Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 15 de Junio de 2007

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.V.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.233.406, quien reside en calle Guaicaipuro este, casa No.45, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. C.G..

DEMANDADO: A.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.610.908.

ABOGADO ASISTENTE: M.G.I.J., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.22.800.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana M.V.N.P., el 08.08.06, mediante la cual requiere se extienda la obligación alimentaria a su favor, por cuanto “…En fecha 04 de agosto de 2004, quedó debidamente Fijada la Obligación Alimentaria en mi beneficio…en la cual mi padre se comprometió a aportarme la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL MENSUALES, mas dos mensualidades adicionales por el doble del monto fijado en los meses de Agosto y diciembre de cada año, mas el 50% de los gastos extras y un ajuste automático del 10% anual…Actualmente ya soy mayor de edad y me encuentro cursando mis estudios de Ciencias Veterinarias Area Ciencias del Agro y del Mar, en la Universidad Nacional Experimental Francisco de miranda…encontrándome imposibilitada por el horario de tiempo completo y las practicas que debo realizar, lo cual me impide ubicar un trabajo que me permita proveerme de mi propio sustento y manutención…Mi padre dejó de realizar aportes desde el mes de Enero próximo pasado y en la actualidad requiero no solo realizar los gastos de alimentación, vestido, libros y todo tipo de material educativo, sino también como la carrera que estoy estudiando solo la dicta en ciertas ciudades del país, me encuentro viviendo en una residencia universitaria donde cancelé hasta el pasado mes de julio la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales y fui avisada por el regente que a partir del próximo mes de Agosto de 2006, el monto ha sido incrementado a Bs.180.000,00 mensuales; gastos éstos que viene ayudándome a cancelar solo mi progenitora, en virtud de la decisión de mi padre de no apoyarme mas, sin tomar en cuenta que a pesar de que ya cumplí la mayoría de edad me encuentro en pleno período de formación profesional y que no tengo la capacidad para sufragar todas mis necesidades…Mi padre se desempeña como Contador en el Instituto Autónomo Aeropuerto S.B. y si bien es cierto que también es padre de dos de mis hermanos que aún son menores de edad…no es menos cierto que con el trabajo fijo en el que se desempeña tiene la capacidad económica para continuar ayudándome afectiva y económicamente, hasta tanto yo pueda culminar mis estudios y sea una profesional…” (SIC). Con el libelo ofreció prueba documental consistente en copia certificada de su partida de nacimiento, copia certificada de las actuaciones judiciales No. S-2975, que incluyen la sentencia de homologación del acuerdo y su auto de ejecución, constancia de estudios, horario de clases, notificación de aumento de canon de arrendamiento, recibos de pago; prueba de informes a recabar del empleador (F.01 al 18).

En fecha 14.08.06, se admitió la solicitud, recibiéndose la información del empleador el 21.02.07 y 09.04.07, informando que el accionado percibe asignaciones mensuales por Bs.1.643.117,98 y deducciones por Bs.205.947,19; dándose por citado el accionado el 30.04.07, solicitante éste el 04.05.07, una nueva oportunidad para la contestación por no contar con abogado en dicha oportunidad, lo que fue acordado en la misma fecha, por lo que dio contestación a la solicitud el 14.05.07, alegando “…la idea principal es una reconsideración al monto fijado como obligación alimentaria, debido a que mis compromisos personales son onerosos lo cual a contribuido a una merma de mi capacidad económica…fui operado en tres oportunidades de la columna, y del pie izquierdo y brazo derecho…consigno constancias de estudios de mis otros hijos y los gastos propios de la manutención de un hogar…En relación al monto en bolívares que yo otorgaba a mi hija en el mes de agosto ya no me es posible otorgarlo por cuanto el citado beneficio solo es extensible al personal activo de la empresa donde yo laboraba, es decir que mi condición de incapacitado no me permite hacerlo efectivo…solicito que me sea enviada la constancia de estudios semestralmente, ya que la última…data del año 2006, y yo no me niego a darle la pensión de alimentos a mi hija mientras ella este estudiando…”. En dicho acto consignó escrito de fundamentación y promovió prueba documental consistente en copia simple del acta de matrimonio civil entre el accionado y E.R.H., de las partidas de nacimiento de los niños (Identidades Omitidas), copias simples de distintos informes médicos del accionado, de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, de ayuda económica, de resultado de resonancia magnética, de prescripción de reposo, facturas varias, de evaluación cardiovascular, de solicitud de evaluación de pérdida de capacidad laboral, referencia a traumatología, copia simple de tarjeta control de pago Colegio J.X., de planilla de depósito bancario a nombre de dicho colegio, recibo de pago del Instituto Universitario de Tecnología Industrial por A.N.R., planilla de depósito bancario a nombre de dicho Instituto, copia simple de contrato de arrendamiento, de recibo de canon de arrendamiento, de recibo por CANTV y luz eléctrica, de resultados de exámenes de laboratorio (F.20, 36, 49, 50, 51 al 126).

En fecha 24.05.07, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y el 28.05.07, se fijó la oportunidad de conclusiones, dejándose constancia el 01.06.07, que las partes no comparecieron a rendirlas (F.128, 129).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…En fecha 04 de agosto de 2004, quedó debidamente Fijada la Obligación Alimentaria en mi beneficio…en la cual mi padre se comprometió a aportarme la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL MENSUALES, mas dos mensualidades adicionales por el doble del monto fijado en los meses de Agosto y diciembre de cada año, mas el 50% de los gastos extras y un ajuste automático del 10% anual…Actualmente ya soy mayor de edad y me encuentro cursando mis estudios de Ciencias Veterinarias Area Ciencias del Agro y del Mar, en la Universidad Nacional Experimental Francisco de miranda…encontrándome imposibilitada por el horario de tiempo completo y las practicas que debo realizar, lo cual me impide ubicar un trabajo que me permita proveerme de mi propio sustento y manutención…Mi padre dejó de realizar aportes desde el mes de Enero próximo pasado y en la actualidad requiero no solo realizar los gastos de alimentación, vestido, libros y todo tipo de material educativo, sino también como la carrera que estoy estudiando solo la dicta en ciertas ciudades del país, me encuentro viviendo en una residencia universitaria donde cancelé hasta el pasado mes de julio la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales y fui avisada por el regente que a partir del próximo mes de Agosto de 2006, el monto ha sido incrementado a Bs.180.000,00 mensuales; gastos éstos que viene ayudándome a cancelar solo mi progenitora, en virtud de la decisión de mi padre de no apoyarme mas, sin tomar en cuenta que a pesar de que ya cumplí la mayoría de edad me encuentro en pleno período de formación profesional y que no tengo la capacidad para sufragar todas mis necesidades…Mi padre se desempeña como Contador en el Instituto Autónomo Aeropuerto S.B. y si bien es cierto que también es padre de dos de mis hermanos que aún son menores de edad…no es menos cierto que con el trabajo fijo en el que se desempeña tiene la capacidad económica para continuar ayudándome afectiva y económicamente, hasta tanto yo pueda culminar mis estudios y sea una profesional…

. Frente a ello, el accionado al contestar alegó “…la idea principal es una reconsideración al monto fijado como obligación alimentaria, debido a que mis compromisos personales son onerosos lo cual a contribuido a una merma de mi capacidad económica…fui operado en tres oportunidades de la columna, y del pie izquierdo y brazo derecho…consigno constancias de estudios de mis otros hijos y los gastos propios de la manutención de un hogar…En relación al monto en bolívares que yo otorgaba a mi hija en el mes de agosto ya no me es posible otorgarlo por cuanto el citado beneficio solo es extensible al personal activo de la empresa donde yo laboraba, es decir que mi condición de incapacitado no me permite hacerlo efectivo…solicito que me sea enviada la constancia de estudios semestralmente, ya que la última…data del año 2006, y yo no me niego a darle la pensión de alimentos a mi hija mientras ella este estudiando…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto.

Por supuesto, tales previsiones resultan aplicables cuando los hijos aún se encuentran sometidos a la patria potestad de sus padres, la que se extingue cuando alcanzan la edad de 18 años. Sin embargo, el legislador, tratándose de la obligación alimentaria, ha previsto supuestos excepcionales en los cuales, a pesar de haber alcanzado el hijo o hija la edad de 18 años, tal obligación debe extenderse en beneficio de éste y para lograr o mantener su derecho humano fundamental a la salud y a la vida o, cuando no se trata de razones de salud, para permitirle completar su formación educativa profesional en condiciones adecuadas, habida consideración que, la simple circunstancias de alcanzar la edad de 18 años, en modo alguno significa que el hijo o hija ya esta absolutamente preparado para asumir su manutención en todos los órdenes, por lo que se hace necesario crear mecanismos que le permitan culminar su formación profesional en condiciones adecuadas y, precisamente por eso, el legislador especial ha previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

La obligación alimentaria se extingue:

…b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida al folio 5 al 7, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para acreditar plenamente que los ciudadanos A.J.N. y S.M.P. son los padres de M.V.N.P., por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útiles tales documentales para probar que la joven cuenta con 20 años de edad, a los efectos de la competencia de esta Sala de Juicio, así como para probar que M.V. ya alcanzó la edad de 18 años y, por consecuencia, se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la beneficiaria peticiona la extensión de la obligación alimentaria, por encontrarse cursando estudios de Ciencias Veterinarias – Área Ciencias del Agro y del Mar, en la Universidad Nacional Experimental F.d.M., con sede en Coro, estado Falcón, como queda probado con la constancia de estudios promovida al folio 14, la cual aprecia la juzgadora por dimanar de una Universidad Pública, suscrita por la persona a cargo del control de la información sobre los educandos en dicha casa de estudio, resultando útil para probar, no solo que M.V. cursa tales estudios universitarios, sino que, además, debe asistir a clases en una Universidad ubicada fuera del estado en que reside, concretamente en la ciudad de Coro, estado Falcón, por tanto, debe contar con vivienda digna para su permanencia en dicho Estado mientras cursa estudios y, por ende, queda probado que tal circunstancia resulta una limitación para dedicarse a una actividad lucrativa, que le permita proveer a su propia manutención, sin dejar de asistir a clases y culminar su formación profesional, toda vez que, como quedó probado con la constancia de horario de clases, obrante al folio 15, que se aprecia por idénticas razones, el horario de clases abarca el matutino y el vespertino, sin que el accionado hubiere promovido prueba alguna para desvirtuar las circunstancias antes analizadas.

La juzgadora no aprecia la notificación de aumento de canon de arrendamiento, ni los recibos de pago promovidas por la actora del folio 16 al folio 18, por cuanto dimana de un tercero extraño a juicio y, por tanto, debía promover su testimonial para la ratificación de aquella documental, omisión que impidió a la parte contraria ejercer un verdadero control y contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal sentido, la parte accionante ha cumplido con el imperativo legal de probar sus respectivas alegaciones, quedando probado plenamente que, a la luz de las exigencias del artículo 383, literal b) ibídem, ha quedado probado que M.V. cursa actualmente estudios que le impiden realizar trabajos remunerados para proveer por sí sola a su manutención, lo que hace necesaria la solidaridad de sus padres principalmente, para lograr que su hija culmine con éxito su formación profesional. En tal virtud, ha quedado probado con las copias certificadas de las actuaciones judiciales No. S-2975, obrantes del folio 8 al 13, las cuales aprecia esta Instancia Juzgadora por tratarse de documento público, idóneo absolutamente para probar en forma plena, que el padre venía cancelando por concepto de obligación alimentaria una suma mensual de Bs.200.00,00, con aumento automático del 10% del incremento salarial que percibiera el padre, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre, sin que la actora haya probado que, con posterioridad a dicha fijación en el año 2004, se haya producido aumento salarial al padre y, por ende, no probó el aumento de la cantidad fijada mensualmente hasta el momento en que la hija alcanzó la edad de 18 años.

Por otra parte, la extensión de la obligación alimentaria a favor de M.V., debe verse en concurrencia con el derecho de su hermano (Identidad Omitida), ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, beneficiario como resulta de la protección especial por ser aún adolescente, como queda probado con la copia de su partida de nacimiento obrante al folio 61, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, útil para probar, no solo la filiación paterna, sino, además, la condición de adolescente de aquel y sus necesidades no requieren prueba al ser aún menor de 18 años de edad, sin que deba apreciar la sentenciadora la copia de tarjeta de control de pago y, por ende, planilla de depósito bancario en el colegio J.X., obrantes al folio 98, dado que en el presente juicio no se trata lo relativo al quantum alimentario a su favor., sin que sus necesidades se encuentren controvertidas Así mismo, queda probado con la copia del acta de matrimonio entre el padre de M.V. y la ciudadana E.R., inserta al folio 59, que contrajeron matrimonio civil, copia que se aprecia por idénticas razones a la anterior, por tanto, la posibilidad de extensión también debe concurrir con el derecho del padre a contar con todo lo necesario para su manutención y la de su hogar, sin que el accionado haya probado, respecto de su hijo (Identidad Omitida), quien es mayor de 18 años y cursa estudios de Relaciones Industriales, como quedó probado con la copia de su partida de nacimiento inserta al folio 60, la que se aprecia por tratarse de documento público, apreciado igualmente el recibo de pago por inscripción en el Instituto Universitario R.L.A. y planilla de depósito, obrante al folio 99, puesto que no fue impugnado, ni desvirtuado por la parte contraria, pero sin que el accionado haya probado que se hubiere extendido judicialmente la obligación alimentaria a favor de (Identidad Omitida), por motivo de estudios.

Ahora bien, ha quedado también plenamente probada la capacidad económica del accionado y con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hija requiere para continuar y culminar su formación profesional en condiciones adecuadas, con la información rendida por el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, obrante al folio 36 y 49, la cual se aprecia por dimanar de la autoridad competente en materia del recurso humano de dicho Instituto, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, resultando idónea para probar que el accionado, devenga ingresos mensuales por Bs.1.643.117,98, con deducciones por Bs.205.947, 19, para un neto total de Bs.1.437.170,79, sin que la juzgadora aprecie los distintos informes médicos, facturas, constancias y recibos promovidos por el accionado con la contestación, insertos del folio 62 al 97, 103, 106 al 126, por cuanto dimanan de terceros extraños al juicio y, por tanto, debía la parte demandada promover su testimonial para la ratificación de aquella documental, omisión que impidió a la parte contraria ejercer un verdadero control y contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, la juzgadora no aprecia la copia simple de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en le estado Vargas y, por ende, los recibos de CANTV y luz eléctrica obrantes del folio 100 al 105, dado que no se hizo evacuar ningún otro elemento probatorio idóneo para probar, en relación al presente juicio, la persona o personas en cuyo beneficio se celebró dicho contrato de arrendamiento y que ocupen actualmente el inmueble, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sentado ello es necesario advertir que, tratándose de la extensión de la obligación alimentaria, el quantum debe establecerse con vista a las necesidades de la hija y a la capacidad económica del padre, por lo que, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.200.000,00 en el año 2004, cursando estudios M.V. en una ciudad distinta a la que reside naturalmente con su progenitora y, por ende, debe contar con vivienda digna en la ciudad de Coro, estado falcón, además de lo relacionado con la alimentación, vestido, calzado y material educativo, probada como fue la capacidad económica del demandado, teniendo en consideración los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado de la beneficiaria, que, en conjunto, le permitirán complementar su formación en un nivel de vida adecuado, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario queda extendido y, por tanto, fijado en una suma mensual a la mitad de un salario mínimo, es decir en Bs.307.395 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad y ayuda de fin de año, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de agosto los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual, mientras que en diciembre perciben la bonificación de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial o pensión de incapacidad en su caso, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Extensión de la Obligación Alimentaria a favor de la joven M.V.N., por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana M.V.N.P., titular de la cédula de identidad No.18.233.406, que debe sufragar el ciudadano A.J.N., titular de la cédula de identidad No.3.610.908, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 15 días de mes de Junio de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12002

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