Decisión nº PJ0352012000085 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 03 DE J.D.D.M.D.

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2010-00361

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SIN CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 28 de Junio del año en curso de celebro audiencia oral y publica, una vez cumplía se procedió dictar el dispositivo de la sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de divorcio.

En la demanda de divorcio contencioso, propuesta por la ciudadana, M.d.V.B.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.711.961, domiciliada calle J.P., casa Nº 1, sector Valle Lindo, Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado J.L.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 46.054, en contra del ciudadano: C.J.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.198.506, quien es su cónyuge. Por cuanto en la causa se encuentra involucrada la niña, de nombre …..

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: En fecha 17/12/1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.G.G., estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la calle El Estadio, casa No. 35, del sector El Cementerio Nuevo de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nueve (09) y ocho (08) años de edad…” “…Es el caso que la convivencia matrimonial transcurría en una forma feliz, con amor y comprensión, sin embargo comenzaron a suscitarse una serie de inconvenientes lo que genero ansiedad, dolor y preocupación todo a causa de que su esposo comenzó a desarrollar una conducta de irreverencia y falta de respeto, es cuando el día 15/01/2006, lo exhorto que depusiera su actitud, lo que genero una discusión, al día siguiente se mudo a la calle R.B.N.. 15, desde entonces lo busco, pero el siempre mantuvo una actitud desafiante, insultándola y ofendiéndola al extremo de que terceras personas se enteraron del hecho…”

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: Admite como cierto, que una vez que contrajo matrimonio civil con la demandante, ellos mantenía una convivencia familiar muy especial, asimismo alega como cierto que entre ellos comenzaron a acaecer inconvenientes; definiéndolos como problemas normales de pareja que tienen solución y que deben reputarse como excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Niega rechaza y contradice que los inconvenientes surgidos hayan generado a la demandante mucha ansiedad, dolor y preocupación, asimismo niega rechaza y contradice haber mantenido una conducta de irreverencia y falta de respeto, niega rechaza y contradice que el 15/01/2006 la demandante lo exhortara para que depusiera su actitud y que es falso que esa simple causa genero una discusión en la que supuestamente el se marcho de la casa…”

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 08 de junio del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 82 y 83 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.L.B.M., se deja expresa constancia que la parte demandada personalmente, en su lugar compareció el defensor ad litem de la parte demandada abogado F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.703 y la Fiscal auxiliar Duodécima del Ministerio Publico, luego se procedió a oír a ambas partes en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. La parte demandada ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28/05/2012 el cual riela a los folios 97,98 y 99 de este expediente. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

De seguida cada una de la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 13 de junio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a prueba documental: A) Acta original de matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente expedida por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, signada con el Nº 61, folio 123 al 124, tomo 1, Año 1.999. Este medio prueba documental por tratarse de copia certificada de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. B) Acta de nacimiento de la niña, de once (11) años de edad actualmente, cursante al folio 5, expida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, signada con el Nº 151, folio 153, tomo 1 del año 2000, la misma constituye documento público. Este medio prueba documental por tratarse de copia certificada de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio

En lo que respecta a medio de prueba testimonial la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: 1.- L.A.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.494.617, domiciliado en el barrio valle lindo I, casa s/n en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y 2.- M.d.V.C.R., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.895.180, domiciliado en el sector Valle Lindo, casa s/n de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, Ama de casa, en cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por las partes, por lo que comparecieron los ciudadanos todos promovidos como testigos ya mencionados, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, no obstante son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y los dichos de los testigo, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación del niño en relación con las partes.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, existe impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

La parte demandada fundamento su alegatos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de ambas partes se evidencia y quedo plenamente probados la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, en la demanda de divorcio contencioso, propuesta por la ciudadana, M.d.V.B.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.711.961, domiciliada Calle J.P., casa Nº 1, Sector Valle Lindo, Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado J.L.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 46.054, en contra del ciudadano: C.J.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.198.506, quien es su cónyuge. Por cuanto en la causa se encuentra involucrada la niña, de nombre …., respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la adolescente y la niña involucradas. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre las hijas en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente y la niña niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Cuarto: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del niño, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el niño y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del niño, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Quinto: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hijo, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Se ordena liquidar la comunidad conyugal. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:45 A.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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