la declaración del ciudadano T.C.R., se aprecia que el mismo procedió a ratificar la firma que como suya aparece en las dos cartas contentivas de amonestación a la actora y donde deja constancia que la trabajadora se negó a recibir las mismas, conforme se evidencia de la respuesta dada a la segunda repregunta. No obstante, su testimonio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un testigo referencial, como se desprende de la respuesta a la pregunta séptima y al caer el testigo en contradicciones en las respuestas a las repreguntas cuarta y quinta formuladas.

En lo que respecta a la testimonial rendida por la ciudadana YESELIA ALBORNOZ QUIJADA, al tratarse de un testigo presencial, que no incurre en contradicciones, sus dichos son plenamente valorados y son demostrativos de los hechos ocurridos el día 07 de abril de 1999 en el quirófano número 2 del Hospital Industrial de San Tomé, con respecto a la ausencia de las instalaciones de quirófano de la doctora anestesiólogo hoy demandante M.B., así como de la caída de la camilla operatoria de la p.L.C., y de las obligaciones que en pabellón, tienen los médicos anestesiólogos. Adicionalmente, declaró sobre la administración por parte de la hoy actora de un medicamento narcótico o sedante, tal y como se evidencia a la respuesta dada a la cuarta repregunta formulada.

En cuanto a la testigo M.G.D.F., se observa que al tratarse de un testigo hábil que no incurre en contradicciones y que sus deposiciones concuerdan entre si, son valoradas por este Tribunal y demostrativas de que en fecha 09 de abril de 1999, la doctora M.B. se llevó del archivo de historias médicas del Hospital Industrial de San Tomé, la historia clínica de la p.L.C., tal y como se evidencia de las respuestas que realizara a la pregunta tercera y a la sexta repregunta.

En lo atinente a la testigo L.S.O.D.B., esta Juzgadora de la revisión de sus dichos, evidencia que se trata de un testigo presencial, que no incurre en contradicciones, por lo que sus deposiciones son plenamente valoradas y son demostrativas de que la hoy actora M.B. no se encontraba presente en quirófano cuando se produce la caída de la p.L.C., cuando ello era su obligación, tal y como se constata de las respuestas a las preguntas quinta, sexta, octava, décima y undécima.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano H.J.O.U., se observa que además de ratificar el contenido de las cartas de amonestación dirigidas a la actora y cursante en autos, en su carácter de Supervisor de la Sección de Cirugía del Hospital Industrial de San Tomé, precedentemente valoradas por este Tribunal, sus dichos son apreciados como prueba para el presente juicio, al no incurrir en contradicciones y evidenciarse de los mismos, las distintas órdenes giradas por éste como superior jerárquico de la trabajadora en fecha 08 de abril de 1999 en el sentido de que se abstuviera de realizar algún acto anestésico hasta que se aclarara lo sucedido con la p.L.C. (respuestas a las preguntas tercera y cuarta). Relacionado con éste testimonio, igualmente es valorado por este Tribunal en todo su valor probatorio, la declaración rendida por la ciudadana N.M.C., testigo hábil y conteste, en cuanto los hechos producidos el día 07 de abril de 1999, al ser la profesional de la medicina, anestesiólogo, que ayudó a la p.L.C. una vez ocurrida su caída y declarar que la misma se encontraba bajo los efectos de una sedación, tal y como se desprende de las respuestas dadas a la pregunta segunda y a la repregunta segunda; de la misma manera, de su testimonio se desprende la obligación del médico anestesiólogo en quirófano. Así mismo, la deponente deja constancia que tuvo conocimiento de que el supervisor jerárquico de la hoy accionante le dio órdenes precisas en cuanto a que no podía suministrar anestesia y de su incumplimiento por parte de M.B., tal y como se observa de las respuestas dadas a la pregunta octava y a la cuarta repregunta.

En este mismo sentido, este Tribunal valora la testimonial de la ciudadana T.J.M. al tratarse de un testigo cuyas deposiciones concuerdan entre sí, y es demostrativa de la orden girada por el doctor H.O. a la doctora M.B. en cuanto a que se abstuviera de realizar sus actividades como anestesiólogo y de su incumplimiento por parte de ésta última, tal y como se desprende de las respuestas dadas a las preguntas tercera y cuarta y a la repregunta cuarta.

Finalmente, en lo que respecta a la testigo Y.M.G., este Tribunal valora plenamente sus dichos para la resolución de la causa que nos ocupa, y de sus declaraciones se desprende que la hoy accionante era quien se encontraba a cargo de la p.L.C., y que al momento de que la declarante se apersona en quirófano, luego de caída de la paciente, se encontraban presentes N.M., YESELIA ALBORNOZ y L.S.D.B., más no se encontraba la médico anestesiólogo M.B. (respuesta a la pregunta tercera).

Ahora bien, tal como fuera precedentemente expuesto, en el presente caso, la empresa accionada no dio contestación oportuna a la demanda con lo cual no solo se tienen por admitidos los hechos de la solicitud de calificación de despido intentada por la actora sino que además se configuró en su contra el primer requisito para que operara la confesión ficta de la accionada. A los fines de determinar la configuración del segundo requisito establecido en la Ley Adjetiva, se a.p.e. cúmulo probatorio de autos, encontrando este Tribunal que la empresa accionada, con las pruebas promovidas y evacuadas, logró enervar los hechos planteados en la solicitud, desvirtuando así lo injustificado del despido de la actora, pues de las actas que conforman el proceso, se evidencia que la ciudadana M.D.V.B.M. cometió una falta grave a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, al ausentarse de manera intempestiva del quirófano, luego de aplicarle anestesia a la paciente, sin indicar a la enfermera circulante o a las enfermeras instrumentistas su ausencia, lo que pudo afectar gravemente la seguridad en el trabajo y la vida de una paciente, adicionado a que igualmente se constata, el incumplimiento posterior, por parte de la hoy actora, de las órdenes precisas de su supervisor inmediato de abstenerse de anestesiar hasta tanto los hechos acaecidos el 07 de abril de 1999, estuvieran definitivamente aclarados.

Por consiguiente, en criterio de esta Juzgadora la hoy solicitante se encuentra incursa en causales que justifican su retiro de la empresa demandada, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 102, literales “e”, “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 17, literales “a”, “b”, “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En mérito de lo expuesto, este Tribunal considera, que es procedente declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por la trabajadora actora, ante la materialización de causales tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento que justifican su despido, sin perjuicio del ejercicio por parte de la trabajadora de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común derivado de su prestación de servicio y así se resuelve.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2000, con sede en Cantaura, la cual queda ANULADA; 2) SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.D.V.B.M. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., ya identificados. Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese al Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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