Sentencia nº 1546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de indemnización por daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo seguido por la ciudadana M.D.C.V., titular de la cédula de identidad número V-2.750.020, representada judicialmente por los abogados Maglen Pizzani Vargas y S.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.307 y 36.212 respectivamente, contra la sociedad mercantil WEST INDIAN MERCANTILE CO. OF VENEZUELA S.A. (WIMCO), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1947, bajo el N° 253, tomo 1-C., y COMPAÑÍA ANÓNIMA LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA) inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de noviembre de 1962, bajo el N° 15, tomo 42-A, representadas judicialmente por los abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., F.P.Y., L.T.S., I.R.S. y R.M.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 51.225, 18.182, 94.178 y 86.565 respectivamente; el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada el 15 de enero de 2007, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, parcialmente con lugar la demanda y revocó la decisión publicada el 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo impugnación de la parte demandante.

El 28 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de julio de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación de los artículos 11 eiusdem y 155, 347, 350, 354 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que los instrumentos presentados por el abogado I.R.S., para acreditar su representación de las empresas accionadas, fueron impugnados por no cumplir con los requisitos de enunciación, exhibición y certificación, no obstante lo cual, la recurrida omitió declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de error de interpretación supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica aplicable, y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, es decir, aplica la norma correcta para resolver la controversia, pero le atribuye un contenido y alcance distintos al contemplado en ella.

En el caso sub examine, se observa que el Juez de alzada decidió sobre la impugnación de los poderes presentados por los abogados de la parte accionada, con base en lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, interpretando dicha norma en el sentido de que basta que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con el fin de que se deje constancia en la correspondiente nota de otorgamiento de los documentos y demás recaudos que le hayan sido exhibidos, y con base en tales razonamientos, declaró que por haberse cumplido estos requisitos, los poderes otorgados por las codemandadas, a los abogados allí mencionados eran eficaces.

En este sentido, se observa que el ad quem interpretó y aplicó correctamente dicha norma, ya que, efectivamente, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en el otorgamiento de los poderes presentados –folios 39 al 43 de la I pieza-, por lo que no se constata el vicio delatado.

En cuanto al resto de los artículos denunciados, debe observarse que los mismos no pudieron haber sido infringidos por error de interpretación, ya que el Juzgador no aplicó tales disposiciones para resolver la controversia, por lo que mal pudo dárles un alcance y contenido distinto.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 5, 11 y 71 eiusdem.

Fundamenta la denuncia alegando que el ad quem violentó los principios tuitivos de la legislación social –consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que le imponen el deber al juez de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y ordenar la evacuación de las pruebas que considere necesarias, las cuales debe apreciar según las reglas de la sana crítica, y en consecuencia –según su criterio- debió declarar que se verificó el accidente de trabajo alegado por la accionante y con lugar la demanda.

Observa la Sala, que de conformidad con los artículos denunciados, el Juez como rector del proceso está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y según lo establecido en el artículo 71 de la ley adjetiva del trabajo, está facultado para ordenar de oficio la evacuación de los medios probatorios que considere convenientes cuando las pruebas ofrecidas por las partes sean insuficientes para formar convicción.

En este sentido, el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de ordenar de oficio la evacuación de medios probatorios, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente cuándo se justifica la evacuación de medios de prueba no promovidos por las partes, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando las pruebas que los litigantes han incorporado al proceso resulten insuficientes para establecer la verdad, y no cuando simplemente deba declararse que alguna de las partes no ha satisfecho la carga probatoria para establecer algún hecho alegado en el proceso, ya que la función del Juzgador es la de dirigir el proceso y decidir la controversia en forma imparcial, y no suplir las deficiencias probatorias de las partes en litigio.

En el caso de autos, el ad quem no consideró pertinente hacer uso de la facultad discrecional que le concede la legislación adjetiva especial para evacuar de oficio medios probatorios al proceso, lo cual no constituye un vicio de la sentencia que deba ser censurado en casación, ya que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de instancia, determinar en qué casos resulta indispensable hacer uso de esta facultad excepcional, y en consecuencia, la denuncia resulta improcedente. Así se decide.

III

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 11 eiusdem, 1185 y 1196 del Código Civil.

Alega que en el caso de autos, se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad subjetiva y objetiva de las empresas demandadas, ya que el patrono incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial. En este sentido, afirma que “carece, por completo, de: ERGONOMÍA, PLAN DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, PLAN DE CONTINGENCIA, PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL, VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA y de la ESTRUCTURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL DENOMINADO COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL”, a lo cual añade que no existe una identificación, cuantificación, monitoreo y control permanente de factores de riesgos laborales; que el patrono desplegó una conducta deliberadamente orientada a dañar –antes, durante y después del accidente laboral-; que actuó con temeridad y deslealtad al negar en el escrito de contestación, que haya llamado a Servicios de Emergencias Médicas de Aragua (SERMEDICA), y luego aceptó que sí acudieron a atender un llamado por emergencia; negó que la trabajadora ingresó a prestar sus servicios en perfecto estado de salud y luego reconoció que no le practicó el examen médico pre empleo; afirmó que cumple las leyes, pero mantiene una deuda con el Seguro Social Obligatorio, y finalmente, alega la recurrente que el Juez de alzada suplió una defensa no opuesta –sin especificar a qué defensa se refiere-, cuando en lugar de esto –en su opinión- debió declarar la existencia del accidente de trabajo y con lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente fundamenta la denuncia, alegando que el ad quem dejó de aplicar los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, a pesar de que –según su criterio- se encuentra plenamente demostrado en autos el hecho ilícito de la empresa, ya que no se habrían observado las normas sobre seguridad industrial e higiene en el medio ambiente de trabajo.

En este sentido, se observa que de las pruebas que cursan en el expediente, no se evidencia que efectivamente la empresa haya incurrido en un supuesto de responsabilidad subjetiva por falta en la observancia de las normas sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y por el contrario, se puede constatar que se le suministró a la trabajadora un ejemplar del Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, debidamente autorizado por la División de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo –según se aprecia de la constancia de recepción cursante al folio 213, I pieza-, y asimismo, se observa que de acuerdo con los hechos establecidos por el Juez de instancia, no se puede verificar el hecho ilícito alegado por la demandante, por lo que el ad quem actuó ajustado a Derecho al no aplicar el artículo 1185 del Código Civil.

En cuanto a la infracción por falta de aplicación del artículo 1196 del Código Civil, se observa que el Juzgador de alzada condenó a la parte demandada al pago de una indemnización por daño moral, bajo los principios de la responsabilidad objetiva del patrono, lo cual implica que dicha norma sí fue aplicada por el Juez para resolver la controversia, ya que esta constituye el fundamento jurídico de la indemnización acordada por daño moral, y en consecuencia, no se configura el vicio que se le imputa a la sentencia recurrida, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la delación. Así se decide.

IV

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por parte de la recurrida de una máxima de experiencia.

Afirma la formalizante que el ad quem infringió la máxima de experiencia, conforme a la cual, la capacidad probatoria de los trabajadores en los juicios laborales se encuentra “sumamente limitada y seriamente comprometida”, por lo que –en su criterio- correspondía exclusivamente a la parte demandada asumir y cumplir con ciertas obligaciones, como reportar el accidente de trabajo ante las autoridades administrativas –con cuyo incumplimiento impidió “la verificación y precisión de la denominada semiocronopatología”-; asumir la carga dinámica de la prueba, según lo cual, correspondía probar a quien tenía la posibilidad de hacerlo por tener la disponibilidad del medio probatorio, y en consecuencia, debió el Juzgador establecer la verificación del accidente de trabajo y declarar con lugar la demanda.

La Sala observa, que la recurrente alega la violación de una máxima de experiencia, conforme a la cual, la capacidad probatoria de los trabajadores en los juicios laborales se encuentra “sumamente limitada y seriamente comprometida”, y que de acuerdo con ésta, es al patrono al que corresponde asumir la carga de probar los hechos que tiene una mayor posibilidad de demostrar, por disponer de los medios probatorios conducentes.

En este sentido, debe advertirse que la legislación adjetiva especial del trabajo, tomando en cuenta precisamente, la “máxima de experiencia” señalada por la formalizante, en cuanto a que muchos de los hechos controvertidos en un litigio sobre una relación de trabajo resultan de difícil comprobación para el trabajador, por ser el patrono el que dispone de los medios de prueba idóneos, ha consagrado una reglamentación especial sobre la distribución de la carga de la prueba, que coloca sobre el patrono el deber de suministrar las probanzas conducentes para demostrar ciertos hechos que, en principio, deberían haber sido probados por el trabajador. En el caso de autos, el ad quem determinó la carga probatoria que incumbía a cada una de las partes, aplicando lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –vigente para el primer grado de jurisdicción-, de acuerdo con el cual, la prueba de que se verificó el accidente laboral corresponde al demandante, y además estableció que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva –culpa, daño y relación de causalidad- incumben también a la parte que lo alega, con lo cual actuó ajustado a Derecho y conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, por lo que no se constata infracción alguna en el establecimiento de la carga probatoria de las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Alega que el Juez ad quem declaró parcialmente con lugar la demanda, aplicando el principio in dubio pro operario, fundamentándose en una supuesta duda razonable que surge de la apreciación del informe presentado por dos de los tres expertos designados. En dichos informes, se afirma que el producto PQ Acilum -utilizado por la empresa- contiene entre sus ingredientes ácido fosfórico, el cual pudiera causar lesiones similares a las que padece la accionante, sin que –a decir de la recurrente- se motivara esta aserción, y con base en esto el Juzgador de alzada concluyó que las lesiones se produjeron con ocasión de la relación de trabajo.

En este sentido, señala que existe contradicción en los motivos expuestos por el Juzgador, ya que al decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 1196 del Código Civil, expresó que la parte demandante no logró demostrar los elementos del hecho ilícito, específicamente la relación de causalidad entre el daño y la conducta del patrono, afirmando también que no existió responsabilidad directa e inmediata del patrono en la producción de las lesiones sufridas por la demandante, ya que no se incumplieron las normas de prevención y seguridad industrial.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de forma tal que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, siendo imposible controlar la legalidad de la misma.

En el caso de autos, se observa que el Juez de la recurrida estableció que las lesiones padecidas por la demandante, se produjeron con ocasión de la prestación de servicios que ésta realizaba para la empresa, es decir, verificó la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo produjo –durante la jornada laboral-, imputando la responsabilidad civil al patrono según los principios de la responsabilidad objetiva, y aunque en algún lugar del texto de la decisión se hace referencia a que la demandante no probó los elementos del hecho ilícito, entre los cuales se menciona la relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, no se observa que el ad quem haya incurrido en una contradicción que destruya los motivos expresados, siendo perfectamente claro en cuanto al establecimiento de que los daños sufridos se produjeron con ocasión de la prestación de servicios, a lo cual debe añadirse que la legalidad del fallo resulta perfectamente controlable mediante la motivación expuesta, y en consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M. delC.V., contra la sentencia publicada el 15 de enero de 2007 por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, las sociedades mercantiles West Indian Mercantile Co. of Venezuela S.A. (WIMCO) y Compañía Anónima Laboratorios Asociados (CALA) contra la referida sentencia; 3) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000284

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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