Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto: AP21-L-2010-000159

Identificación de las Partes

PARTE ACTORA: M.d.V.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.054.041

APODERADO JUDICIALE: W.E.A.B. y Rossybelh Montero Chacón abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 91.683 y 85.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fundación Infocentro sociedad civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por Decreto Presidencial n° 5.263, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el n° 38.648, cuya acta constitutiva fuera protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de mayo de 2007, anotada bajo el n° 38, Tomo 11, Protocolo Primero. Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.C. y C.V.G. abogadoS en ejercicio, venezolanos inscritos en el IPSA bajo los números 35.419 y 71.409 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido

Por recibida la presente causa en fecha 13 de agosto de 2010 proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas, y celebrada la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

El demandante alega en su escrito libelar, que ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 13 de agosto de 2007, en el cargo de jefe de bienes y servicios, cumpliendo un horario desde las 8:00 am., hasta las 5:30 pm., devengando un salario mensual de Bs. 4.268,00. Que en fecha 11 de enero de 2010 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las misma condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

De la Falta de Contestación de la Demanda

Se deja expresa constancia que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda, no obstante, por cuanto se trata una fundación con personalidad jurídica y patrimonio propio, pero que fue creada por Decreto del Ejecutivo Nacional y está adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, la misma goza de los mismos privilegios de la República por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Como se estableció, la demandada no cumplió con el acto del proceso de dar contestación a la demanda; sin embargo, compareció a la audiencia preliminar y a la audiencia oral de juicio, por lo que es importante destacar, que el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que la fundación demandada, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra las referidas empresas, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas de la Demandante

Documentales

Riela al folio 104 marcada “A” comunicación original con firma y sello, emanada de la Fundación Infocentro de fecha 11 de enero de 2010, de la misma se desprende que la institución removió a la ciudadana M.R. del cargo fundamentando su decisión en que el cargo es de confianza a partir del 16-01-2010. Asimismo, se desprende que el cargo desempeñado por la actora es “Jefa de Bienes y Servicios”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOTPRA.

Riela al folio 105, marcada “B” original de carta emanada de la Fundación Infocentro de fecha 29-01-2008, de la cual se desprende que a partir del día 01-02-2008 fue aprobado el tipo de contratación de tiempo determinado a tiempo indeterminado en el cargo de Jefe de Bienes y Servicios. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 106 copia simple de comunicación emanada de la Fundación Infocentro de la cual se desprende que el horario de la accionante es de 8:00 am a 12:00 m y de 1:30 a 5:30 y que devengaba para el 13 de agosto de 2007 un salario básico de Bs. 3.069,00. Se le otorga valor probatorio conforme al Articulo 78 de la LOPTRA.

Riela a los folios 107-112 copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.680 de fecha 10-05-2007, aportada igualmente por la demandada (folios 121-126). La misma constituye derecho material que no puede ser objeto de promoción ni valoración, en virtud al principio iura novit curia. Así se establece.

Riela al folio 113 marcada “D” carta emanada de la Fundación Infocentro de fecha 18 de diciembre de 2008, de la que se desprende que la accionante fue notificada de un ajuste de salario a partir de 1° de enero de 2009 a Bs. 3.680,00. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 114, marcado “E” carta emanada de la Fundación Infocentro de fecha 20-05-2009, de la cual se desprende que la accionante fue notificada de un ajuste de salario a partir del 1° de junio 2009 de Bs. 3.880,00. Se le otorga valor probatorio.

Análisis de las pruebas de la demandada

Documentales

Riela a los folios 121-126 copia simple de Gaceta Oficial n° 38.680, de fecha 10-05-2007, quien decide emitió pronunciamiento con las pruebas de la actora.

Rielan a los folios 127-138 marcado “B” copia simple de “punto de cuenta” de fecha 25-03-2009 emanado de la Fundación Infocentro, referida a la “Actualización del Organigrama de la Fundación Infocentro” aprobado por el C.D. de la Fundación, en la cual se definen todos los cargos de la fundación incluyendo el cargo de “Jefe de Bienes y Servicios” ocupado por la accionante M.R.. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Rielan a los folios 139-142 y 145 marcados “C”, “C1”, “C2” y “C4” copias certificadas de memorandums y de la última copia simple, emanados de la Fundación Infocentro suscritos por la hoy accionante M.R., del mismo se desprende que la demandante informó a la Coordinación de Seguridad sobre el control de horario y sobre las normas y procedimiento de seguridad para el Galpón situado en la Yaguara; e informó a la Coordinación de Servicios Generales sobre las actividades pendientes por gestionar. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 144 marcado “C3”, instrumental impresa sobre un correo electrónico, cuya firma no fue autenticada por lo que no puede oponérsele a la parte contraria. Se desecha del proceso. Así se establece.

Testimoniales

De la testimonial del ciudadano E.L.G., identificado en autos, se deja expresa constancia que el mismo no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de evacuación de dicho medio probatorio queda desierto. Así se establece.

Conclusiones

Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes y correspondiendo a la parte actor la carga de probar los extremos de su pretensión, procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, la procedencia o no de la misma.

De las instrumentales que rielan a los folios 104, 105, 106, 113, 114, 139-142 y 145 a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, queda demostrado el vínculo laboral existente entre la accionante M.R. y la Fundación Infocentro. Que ocupaba el cargo de “Jefa de Bienes y Servicios”, que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:30 a 5:30. Igualmente, de la instrumental marcada “A” (folio 104) quedó demostrado que en fecha 11 de enero de 2010 la Fundación Infocentro puso término a la relación de trabajo fundamentando su decisión en que la actora desempeñaba un cargo de confianza pero que la misma se haría efectiva a partir del 16-01-2010. Así se establece.

En relación al salario, se evidencia de la instrumental que riela al folio 106 que para el 13 de agosto de 2007, fecha de ingreso alegada por la actora, comenzó devengando un salario básico de Bs. 3.069,00. Asimismo, se evidencia de las instrumentales aportadas a los autos (marcadas “D” y “E”, folios 113 y 114) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que la demandante de autos percibió varios ajustes de salario a Bs. 3.680,00 para enero 2009 y Bs. 3.880,00 para junio 2009, y por cuanto la demandada habiendo promovido pruebas no aportó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar el salario, en consecuencia, se tiene como cierto el último salario mensual alegado por la accionante en su escrito libelar de Bs. 4.268,00. Así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la demandada si bien no contestó la demanda si promovió pruebas y señaló en su escrito promocional el objeto de las mismas, aportando las instrumentales marcada “B” (folios 127-138) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio referida a un “punto de cuenta” y “registro de asignación de cargos” de fecha 25-03-2009 emanado de la Fundación Infocentro sobre la “Actualización del Organigrama de la Fundación Infocentro” y que fue aprobado por el C.D. de la Fundación, en la misma se procedió a definir todos los cargos de la fundación incluyendo el cargo de “Jefe de Bienes y Servicios” ocupado por la accionante M.R., con el cual la demandada pretende demostrar que la trabajadora ocupo un cargo de dirección conforme lo señaló en el escrito promocional: “por el hecho de aparecer como tal dentro del Cuadro Organizativo de la Fundación lo que implica necesariamente facultades de representación y dirección”. Asimismo, aportó las instrumentales marcadas “C”, “C1”, “C2” y “C4” (folios 139-142 y 145) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, referidos a memorandums internos suscritos por la hoy demandante, con las cuales la demandada pretende demostrar las funciones desempeñadas por la actora como funciones de un cargo de dirección, no obstante de las mismas solo se desprende que la accionante comunicaba a las coordinaciones mencionadas en dichos memorandums sobre las “actividades pendientes” y sobre “las normas y procedimientos” lo cual no implica que la demandante M.R. haya sido quien definiera tales actividades o que impusiera tales normas y procedimientos, lo cual en todo caso constituiría una función de las autoridades de la fundación, a saber: El Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología como órgano de adscripción de la Fundación quien ejerce el control estatutario, el Presidente de la Fundación, el Director Ejecutivo, y el C.D.. Por otra parte, la demandante promovió la instrumental antes referida marcada “A” (folio 104) con la cual demostró que el patrono puso fin al vínculo laboral alegando que ocupaba un cargo de confianza. Así las cosas, corresponde a quien decide determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la trabajadora demandante de acuerdo a las funciones desempeñadas de conformidad con las disposiciones contenidas de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece:

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de las que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

. (Subrayado del Tribunal).

En ese mismo sentido establece el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado, para todos los fines derivados de la relación de trabajo

. (resaltado del Tribunal).

Igualmente establece el Artículo 42 de la misma ley:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.

.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 112 de la LOT

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

.

De la interpretación de las normas antes transcritas se entiende en principio, que la calificación de un cargo de dirección o confianza no depende de que así lo denominen y pacten trabajador y patrono o que sea impuesta unilateralmente por el patrono, sino que la calificación viene dada por la naturaleza real de los servicios prestados y en consecuencia, tal calificación debe ser hecha por el Juez de la Jurisdicción Laboral en perfecta aplicación de los principios que rigen la materia como es el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias reconocido en el Artículo 89 constitucional, quien determinará de acuerdo a las funciones realizadas por el trabajador si éste ejerce funciones de dirección o administración que obliguen al patrono frente a terceros aunque no tengan mandato expreso y tal como lo establece el Artículo 42, estos trabajadores vienen a ser los denominados “empleados de dirección” que se caracterizan porque 1) intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o porque 2) representa al patrono frente a otros trabajadores o tercero y lo puede sustituir en todo o en parte en sus funciones. Distinta es la calificación del “trabajador de confianza” conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 45 que los define como aquellos que 1) tienen conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ó 2) participan en la administración del negocio, ó 3) participan en la supervisión de otros trabajadores, siendo que tales condiciones no necesariamente deben ser concurrentes. Así las cosas, como puede observarse de tales características, el trabajador de dirección interviene en las decisiones y dirección de la empresa mientras que el trabajador de confianza solamente participa en su administración, el trabajador de dirección representa al patrono no solo frente a otros trabajadores sino también frente a terceros y puede sustituirlo mientras que el trabajador de confianza únicamente supervisa a otros trabajadores característica ésta que lo distingue del trabajador de dirección porque únicamente puede representar al patrono frente a otros trabajadores más no frente a terceros. Así se establece.

En el caso bajo examen, la trabajadora ocupó el cargo de “Jefe de Bienes y Servicios”, y tal como se evidencia de la documental marcada “B” (folio 105), la misma Fundación aprobó el tipo de contratación de la demandante de autos como un contrato a tiempo indeterminado por lo que estamos frente a una relación de trabajo de carácter permanente. Igualmente quedo evidenciado del acervo probatorio aportado a los autos, instrumentales “C”, “C1”, “C2” y “C4” (folios 139-142 y 145) que sus funciones eran de simple administración, es decir, que participaba en su administración pero no intervenía en las decisiones ni en la dirección de la empresa, de igual manera, quedo demostrado que la actora no representa al patrono frente a terceros ni frente a otros trabajadores pues tal y como se evidencia del Organigrama de la Fundación (folio 128) aportado por la misma demandada y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, existen en la institución una “Oficina de Talento Humano” que depende directamente de la Presidencia y que a su vez tiene unas divisiones denominadas “Jefatura de Administración de Personal” y “Jefatura de Captación, Desarrollo y Bienestar Laboral”, observándose que la “Jefatura de Bienes y Servicios” es un apéndice de la “Oficina de Gestión Administrativa y Financiera”, por lo que forzosamente, quien decide declara que de acuerdo a las funciones desempeñadas por la actora no puede ser calificada como “trabajadora de dirección”, no obstante ello, conforme quedó demostrado que la trabajadora realizaba funciones de simple administración las cuales puede calificarse como funciones propias de la de un “trabajador de confianza” de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de la LOT y así se declara, en consecuencia goza de la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de la LOT. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente establecido, es forzoso para este Juzgador establecer que en bajo examen de acuerdo a la determinación realizada de las funciones desempeñadas por la trabajadora se identifican plenamente con la denominación del cargo, y por lo tanto se enmarcan dentro de las funciones realizadas por un trabajador de confianza que goza de estabilidad relativa y como quiera que ha quedado establecido que el patrono puso fin al vínculo laboral aduciendo que la actora desempeñaba un cargo de confianza, siendo que los trabajadores que desempeñan tales cargos goza de estabilidad relativa, ha quedado demostrado el despido injustificado en fecha 16 de enero de 2010, en consecuencia, se declara procedente la pretensión de la actora y se declara CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por lo que se ordena a la demandada FUNDACIÓN INFOCENTRO a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 02 de febrero de 2010 (folios 14 y 15) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante conforme se señaló en el escrito libelar, es decir, Bs. 4.268,00. Así se decide.

El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: W.J.M.R. contra Grupo Blumenpack, c.a.).

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se ratifica lo anteriormente señalado en cuanto al lapso para computar los salarios caídos, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador. Así se decide.

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido interpuesto por la ciudadana M.d.V.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.054.041 contra la Fundación Infocentro sociedad civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por Decreto Presidencial n° 5.263, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el n° 38.648, cuya acta constitutiva fuera protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de mayo de 2007, anotada bajo el n° 38, Tomo 11, Protocolo Primero. Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita y una transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día ocho (8) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR