Decisión nº 09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.V.G.G., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.239.007, domiciliada en C.S. IV, Edificio 17, Apartamento 01-01, El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: R.V.R., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.882, con domicilio en El Chivo, Vía S.R. entrada a El Atravesado a mano izquierda en la primera finca, Municipio F.J.P.d.E.Z..-------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTO CON CONCLUSIONES: En fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana M.V.G.G., identificada en autos, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Planteando la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano R.V.R., antes identificado, no cumple en parte con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo, desde que abandono el hogar hace tres (03) años aproximadamente no aporta nada de la obligación alimentaria a la que legalmente esta obligado de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley que rige la materia; el año pasado su hijo se enfermó y el tratamiento era muy caro a lo cual el niño fue a pedirle dinero a su padre, y él mismo solo le dio en dos oportunidades de tanto que el niño le suplicó porque era muy caro el tratamiento; posteriormente fue a decirle que le ayudara mensualmente para sus estudios y sus cosas a lo que le respondió que él no tenía dinero y que lo que tenia era para comprarle alimentos a los animales de la finca. Por otra parte su hijo estudia cuarto año de bachillerato en el Liceo C.C. siendo un buen estudiante, a lo cual le suma que le gusta el deporte y la música y estudia en la ciudad de M.E.M. en la Fundación J.F.S.. Y para poder pagarse los estudios de música y comprarse los instrumentos musicales después de salir de sus clases y deporte trabaja en la noche en la Blanca en un puesto de comida rápida, así como también los fines de semana trabaja en el día como verdulero en la bodega y lo que el pueda hacer. En los actuales momentos el obligado alimentario y padre de su hijo trabaja y vive en la finca de su propiedad junto con un hermano de nombre E.L.V., y no teniendo conocimiento de la cantidad de dinero que percibe su esposo en los actuales momentos. La referida Obligación Alimentaria, no ha sido fijada, es por ello que solicita sea fijada en las siguientes cantidades: Mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) mensuales; más dos bonos especiales uno en el mes de julio de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) a fin de cubrir las necesidades escolares y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Además solicita que quedé establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento en que susciten. Y sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20%) anual. La referida obligación alimentaría y los bonos solicitados sean entregados directamente a la madre.----------- En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), éste Tribunal admitió la solicitud, ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Colón Y F.J.P., a los fines de hacer efectiva la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se fijó provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cantidades estás que serán depositadas en la cuenta de ahorro que ordenará aperturar el Tribunal, a nombre de la ciudadana M.V.G.G., y en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Obra al folio diecisiete (f. 17) Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada.----------------------------------------------------------------------------------Obra al folio diecinueve (f. 19) Oficio Nº 3370-446 del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde remiten en tres (03) folios útiles las resultas de la comisión.----------------------------------------------------------------------- En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el tribunal dejó constancia que el ciudadano R.V.R., no se hizo presente. Se encontró presente la ciudadana M.V.G.G., quien solicitó al Tribunal se fije Obligación Alimentaria a favor de su hijo. Se encontró presente la Defensora Pública Primera, Abogada M.R.Z.M., quien solicitó se continúe el procedimiento y se abra el juicio a pruebas. En consecuencia no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el acto previa la formalidades de Ley, se presentó el ciudadano R.V.R., plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado M.N.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.056, quien consignó constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, escrito de contestación de la demanda, y nueve (09) anexos; donde rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretenden deducirse; por no ser cierto los hechos afirmados en la demanda intentada por la ciudadana M.V.G.G., plenamente identificada, rechazó y contradijo en los siguientes términos: PRIMERO: Para imputarle la responsabilidad que no cumple con la obligación alimentaria desde que se separaron de hecho, es decir tres (03) años aproximadamente. Pues en la narrativa de los hechos de la misma demanda folio uno (01) primer aparte, se contradice ya que alega que cumple en parte con la obligación alimentaria en beneficio de su hijo, y así lo opone. SEGUNDO: Rechaza y contradice el alegato de la parte actora cuando afirma que el año pasado su hijo se enfermo y el tratamiento era muy caro a lo cual su hijo fue a pedirle dinero y que él le dio en dos (02) oportunidades de tanto que su hijo le suplico porque era muy caro el tratamiento. Posteriormente fue a decirle que le ayudara mensualmente para sus estudios y sus cosas, a lo que supuestamente y según lo narrado en la demanda le respondió que no tenía dinero y que lo que tenía era para comprarle alimento a los animales de la finca. Niega, rechaza y contradice que tal alegato sea cierto. Pues su hijo baja a la Finca donde labora, y le da dinero, de acuerdo a sus ingresos económicos mensuales son bajos en vista de que obtiene una remuneración de salario mínimo mensual. Además, para su propia sub-sistencia genera gastos personales. QUINTO: Rechaza y contradice los pedimentos de la parte actora por cuanto los hechos no se adaptan a la realidad ni existe el riesgo inminente de, Primero; que no cumpla con la obligación alimentaria, pues siempre ha cumplido con dicha obligación a favor de su hijo, de acuerdo a las posibilidades económicas, Segundo; esta de acuerdo en la Fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de su hijo, Tercero; es obrero, sus ingresos son salarios mínimos mensuales y Cuarto; para su subsistencia genera gastos económicos. Conviene en los siguientes puntos. Primero: Fijarle la Obligación Alimentaria a Favor de su hijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) anuales y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) de acuerdo a sus posibilidades económicas. Además los gastos extraordinarios ocasionados por su hijo por motivo de medicinas, recreación, cultura, deportes y otros, sean cubiertos por ambos padres de por mitad, asimismo el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un veinte por ciento (20%) anual. Solicitó se aperture una cuenta a nombre de su hijo, en donde sea su representante la progenitora.--------------------------- LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: Original y Copia del documento de propiedad de la finca emitida por la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida. en fecha 26 de junio del año 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Demuestra con este documento que la finca no es de su propiedad y ratifica que es obrero de la misma y en consecuencia, tampoco es propietario de los animales. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS: Facturas de compra de alimentos para animales emitido por la empresa mercantil ASERVET, C.A., asesoría y servicios veterinarios. Emitidas a favor de los ciudadanos M.A.S.V. y E.L.V.R.. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- TESTIFICALES: PRIMERO: Y.A.M.T., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.046, domiciliada en el Chivo Municipio F.J.P.d.E.Z. y hábil. SEGUNDO: P.E.G.V., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.841, domiciliada en El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z. y hábil. TERCERO: J.F.S.D., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.386, domiciliado en El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z. y hábil. ----------------------------------------------------------------- Por auto de fecha primero (01) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada; en relación a los testifícales el Tribunal lo fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos Y.A.M.T., venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° V- 15.662.049, domiciliada en El Chivo, Municipio F.J.P., del Estado Zulia y hábil, a las nueve (09:00 a.m.), a fin de rendir su declaración; P.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.561.841, domiciliado en el Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., a las diez (10:00 .a.m.) de la mañana y J.F.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.465.386, de igual domicilio a las once (11:00 a.m.) de la mañana, a fin de rendir sus declaraciones. Para la ratificación de los documentos emanados de terceros, éste Tribunal acuerda la comparecencia de los ciudadanos M.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.691, y E.L.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.512.440, ambos con domicilio en la ciudad de Mérida ,Estado Mérida, para el cuarto día de Despacho al de hoy, para las nueve y media (09:00 a.m.) de la mañana, y a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.-), en su orden. .---------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE PRUEBAS DOCMUENTALES: PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de las actas que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a su hijo OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes la c.d.e. promovida junto con el escrito libelar, de donde se comprueba que su hijo OMITIR NOMBRE, estudia primer año de Educación Media y Diversificada, comprobando que requiere de gastos. Observa esta juzgadora, que dicha constancia emana de organismos competente, y que el adolescente requiere de una pensión de alimentos que corresponde al padre y a la madre. En consecuencia, se le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- TERCERO: Consigna en este acto C.d.E. de su hijo L.O.V.G., por la Casa de la Cultura J.F.S. y la Fundación Musical Cuatropuntus, de donde se desprende que su hijo cursa estudios de música en la ciudad de Mérida, lo que le genera gastos diarios para trasladarse. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al contenido del mismo, donde se evidencia la necesidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.---------------POSICIONES JURADAS: PRIMERO: Solicitó se fijara día y hora a fin de que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que se le harán en la oportunidad correspondiente de viva voz de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil; así mismo por mandato expreso del artículo 406 eiusdem manifiesta estar en la disponibilidad de absolver las posiciones juradas que sean estampadas por la contraparte.-------------------------TESTIFÍCALES: PRIMERO: Solicitó se fijara día y hora para la declaración de los siguientes testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil ciudadanos 1) YUNILDA C.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.002 con domicilio en la Blanca , Las Rurales, Tercera calle, casa s/n El Vigía Estado Mérida; 2) L.E.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.781, con domicilio en la Blanca calle principal con avenida 4 casa s/n El Vigía Estado Mérida.-------------- INSPECCIÓN JUDICIAL: PRIMERO: Solicita se sirva comisionar amplia y suficientemente a Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., ubicado en S.B. entrada “El Atravesado” a mano derecha entrando la primera finca y practicar Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos que se verifique y se deje constancia de las siguientes circunstancias: 1) ¿Si el ciudadano R.V.R. vive en esa dirección? 2) ¿Cuáles son las condiciones de la casa donde vive el ciudadano R.V.R., es decir en que estado se encuentra y los bienes muebles que en la misma se encuentran? 3) ¿Cuál es la condición en la cual vive el ciudadano R.V.R. en la referida casa, es decir, si es propietario o inquilino? 4) ¿Desde hace cuantos años vive el ciudadano R.V.R. en la dirección indicada? 5) ¿Cuál es el trabajo que desempeña el ciudadano R.V.R. en la finca indicada? 6) ¿Solicita verifique en los libros de contabilidad de la finca los cuales deben ser llevados de conformidad con los parámetros establecidos por el SENIAT, lo siguiente: A) Cuál es el cargo que desempeña el ciudadano R.V.R. en la finca mencionada; B) Cual es el salario que percibe el ciudadano R.V.R.; C) Cuáles son los beneficios que percibe el ciudadano R.V.R.?---------------------------------------------------------ACTO CONCILIATORIO: PRIMERO: Solicitó se fijara día y hora a fin de que se lleve a efecto un Acto Conciliatorio en el cual deben estar presentes todas las partes involucradas, es decir, demandante, demandado y beneficiario de causa adolescente OMITIR NOMBRE, así como los apoderados o abogados asistentes, a fin de que el adolescente declare sobre los hechos descritos en el libelo de demanda, así como también sobre los hechos descritos por el obligado alimentario en la Contestación de la Demanda y, sobre cualquier otro hecho o circunstancia que ayuden a esclarecer el presente caso y de los cuales el mismo adolescente se ve afectado en sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2007 se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: lo que respecta a las Posiciones Juradas este Tribunal lo fijó en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la citación del demandado. SEGUNDO: En cuanto a las testifícales se fijó para el tercer día de despacho siguiente. TERCERO: En cuanto al Acto Conciliatorio se fijo para el día 11-06-2007. por auto separado de esa misma fecha este Tribunal comisiona al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de fijar día y hora para la respectiva Inspección Judicial.---------------------------------------- Llegado el día seis de junio de 2007, para que tuviera lugar la declaración testifical de los ciudadanos Y.A.M.T., venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 15.662.049, domiciliada en El Chivo, Municipio F.J.P., del Estado Zulia, y del ciudadano P.E.G.V., éste Tribunal dejó constancia que no se presentaron los mencionados testigos, estuvo presente la ciudadana M.V.G.G., ya identificada asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado M.R.Z.M., en consecuencia se declaró desierto el acto. -------------------------------------------------------------El día seis de junio de 2007, el ciudadano J.F.S.D., identificado en autos, compareció por ante el Tribunal a los fines de rendir su declaración pautada para las once de la mañana, estuvo presente la ciudadana M.V.G.G., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abg. M.R.Z.M., y el ciudadano R.V.R., asistido por el abg. en ejercicio ciudadano M.N.N.P., todos identificados en autos; quien ofreció el testimonio del ciudadano antes mencionado y quien fue impuesto de las generales de Ley; procediendo al interrogatorio, quien respondió a las preguntas formuladas por el Abg. de la parte demandada: Que vive en vía S.R., Sector “El Atravesao.” Que vive desde el año 2005; Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.V.R., desde que trabaja en la finca; Que lo buscaron para atender los cochinos y alimentarlos; Que el sr. Rigoberto, en la mañana lo ayudaba a ver los cochinos y después se encargaba de la limpieza de la platanera; Que el dueño de la Finca es el Señor E.V., y que los animales son del señor MIGUEL SARMIENTO Y E.V.; Que conoce de vista trato y comunicación al adolescente OMITIR NOMBRE, desde que él tiene trabajando ahí, visita al papá; que el adolescente ha bajado a visitar al papá diez o veinte veces, y siempre que bajaba le daba dinero; Que el ciudadano RIGOBERTO trabaja como obrero y gana como un obrero; Que no recibe ninguna remuneración, gana igual que él. Tomó el derecho de palabra la ciudadana Defensora, procediendo a interrogar al testigo quien respondió a las preguntas formuladas de la forma siguiente: Que su dirección es la misma de la familia VIVAS RIVAS, El Chivo, Sector S.R., El Atravesao; Que el horario donde presta sus servicios es: de siete a doce y de una a cuatro; Que la función que ejerce como trabajador de la finca es el cuido y alimentación de los cochinos; que tiene libres los sábados a medio día y que el señor Rigoberto tiene libres los domingos; que el adolescente bajaba a visitar a su padre los días viernes; que el señor Rigoberto le daba dinero a su hijo y que a él le consta porque cuando él bajaba él me pedía prestado dinero a mí, yo no tenía y le prestaba un vecino. Que el señor que le prestaba dinero al señor es su vecino y el le facilitaba la plata. Que llevaban una relación de amistad como compañeros de trabajo. Que el interés que tiene es que se solucione ambas partes es decir lo del adolescente. Que el señor R.V.R. vive en la finca. --------------------------------------------------------------------------

En fecha, seis (06) de junio de 2007, el ciudadano R.V.R., ya identificado, solicitó se le fijara nueva oportunidad para oír a los testigos Y.A.M.T. y P.E.G.V., ambos debidamente identificados, en consecuencia éste Tribunal, acordó fijar para el tercer día de despacho, siguiente al día de hoy, para que los ciudadanos ofrecidos como testigos rindan su declaración. ------------------------------------------Obra al folio sesenta y tres (f. 63), PODER APUD-Acta, donde el ciudadano R.V.R., plenamente identificado, le confiere al Abogado en Ejercicio M.N.N.P., ambos identificados, a los fines de que lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.--------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha siete (07) de junio de dos mil siete, el ciudadano M.A.S.V., identificado en autos, compareció por ante el Tribunal a los fines de ratificar los documentos emanados en los folios 35 al 38 del presente expediente, estuvo presente la ciudadana M.V.G.G., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abg. M.R.Z.M., y el abg. en ejercicio ciudadano M.N.N.P., todos identificados en autos; quien fue impuesto de las generales de Ley; procediendo al interrogatorio, quien respondió de la siguiente manera, a las preguntas formuladas por la Defensora Pública Primera: Que no es propietario de la firma comercial ASERVET, C.A., el propietario de la firma antes dicha es el médico veterinario O.A.U. y su esposa. La Defensora Pública Primera, se opuso a la evacuación de la presente prueba, por cuanto lo expresado por ante este Tribunal por el testigo, no es el propietario de la empresa ASERVET C.A., razón por la cual no es el testigo idóneo del contenido y las firmas de las facturas agregadas al expediente que corren insertas a los folios 35 al 38 y sus vueltos, de conformidad como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresa la parte demandada en su promoción. El Abg de la parte demandada, dio por terminado el acto.----------------------------------------------------------------------------------------En fecha siete (07) de junio de dos mil siete, el ciudadano E.L.V.R., identificado en autos, compareció por ante el Tribunal a los fines de ratificar los documentos emanados en los folios 35 al 38 del presente expediente, estuvo presente la ciudadana M.V.G.G., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abg. M.R.Z.M., y el abg. en ejercicio ciudadano M.N.N.P., todos identificados en autos; quien fue impuesto de las generales de Ley; procediendo al interrogatorio, quien respondió de la siguiente manera, a las preguntas formuladas por la Defensora Pública Primera: Que no, es la empresa que les surte de alimentos a los animales. La Defensora Pública Primera, se opuso a la evacuación de la presente prueba, por cuanto lo expresado por ante este Tribunal por el testigo, no es el propietario de la empresa ASERVET C.A., razón por la cual no es el testigo idóneo del contenido y las firmas de las facturas agregadas al expediente que corren insertas a los folios 35 al 38 y sus vueltos, de conformidad como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresa la parte demandada en su promoción. El Abg de la parte demandada, dio por terminado el acto.---

Obra al folio sesenta y nueve (f. 69), Boleta de Notificación de la ciudadana M.V.G.G., debidamente firmada.--------------------------------------------------------

En fecha once (11) de junio de dios mil siete, día fijado por el tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos YUNILDA C.M.D.G. y L.E.F., estuvo presente la ciudadana M.V.G.G., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abg. M.R.Z.M., el ciudadano R.V.R., debidamente asistido por el abg. en ejercicio M.N.N.P., todos identificados en autos, se hizo presente la ciudadana primeramente nombrada, quien impuesta de las Generalidades de Ley, tomó el derecho de palabra el Abg., de la parte demandada, quien se opuso formalmente a la declaración del presente testigo, en base a los siguientes argumentos, antes de explanarlos pasó a hacerle algunas preguntas a la testigo recordándole que se encuentra bajo fe de juramento, respondiendo la testigo de la siguiente manera; que su esposo se llama N.G.G., que su Esposo es hermano legitimo de la ciudadana M.V.G.G.. En vista de lo anteriormente narrado por la testigo aquí presente, nos encontramos dentro de las causales establecidas en el Articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición relativa de testificar en juicio, pues se encuentra clasificada dentro del segundo grado de afinidad específicamente en primera línea colateral con respecto a la ciudadana M.V.G.G., solicitud que hago conforme a lo establecido en el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil. Tomó el derecho de palabra la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. M.R.Z.M., quien solicitó a la ciudadana Juez que sea evacuada la declaración de la presente testigo y valorada la misma en la definitiva, por cuanto si bien es cierto lo dicho por el abogado M.N.N.P., no menos cierto es, que en el presente procedimiento, se trata de dilucidar asuntos referentes a la familia, por lo tanto son los familiares quienes tienen el conocimiento directo de los hechos que pueden haber acontecido; por otra parte siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del ordenamiento jurídico, es decir lo que conocemos como la pirámide de Kelsen, una Ley superior o por encima del Código de Procedimiento Civil que en su articulo 450 dentro de los principios rectores para la interpretación de la normativa procesal, específicamente en su literal b) debe haber una ausencia de ritualismo procesal, lo que se debe tomar en concordancia con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tomo el derecho de palabra la ciudadana Juez quien ordena la evacuación de la prueba, ya que tratándose de asuntos de Régimen familiar, son ellos los mas idóneos para dar fe del caso que se esta ventilando; procediendo la Defensora Pública Primera a interrogar a la testigos respondiendo de la siguiente manera; que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.V.R.; que si es propietario de la Finca, porque todo el tiempo coloca sus bienes a nombre del hermano; que el ciudadano Rigoberto si cultiva plátanos; que el ciudadano R.V.R. no aporta a la ciudadana M.V.G.G., nada para la manutención de su hijo OMITIR NOMBRE; que el ciudadano R.V.R., nunca visita a su hijo en casa de su mama, de hecho no sabe donde vive desde que se mudaron; que el ciudadano R.V.R., nunca le ha dado directamente dinero a su hijo OMITIR NOMBRE, para satisfacer sus necesidades solo en ocasiones cuando el adolescente va a su finca a pedirle; que el adolescente OMITIR NOMBRE, el año pasado se enfermó de acne, de problemas en la cara y de hecho el necesito de la colaboración de su padre; que el adolescente OMITIR NOMBRE, cuando se enfermo fue a buscar a su padre R.V.R., de cinco a siete veces y el siempre le decía que no tenia dinero y que si tenia era para sus cochinitos y sus matas; que la ciudadana M.V.G., con los pocos ingresos que tiene es quien alimenta, viste, satisface todas las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE, sin la ayuda de su padre; Que no tiene más que agregar a sus dichos. Tomó el derecho de palabra el abogado M.N.N.P., quien pasa a repreguntar a la testigo respondiendo de la siguiente manera; que no conoce la finca del doctor E.L.V.R.? Que el ciudadano R.V.R., vive en el Chivo, mas no sabe donde queda la parcela de él; Que el adolescente OMITIR NOMBRE, se enfermó hace aproximadamente unos seis meses; que se basa en lo dicho por su hijo y esposa que el ciudadano R.V.R. cultiva plátanos; que el adolescente OMITIR NOMBRE, para poder ir para la finca del papá le pedía dinero a sus tíos o a su abuela materna; y así poder visitar a su papá y pedirle dinero para comprar sus medicamentos porque le salía muy caro el tratamiento; que el adolescente OMITIR NOMBRE, le pidió dinero a sus tíos y a su abuela de cinco a siete veces; que si tiene su interés en el presente procedimiento es para que ayude a su hijo en este momento que lo necesita en sus estudios, para que él salga adelante. En esta misma fecha se declaró desierto la declaración testifical del segundo prenombrado, por cuanto no se hizo presente; fijando el Tribunal para el día el siguiente a los fines de escuchar la declaración del ciudadano L.E.F..-------------------------------------------------

Obra al folio setenta y cuatro (f. 74), Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley se encontró presentes los ciudadanos M.V.V.R. y R.V.R.. Tomó EL derecho de palabra la ciudadana Juez quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, quien expuso no estar de acuerdo con lo ofrecido por su papá como obligación alimentaria puesto que necesita y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) no alcanzan, el nunca tiene tiempo, y no lo toma en cuenta para nada, de hecho no sabe donde vive, ha preferido siempre a los animales que tiene en la finca que a su hijo, por esa razón es que su mamá y el adolescente le están pidiendo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) porque estudia en Mérida y hasta ha tenido que trabajar para ayudar con los gastos. Seguidamente tomo el derecho de palabra la ciudadana Juez y pregunto al ciudadano R.V.R., si tenia algo que decir sobre la exposición hecha por el adolescente OMITIR NOMBRE, respondiendo que nunca se ha negado a darle a OMITIR NOMBRE, simplemente que no tiene un trabajo que le permita ganar mucho dinero, esta en la finca ayudando a su hermano, porque tiene un problema en la columna y no puede realizar esfuerzos físicos, no tiene un sueldo fijo porque a veces cuando se enferma tiene que gastar mucho dinero para el tratamiento, le ofrece CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), mas dos bonos especiales anuales uno para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para los gastos escolares y otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) además de los gastos extraordinarios compartidos por ambos padres incrementado dichas cantidades en un veinte por ciento (20%) anual, porque no puede mas. Seguidamente se escucho a la ciudadana M.V.G.G., quien expuso: no estar de acuerdo con lo que él le esta ofreciendo, porque no tiene un trabajo fijo y como ha podido le ha dado todo a su hijo, desde hace tres años que se separaron y en ese tiempo él no ha buscado la manera de ayudar con los gastos de OMITIR NOMBRE, además eso no alcanza, y lo dice porque es quien ha corrido con los gastos desde que se separaron. Tomo el derecho de palabra la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. M.R.Z.M., quien expuso que en vista de que no hubo conciliación entre las partes, solicitó se sirva continuar el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva; así mismo se le informe a las partes que en cualquier momento se puede conciliar y conforme al contenido en los artículos 30, 365 y 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia que no hubo conciliación entre las partes.-----------En fecha doce (12) de junio de dos mil siete, día fijado por el tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos Y.A.M.T., P.E.G.V. y FERREBUS DEL M.L.E., estuvo presente la ciudadana M.V.G.G., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abg. M.R.Z.M., el ciudadano R.V.R., debidamente asistido por el abg. en ejercicio M.N.N.P., todos identificados en autos. La primera testigo prenombra no se hizo presente, en consecuencia el Tribunal declaró desierto el acto. El segundo testigo prenombrado, quien impuesto de las Generalidades de Ley, quien respondió de la siguiente maneta a las preguntas por parte del Abg., de la parte demanda; que vive en El Chivo, vía S.R., La Cruzada; que tiene viviendo en esa dirección dos años, en la Finca del señor R.M.. Que si el señor R.V.R., es obrero; que el dueño de la parcela donde vive el señor R.V.R. es el doctor ENDER, el hermano de él. Que tiene cochinos y como cinco perros bravos, que para entrar allá hay que llamarlo a él. Que el dueño de los cerdos que se encuentran radicados dentro de la parcela en que vive el señor R.V.R. es el doctor ENDER. Que el señor R.V.R., no posee bienes de fortuna? No desea agregar más a su testimonio. Tomó el derecho de palabra la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. M.R.Z.M., quien pasa a repreguntar al testigo respondiendo de la siguiente manera; que vive más adelante de la finca donde donde vive el señor R.V.R.; Que el es el cuidandero y el encargado de cortar el plátano y vender el plátano en la finca del señor R.M.; Que su horario de trabajo en la finca del señor R.M. es de lunes a viernes de 7 a 12 y de 1 a 4 el sábado medio día; que el visita la finca donde vive el señor R.V., el sábado en la tarde y el domingo cuando estoy desocupado y eso no es todo los fines de semana es a veces; que sabe que la finca no es de Rigoberto, porque se ha conseguido al doctor ENDER y ha conversado con el y él le ha dicho que la finca es de él. Que el señor R.V., no posee bienes de fortuna, porque tiene un sueldo allí, que le paga el hermano para que le cuide eso allá. Que el conoce que Rigoberto es obrero, porque él se lo ha dicho. Cuando va para allá a conversar y el hermano también se lo ha dicho. El tercer testigo de los prenombrados, quien impuesto de las Generalidades de Ley, tomó el derecho de palabra el Abg., de la parte demandada, quien se opuso formalmente a la declaración del presente testigo, en base a los siguientes argumentos, antes de explanarlos pasó a hacerle algunas preguntas al testigo recordándole que se encuentra bajo fe de juramento, respondiendo el testigo de la siguiente manera; que su esposa se llama A.D.C.G.D.F., que su Esposa es hermana legitima de la ciudadana M.V.G.G.. En vista de lo anteriormente narrado por la testigo aquí presente, nos encontramos dentro de las causales establecidas en el Articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición relativa de testificar en juicio, pues se encuentra clasificada dentro del segundo grado de afinidad específicamente en primera línea colateral con respecto a la ciudadana M.V.G.G., solicitud que hago conforme a lo establecido en el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil. Tomó el derecho de palabra la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. M.R.Z.M., quien solicitó a la ciudadana Juez que sea evacuada la declaración de la presente testigo y valorada la misma en la definitiva, por cuanto si bien es cierto lo dicho por el abogado M.N.N.P., no menos cierto es, que en el presente procedimiento, se trata de dilucidar asuntos referentes a la familia, por lo tanto son los familiares quienes tienen el conocimiento directo de los hechos que pueden haber acontecido; por otra parte siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del ordenamiento jurídico, es decir lo que conocemos como la pirámide de Kelsen, una Ley superior o por encima del Código de Procedimiento Civil que en su articulo 450 dentro de los principios rectores para la interpretación de la normativa procesal, específicamente en su literal b) debe haber una ausencia de ritualismo procesal, lo que se debe tomar en concordancia con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tomo el derecho de palabra la ciudadana Juez quien ordena la evacuación de la prueba, ya que tratándose de asuntos de Régimen familiar, son ellos los mas idóneos para dar fe del caso que se esta ventilando; Tomó el derecho de palabra la Defensora ABG. M.R.Z.M., quien interrogo al testigo, quien respondió de la siguiente manera; Que si distingue al ciudadano R.V.R.; Que el señor R.V.R. es propietario junto con su hermano de una finca ubicada en el Chivo vía S.R. entrada al atravesado mano izquierda; Que el ciudadano R.V.R. cultiva plátanos en la parcela, hay unos potreritos para unos becerros que tiene y unos cochinitos. Que el señor R.V.R. no aporta a la ciudadana M.V.G.G., nada para la manutención de su hijo OMITIR NOMBRE; Que el ciudadano R.V.R., nunca visita a su hijo en casa de su mama, de hecho no sabe ni donde vive; Que el ciudadano R.V.R., nunca le da ni le ha dado directamente dinero a su hijo OMITIR NOMBRE, para satisfacer sus necesidades; Que el adolescente OMITIR NOMBRE se enfermo de acne hace un año; Que el adolescente OMITIR NOMBRE cuando se enfermo fue a buscar a su padre R.V.R., para pedirle dinero y éste no le dio, diciéndole que no tenia; Que la ciudadana M.V.G., con los pocos ingresos que tiene es quien alimenta, viste, satisface todas las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE sin la ayuda de su padre, ya que le toca en oportunidades lavar y planchar para poderle dar el sustento, estudio, y vestimenta y medicinas y menesteres para la supervivencia y en oportunidades, el niño tiene que trabajar en bodegas o venta de perros calientes para ayudar a su mama a sufragar los gastos ya mencionados; Que el ciudadano R.V. poseía un transporte público en la línea horizonte en esta ciudad de El Vigía, el autobús 750 de trompa, el cual luego de un accidente en la bajada de La Blanca, se compro otro autobús chingo del cual el mismo lo vendió para comprar una parcela de plátano ubicada entre El Chivo y el sector de S.R. a la altura del mal llamado Atravesado; Que se llama J.G., la persona a quien el ciudadano R.V.R. le vendió el autobús, venta esta que le hizo su hermano E.V., por encontrarse dicho autobús o derecho de acciones en la línea ya identificada a nombre de su hermano, ya que se desconoce las razones y motivos por el cual nunca ha querido tener nada a su nombre; Que el padre reconociera el gran error que le esta enseñando a su único hijo, al querer desconocerle y ayudarle para su supervivencia, nada mas. Esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por los testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sus testimonios son claros al afirmar que el ciudadano R.V., no posee bienes de fortuna, tal como lo han dejado ver los testigos, que la finca donde trabaja es de su hermano E.V., aún cuando no presentaron probanzas, para asegurar tal dicho, y que él es un obrero, por lo tanto gana sueldo mínimo. Observa ésta juzgadora, que los prenombrados testigos declararon habiendo sido juramentados debidamente, no incurrieron en contradicciones, con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia las declaraciones, de los testigos que no fueron tachados en su oportunidad por la parte actora. Ahora bien, constata ésta juzgadora que, atendiendo al monto que percibe el demandado de autos, según lo declarado por el mismo demandado en su contestación de la demanda y lo dicho por los testigos en sus deposiciones, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el juez para determinar la Obligación Alimentaria debe tomar en cuenta “la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. En consecuencia éste Tribunal, decide fijarle la Obligación Alimentaria al adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, para cubrir sus necesidades, a la que tiene derecho. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------LA PARTE ACTORA AGREGO PROMOCIÓN DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: PRIMERO: Se sirva oficiar a la Notaria Pública de El Vigía ubicada en Avenida 14 entre calles 4 y 5 por Almacenes Renny, El Vigía Estado Mérida, a fin de que remitan a este Tribunal Copia Certificada del documento registrado bajo el Nº 34, Tomo 39 de fecha 21 de junio del año 2000, en donde el ciudadano J.M.G., vende unas mejoras o bienechurías al ciudadano E.L.V.R., o en su defecto se remita copia Cerificada del documento registrado bajo los datos descritos. SEGUNDO: Se sirva oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. ubicado en Final de Avenida B.S.C.d.Z., frente al antiguo Juzgado del Municipio Colón, a fin de que remitan a este despacho copia certificada del documento registrado bajo el Nº 53, Tomo 15, Segundo Trimestre de los libros de autenticaciones llevados por ese registro o en su defecto se remita copia del documento que aparezcan con los datos señalados.-------------------------------------------------Por auto de fecha 12 de junio de 2007, se admiten las pruebas y se acuerda oficiar a los organismos antes mencionados.-----------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 13 de junio de 2007, concluye el lapso probatorio de la causa y visto que no consta respuesta de los oficios de fecha 12 de junio de 2007, siendo estos de interés para la decisión, se concede 30 días hábiles para que sea consignado las resultas de dichos oficios de conformidad con el artículo 518 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Obra al folio noventa y uno (f. 91) diligencia de la ciudadana M.V.G., donde renuncia a las pruebas promovidas y descritas anteriormente por cuanto el lapso probatorio culminó, siendo imposible por causa de enferma trasladarse al Juzgado de los Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de practicar la misma.--------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 31 de julio de 2007 se ordena oficiar a Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de dejar sin efecto los oficios 1200 y 1201 por cuanto la parte actora renuncia a la promoción de esas pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 07 de agosto de 2007 vence el lapso concedido por auto de fecha 13 de junio de 2007 y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano R.V.R., a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. Llegado el día para la conciliación se hicieron presentes las partes, en la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada se presento asistido de abogado y consignó escrito. Ambas partes promovieron las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: M.V.G.G., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano R.V.R., igualmente identificado en autos, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------En consecuencia, conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria para el padre ciudadano R.V.R., en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, las cuales deberán, ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0105-0130-04130-12730-2, del Banco Mercantil, a nombre de la madre del adolescente, ciudadana M.V.G.G., correspondiente a la obligación alimentaria para con su hijo OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.---------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2847

CAVM.-

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