Decisión nº PJ0192010000558 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2009-000317

ANTECEDENTES

El día 22 de julio de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 22-07-09, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: M.d.V.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.183 y de este domicilio, representada por los abogados J.S.M., O.T.C. y Vanesa de los Á.H.T., con Inpreabogados Nros. 25.138, 36.595 y 132.384, contra el ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.963 y de este domicilio, representado por el abogado J.R.M.C., con Inpreabogado Nº 11.405 y de este domicilio.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.H., el día 13 de febrero de 1982 por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

Dice que el último domicilio conyugal lo establecieron en el caserío de Mereicito, calle y casa s/n, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

Señala que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y que adquirieron bienes que partir, los cuales serán liquidados en su oportunidad.

Sostiene que su matrimonio, al principio se desarrollo en completa paz y armonía, pero que a partir del año 1986 su esposo comenzó a tener una actitud poco armoniosa y hostil para con ella, violando los deberes conyugales que le impone la ley, como lo son el deber de convivir en armonía, de ayudarse, socorrerse y asistirse mutuamente en la satisfacción de las necesidades y de cuidar y mantener el hogar común.

Arguye que dicha situación se acrecentó ya que su cónyuge no mantenía ningún tipo de comunicación con ella, ausentándose del hogar sin ninguna explicación por largos periodos de tiempo, de tal manera que en el mes de noviembre de 1987 de forma definitiva decidió abandonar el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, toda vez que convive con otra persona desde hace muchos años con la que también procreó hijos.

Que demanda al ciudadano J.A.H. por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día veintisiete (27) de julio de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 03 de agosto de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 25 de noviembre de 2009 se recibió despacho de comisión del Juzgado de Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida la citación del ciudadano J.A.H. en su carácter de demandado.

Los días primero (1º) de febrero de 2010 y 19 de marzo de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 05 de abril de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, y el apoderado de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se ha interpuesto a su mandante J.A.H., por cuanto la actora no señala con precisión el abandono de su poderista.

Igualmente reconviene a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, 759 y ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Alegó como cierto que su mandante ciudadano J.A.H., contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.d.v.Z.G., el día 13 de febrero de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio R.L..

Alegó como cierto que la ciudadana M.d.v.Z.G. haya abandonado el hogar, no cumpliendo con las obligaciones que establece el Código Civil de que ambos cónyuges deben convivir en un mismo techo y no habiendo ninguna causa plenamente comprobada que les impidiese cumplir con esta obligación abandono de forma voluntaria sin causa justificada para irse a vivir al Caserío Las Casitas, vía Ciudad Piar del Municipio R.L. y mudarse posteriormente para el caserío Cardozo carretera también Ciudad Piar donde vive actualmente en compañía de un ciudadano y que esto sucedió el 08 de marzo de 1987.

Admitida la reconvención se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación y en fecha 15 de abril de 2010 la parte actora reconvenida contestó de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos alegados en la citada reconvención, como el fundamento legal que pretende atribuir el demandado reconviniente.

Niega, rechaza y contradice por ser un hecho totalmente falso, que su representada M.d.v.Z. haya abandonado el hogar en fecha 08 de marzo de 1987 de manera voluntaria y sin causa justificada.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante M.d.V.Z. haya incumplido con las obligaciones que establece el Código Civil de que ambos cónyuges deben convivir en un mismo techo.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya abandonado el hogar para irse a vivir al caserío Las Casitas, vía Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B..

Niega, rechaza y contradice que su representada se haya mudado posteriormente al caserío Cardozo, Carretera (sic) también vía Ciudad Piar.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante ciudadana M.d.v.Z.G. viva actualmente en el Caserío Cardozo, Carretera 8sic) también vía Ciudad Piar, en compañía de un ciudadano.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya asumido un comportamiento de abandono total en contra del ciudadano J.A.H., por el hecho falso que alega el demandado reconviniente cuando expresa en su escrito de reconvención: “al no regresar al hogar de origen”.

Alegó como ciertos y verdaderos los hechos establecidos en la demanda de que a partir del año 1986 el ciudadano J.A.H. comenzó a tener una actitud poco armoniosa y hostil hacia ella, violando los deberes conyugales que le impone la ley, como son el deber de vivir en armonía, de ayudarse, socorrerse y asistirse mutuamente en la satisfacción de las necesidades y de cuidar y mantener el hogar común, acrecentándose tal situación de tal forma que el prenombrado ciudadano, no mantenía ningún tipo de comunicación con su poderdante y se ausentaba del hogar sin ninguna explicación por largos periodos de tiempo, hasta que en el mes de noviembre de 1987 de forma definitiva decidió abandonar el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, toda vez que convive con otra persona desde hace muchos años, con la que también procreó hijos.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 11-05-10: A) Ratificó los documentos acompañados con la demanda (acta de matrimonio); B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.J.V., M.F. y H.C., a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 20 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de las testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

I

ANÁLISIS DE LA DEMANDA

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, ratificando los documentos acompañados con la demanda (acta de matrimonio); y Promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: C.J.V., M.F. y H.C..-

En fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana: M.F., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.985.535, domiciliada en la Calle Nacional, vía Ciudad Piar del Estado Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos M.d.V.Z. y J.A.H. y no la une ningún parentesco con ellos; que ambos ciudadanos son esposos y tienen muchos años de matrimonio; que dichos cónyuges de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales son mayores de edad; que le consta que el señor J.A.H. al principio de su relación reinaba la paz y la armonía, pero luego comenzó a cambiar su actitud y se mostraba de una manera rabiosa para con su esposa, que no se ocupaba de ella ni del hogar, ni de sus hijos, que no le daba dinero para cubrir sus necesidades; que le consta que el ciudadano J.A.H. abandonó el hogar que compartía con su esposa en el mes de noviembre de 1987.

En fecha 10 de julio de 2010, el ciudadano: C.J.V., venezolano, mayor de edad, albañil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.985.535, domiciliado en el Barrio Nazareth, casa Nº 10, sector Perimetral de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos M.d.V.Z. y J.A.H. y no la une ningún parentesco con ellos; que ambos ciudadanos son esposos; que dichos cónyuges de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales son mayores de edad; que le consta que el señor J.A.H. al principio de su relación fue un buen esposo, pero después comenzó a maltratar a su esposa y a humillarla, la abandonó por completo a ella y a sus hijos, no la atendía como esposo y casi ni le hablaba y dicha situación se fue empeorando con los años; que le consta que el ciudadano J.A.H. abandonó el hogar que compartía con su esposa en el mes de noviembre de 1987, porque ella misma vio cuando él montaba sus pertenencias en un carro viejo que tenía y se fue del hogar para siempre.

Los testigos M.F. y C.J.V., fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos M.d.V.Z. y J.A.H. y no les une ningún parentesco con ellos; que ambos ciudadanos son esposos y tienen muchos años de matrimonio; que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales son mayores de edad; que les consta que el señor J.A.H. al principio de su relación reinaba la paz y la armonía, pero luego comenzó a cambiar su actitud y se mostraba de una manera rabiosa para con su esposa, que no se ocupaba de ella ni del hogar, ni de sus hijos, que no le daba dinero para cubrir sus necesidades; que les consta que el ciudadano J.A.H. abandonó el hogar que compartía con su esposa en el mes de noviembre de 1987.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, ratificando el acta de matrimonio acompañada a su libelo de demanda.-

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano J.A.H., al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

II

ANÁLISIS DE LA RECONVENCIÓN

En su escrito de contestación el apoderado de la parte demanda reconvino a la actora por divorcio alegando que sin causa justificada se fue a vivir al caserío Las Casitas, vía Ciudad Piar, el 8 de marzo de 1987.

La apoderada actora al contestar la reconvención rechazó los hechos afirmados por su contraparte.

En la etapa probatoria el reconviniente no promovió pruebas motivo por el cual al no demostrar las razones en que fundamentó su mutua petición resulta forzoso desestimar su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por M.d.V.Z. contra J.A.H..- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre M.d.V.Z. y J.A.H..

Se declara sin lugar la reconvención.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse publicado fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

Ab. I.D..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria Temporal,

Ab. I.D..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192010000558.

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