Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2007 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la ciudadana M.V.S., asistida por el abogado J.M.R., alegando la violación de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso “RECURSO DE A.C.” (sic), contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial --al cual se sindica como agraviante-- en el juicio que siguió la quejosa contra el hoy difunto, ciudadano J.A.O., por nulidad de contrato de venta, contenido en el expediente N° 7404 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en dicho juicio contra el fallo del 2 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y sin lugar la demanda propuesta.

El 30 de enero de 2007, el prenombrado Juzgado Superior recibió el escrito contentivo de dicho “recurso de a.c.” (sic) y sus recaudos anexos, y por auto del 31 del mismo mes y año (folio 277), dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en la misma fecha últimamente citada, correspondiéndole el Nº 4613. Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, acordó resolver lo conducente por auto separado.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 5 de febrero de 2007 (folios 278 al 296), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró, in limine litis, improcedente la pretensión de a.c. deducida, por considerar, en resumen, que “el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, sindicado como agraviante, al dictar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional a la accionante, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir en segunda instancia la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada” (sic), en virtud que dicho recurso “fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el cual ambas partes y en especial la quejosa, participaron, haciendo uso de todos los medios defensivos que consagra la ley adjetiva” (sic). Asimismo, con fundamento en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de imponerle a la accionante la sanción prevista en dicha disposición. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no hizo especial pronunciamiento sobre costas, por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares.

Por diligencia presentada el 7 de febrero de 2007 (folio 297), la actora, ciudadana M.V.S., asistida por el abogado J.M.R., interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, por auto fechado 14 del mismo mes y año (vuelto del folio 299), previo cómputo, fue oído en un solo efecto, por lo que, a los fines de su conocimiento, se remitió el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, el 20 de julio de 2007 (folios 312 al 326), la mencionada Sala dictó sentencia bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó el fallo apelado. Asimismo, repuso la causa “al estado de que se le dé curso a la presente demanda de amparo contra el fallo que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de octubre de 2006, mediante pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de autos con estricta sujeción a lo que aquí se dispuso” (sic), con base en la motivación que por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

Es criterio de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos de juzgamiento, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se delate como lesionado o amenazado de injuria.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.

1. Pasa esta Sala a pronunciarse sobre apelación que interpuso la parte querellante contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 5 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró la improcedencia del presente amparo y al efecto observa que el escrito de fundamentación de la apelación que consignó la representación de la parte querellante es extemporáneo, pues fue presentado el 24 de abril de 2007, cuando ya habían transcurrido los treinta días (30) días continuos desde el 13 de marzo de 2007, oportunidad en que se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente.

Así las cosas, estima la Sala que el lapso de los treinta días para la formalización de la apelación fenecía el 12 de abril de 2007(Cfr. s.S.C. n.° 1232 del 7 de junio de 2002, caso: T.J.L. y D.T.M.), por lo que esta Sala no hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmaron los apelantes por causa de su extemporaneidad por tardíos. Así se decide.

2. La quejosa fundamentó el presente amparo en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que ocasionó la decisión que dictó, en alzada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 19 de octubre de 2006, en el juicio que, por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, intentó la querellante en este amparo contra el ciudadano A.A.S.Q., por cuanto ‘(e)n su parte motiva estableció el Juez lo siguiente: ‘...,la accionante no promovió a su favor, prueba que demostrara que su comprador es prestamista de oficio..., así como tampoco promovió una experticia que determinara el verdadero valor o precio del inmueble vendido y al no haberlo hecho, el órgano jurisdiccional no tiene elementos suficientes para determinar que el precio de la negociación fue un precio vil...’ (...) en la sentencia, no hubo equidad, no fue transparente, no fue equitativa ni independiente, más aún, la parte demandada que si estaba conteste, que lo que había realizado era una operación de préstamo de dinero, en la contestación de la demanda propone mutua petición, situación que tampoco valoró el Juez de alzada, la violación del artículo citado está en concordancia con la violación del artículo 2 de la misma Constitución por cuanto, donde queda entonces el estado social de derecho y de justicia que impone a los jueces la obligación de buscar la justicia en todo caso y a través de la sentencia justa, realizarla...’.

Esta Sala observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el acto jurisdiccional que emitió el 19 de octubre de 2006, el cual pronunció con motivo de la apelación que ejerció la representación de la parte demandada en el juicio de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto que incoó la demandante de protección constitucional contra el ciudadano J.A.O., revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró sin lugar dicha demanda y decretó que la ‘negociación de compra venta realizada entre la demandante M.V.S.d.M. y el demandado J.A.O., por ante el Registro Subalterno del Municipio T.d.E.M., de fecha 21 de mayo de 1998, inserta bajo el N.° 271 folio 113, tomo sexto, protocolo primero, conserva plena vigencia y validez jurídica.’

Ahora bien, el juzgado al cual correspondió el conocimiento de la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la presente demanda de amparo, bajo la consideración de que el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ‘al dictar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional a la accionante, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir en segunda instancia la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2006...’.

Sin embargo, la Sala estima que el juzgado a quo debió tramitar el presente amparo para el análisis y determinación de la existencia de los vicios que fueron denunciados, pues de los autos se desprende que la representación del ciudadano J.A.O.S., en la contestación de la demanda de nulidad de contrato de compra venta, contradijo la demanda y alegó, entre otras, cosas que el convenio que se había celebrado no era un préstamo a interés sino una venta con pacto de retracto, pero en el supuesto de que se desecharan sus defensas, formuló mutua petición para que se condenara a la demandante ‘a reintegrarle a (su) mandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) que es la cantidad entregada por mi mandante a la demandante y que constituyó el precio pagado por mi mandante como precio de venta del inmueble (...); SEGUNDO: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000.00) que es el monto de los honorarios profesionales pagados por mi mandante al abogado E.S.C. por concepto de honorarios profesionales por la redacción del documento de venta con pacto de retracto; TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.048,00) que mi mandante pagó por concepto de fotocopias, notas porcentaje y papel protocolo causados por la protocolización del citado documento de venta con pacto de retracto; CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00) por concepto de intereses calculados a la tasa legal del uno por ciento (1%) mensual, desde el día 21 de mayo de 1998 hasta el 21 de mayo de 2003; QUINTO: los intereses que se sigan venciendo desde el 21 de mayo de 2003 hasta la fecha en que sea cancelada la cantidad total calculados a la tasa legal del uno por ciento mensual. (...)’.

Por otra parte, el juez supuesto agraviante dispuso que, ‘en el caso como el que nos ocupa, el demandante debe demostrar al Tribunal que la persona que funge como comprador en la negociación de venta con pacto de retracto, tiene como oficio permanente y fuente de ingresos de su actividad diaria, la realización de compras hechas con la misma modalidad, la realización de hipotecas, en las cuales figura como prestamista, es decir, la frecuencia de tales negociaciones, así como también debe demostrar el demandante el precio vil por medio del cual se realizó la operación, todo lo cual con el fin de convencer al juzgador de la ocurrencia de una negociación ilícita basada en la usura.’ Es decir, impuso a la parte demandante la carga de que demuestre que la persona a quien le vendió con pacto de retracto ejerce, ‘como oficio permanente y (es) fuente de ingresos de su actividad diaria, la realización de compras hechas con la misma modalidad’, a pesar de que la recurrencia no forma parte de los elementos que tipifican dicho concepto, como si lo es la desproporción en la ventaja o beneficio de una de las partes.

Así, si bien mantiene la Sala el criterio de que los jueces de instancia tienen un amplio margen en la apreciación y valoración de las pruebas, así como en la apreciación e interpretación de las normas legales que le sirven de fundamento para tal valoración, esa esfera de soberanía se traspasa cuando el juez impone a alguna de las partes una carga probatoria que se exceda, bien de sus posibilidades lógicas, bien de la que exigía el texto legal aplicable. En consecuencia, no se comparten los fundamentos a través de los cuales el veredicto que fue objeto de apelación motivó la improcedencia in limine litis del presente amparo, por lo que se declara con lugar la apelación que fue ejercida, se revoca el fallo del a quo, y se ordena al mismo pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo propuesto, en atención a la denuncia de violación a los derechos constitucionales de los accionantes a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así se decide

(folios 319 al 323) (Las cursivas son del texto copiado).

Recibidos nuevamente los autos en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, mediante declaración contenida en acta de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 328), el Juez titular a cargo del mismo, abogado H.J.S.F., se abstuvo de seguir conociendo del presente juicio, con fundamento en “la sentencia de carácter vinculante, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la acción de a.c. propuesta por la ciudadana M.d.C.J.M.d.D., Expediente N° 02-2403” (sic), en armonía con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, por auto del 26 de ese mismo mes y año (folio 329), ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido el 27 de septiembre de 2007.

Por auto de esa misma fecha --27 de septiembre de 2007-- (folio 331), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y acordó pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

Mediante auto del 4 de octubre de 2007 (folios 335 al 345), este Juzgado, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado O.M.A., se declaró competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta; y, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de julio de 2007, con fundamento en las razones allí expuestas, admitió la pretensión de amparo interpuesta y, por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.). En tal virtud, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello por oficio al Juzgado presuntamente agraviante, al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y a las partes de juicio donde se dictó el fallo impugnado, es decir, a la accionante en amparo, ciudadana M.V.S., y al ciudadano J.A.O..

Asimismo, el 4 de octubre de 2007, este Tribunal Constitucional, en atención a la solicitud formulada por la quejosa, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, impugnada mediante la referida pretensión de amparo, la cual, a los fines de su ejecución, fue participada por oficio de esa misma fecha al mencionado Tribunal y al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, el cual conoció en primera instancia del juicio en el que se profirió tal decisión.

De los autos se evidencia que fueron practicadas las notificaciones de la quejosa, del Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

Consta igualmente que la boleta de notificación librada al ciudadano J.A.O., fue devuelta por el Tribunal a quien le correspondió por distribución la correspondiente comisión --Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial--, porque, según lo expuesto en su auto de fecha 5 de noviembre de 2007 (folio 380), tiene conocimiento que el mismo falleció en la ciudad de Tovar, estado Mérida, el 1º de marzo del citado año, según se evidencia de la correspondiente partida Nº 010, cuya copia certificada agregó al correspondiente despacho y sus resultas, que cursan a los folios 375 al 383 del presente expediente.

Mediante escrito presentado en este Tribunal el 20 de febrero de 2008 (folio 384), el abogado E.S.C., consignó instrumento poder que le confirió por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.e.M., en fecha 22 de enero del citado año, la quejosa, ciudadana M.V.S., el cual obra agregado a los folios 386 y 387 del presente expediente.

Por escrito presentado en la misma fecha indicada --20 de febrero de 2008--, que obra agregado a los folios 388 y 389, el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, solicitó a este Tribunal dejara sin efecto jurídico el auto de fecha 4 de octubre de 2007, que obra a los folios 335 al 343 o, en su defecto, sea corregida “dicha decisión” (sic), en el sentido de que sólo se notifique a la parte agraviante, esto es, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, y a su representada como parte agraviada, por cuanto el ciudadano J.O. o sus herederos “no forman parte del recurso de amparo interpuesto” (sic) por su mandante.

En auto del 14 de abril de 2008 (folios 395 al 399), este Tribunal Constitucional se pronunció respecto a dicha solicitud, la cual, con fundamento en la razones allí expuestas, denegó, por considerarla improcedente.

Igualmente, en ese auto, este Juzgado, por observar que no fue posible practicar la notificación personal del ciudadano J.A.O., quien fungió como parte demandada en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, ya que el mismo, como antes se expresó, falleció en la ciudad de Tovar, el 1º de marzo de 2007, sobre la base de los razonamientos jurídicos que allí expuso, consideró que los herederos del prenombrado difunto, ciudadanos A.A.N.D.O., en su carácter de cónyuge sobreviviente, y V.H., C.A., A.L. y J.A.O.N., en su condición de hijos procreados en el matrimonio que unía al causante con la susodicha ciudadana, dada su condición de causahabientes a título universal del mismo, pudieran eventualmente resultar afectados en su esfera jurídica por la sentencia que se dicte en el presente juicio de a.c. y, en consecuencia, tienen el mismo interés para hacerse parte en este proceso que le correspondía al de cuius, en su indicada condición de parte demandada en el juicio en que se profirió la sentencia impugnada en amparo. Por ello, estimó este jurisdicente que, en garantía de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los prenombrado herederos, y en aplicación analógica y mutatis mutandi, de las pautas procedimentales establecidas en el precedente judicial vinculante contenido en la mencionada sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó su notificación, por boletas, haciéndoles saber de la apertura del presente juicio y de la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia constitucional.

Se evidencia de los autos (folios 415 al 430), que el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a quien le correspondió por distribución la comisión librada por este Tribunal para la ejecución de las notificaciones de los susodichos herederos, practicó personalmente dichos actos de comunicación procesal.

En fecha 17 de septiembre de 2008, a las once y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual, según se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 431 y 432, sólo compareció el profesional del derecho E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana M.V.S., no haciéndolo el Juez encargado del Tribunal que profirió la sentencia impugnada en amparo, así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público, ni ningún tercero interesado. Consta igualmente en dicha acta que, luego de la exposición del apoderado judicial de la quejosa, este Juzgado decidió en dicho acto que no había lugar a pruebas, por considerar que en los autos obra agregada copia certificada de la “decisión impugnada” (sic) y que las demás documentales que allí cursan son suficientes para sentenciar la causa. Finalmente, en dicho acto el Juez que suscribe el presente fallo advirtió que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictaría sentencia en la presente causa, de conformidad con el fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, la quejosa, luego de indicar que interponía “RECURSO DE A.C.” (sic) contra la “Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y A.C. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con cede (sic) en Tovar, de fecha 19 de Octubre (sic) de 2006 (…), por violación de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela” (sic) y de señalar como agraviante a dicho Tribunal y a ella, como agraviada, bajo el epígrafe “SÍNTESIS DEL JUICIO QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA” (sic), expuso, en síntesis, lo siguiente:

Que “en fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2000, se inició la causa por Nulidad de Contrato, interpuesta en el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acompañándose con el libelo de demanda el contrato que se pretende anular” (sic).

Que el “referido contrato suscrito entre la accionante en amparo y el ciudadano J.A.O. (…), cual fue por supuesta venta con pacto de retracto, especificándose en el mismo, que la ciudadana M.V.S., para cancelarle al ciudadano E.S., la cantidad de dinero arriba referida, le da en venta con pacto de retracto al ciudadano J.A.O., el inmueble que por el mismo documento compra” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Que ese es, pues, “el documento fundamental de la acción, en el cual hay una desnaturalización de la venta con pacto de retracto, para convertirse en un simple préstamo de dinero” (sic).

Que ese contrato “no fue analizado por el Juez de segunda instancia, como documento probatorio de la verdadera intención de las partes, la cual no fue sino un préstamo de dinero, que daba J.A.O. a M.V.S., para pagarle o cancelarle al ciudadano E.S., el inmueble que compraba mediante ese documento, de no ser así, no lo compra o lo vende por un precio superior, por cuanto se trataba de un lote de terreno con su respectiva casa para habitación” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Que contra la sentencia proferida por el prenombrado Juzgado de Municipios, “la parte demandada ejerció recurso de apelación, dando como resultado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sobre la cual se ejercer el presente Recurso (sic) de Amparo” (sic).

A continuación, la quejosa procedió a transcribir parcialmente la parte motiva y a analizar la sentencia impugnada en amparo, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

En su parte motiva estableció el Juez lo siguiente: ̔…la accionante no promovió a su favor, prueba que demostrara que su comprador es prestamista de oficio … ; así como tampoco promovió una experticia que determinara el verdadero valor o precio del inmueble vendido y al no haberlo hecho, el órgano jurisdiccional no tiene elementos suficientes para determinar que el precio de la negociación fue un precio vil, es decir, establecer la desigualdad patente entre el precio que se estipula para la venta y el precio real del inmueble...̕ (sic).

Siendo así la sentencia me permito hacer las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acaso es necesario que para calificar a una persona que otorga un préstamo, se requiera que esa sea su profesión, o que viva de ello, acaso no se configura un préstamo con un solo acto de tal naturaleza, basta que se realice una sola operación de ese tipo para determinar que se ha realizado un préstamo de dinero, para ello el primer argumento citado de la sentencia, no es válido. SEGUNDO: Que no se promovió experticia para determinar el precio del inmueble, cabe preguntarse que (sic) lote de terreno con vivienda puede costar un millón novecientos mil Bolívares, acaso no es un hecho notorio y público la inflación que vive el país, no escapando a ello la adquisición de viviendas o de cualquier otro producto, con ese monto ni las personas que construyen pueden sobrevivir, menos aun comprar una vivienda, es necesario probar los hechos notorios y públicos, no le estaba al juez el examen exhaustivo del documento donde se desnaturalizo (sic) el contrato de venta con pacto de retracto, para convertirse en un préstamo de dinero, es decir, que los dos argumentos mediante los cuales el Juez de Primera Instancia se basa para sentenciar en la forma en que lo hizo, no son base suficientes para ello

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, la accionante en amparo procedió a denunciar las violaciones constitucionales que, en su criterio, incurrió el Tribunal sindicado de agraviante al dictar la sentencia cuestionada, exponiendo al efecto lo siguiente:

El Juez de Primera Instancia la (sic) proferir la demanda (sic) en los términos indicados violó el artículo 26 de la carta (sic) magna, (sic) en cuanto que no se acogió a lo allí establecido, a saber: El documento acompañado con el libelo de la demanda y señalado como prueba en el escrito de promoción de pruebas, donde figura el mencionado contrato de supuesta venta con pacto de retracto, no fue analizado como tal, se extrae de él, que la ciudadana M.V.S., compra un lote de terreno donde ella había construido una mejora contentiva de una vivienda para habitación y para cancelarle a su vendedor E.S., le vende con pacto de retracto el mismo inmueble, en la misma fecha u (sic) por el mismo precio al ciudadano J.A.O., donde (sic) queda entonces la máxima de experiencia que debió aplicar el Juez, de haber sido la intención de vender por el mismo precio, para que adquiriere para si (sic) el inmueble, en todo caso lo deja en manos del anterior cobrador (sic) y no lo da en garantía a otra persona.

No valoró el Juez, ese documento probatorio de donde se extrae la verdadera intención de las partes, es decir, que lo que se hizo fue un préstamo de dinero para cancelar al anterior propietario, pero nunca el prestamista adquirió por el precio allí estipulado, con lo aquí descrito se configuró el error judicial o de hecho en que incurrió el ciudadano Juez de Primera Instancia. Couture (1.981) (sic) citado por el Jurista (sic) S.N., en su obra La Responsabilidad Judicial, pag. 90, en cuanto a este tipo de error afirma que que (sic) uno de los aspectos en que incurre un Juez para cometerlo es: ‘en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio... puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse’

(Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (omisisis)

El juez al emitir su decisión debe analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes y así construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo la norma jurídica que aplicara al caso concreto donde subsumirá los hechos fijados, premisa menor, normas estas que no necesariamente tienen que ser señaladas por las partes, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes, debe entonces razonar, explicar y fundamentar cuáles fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos, para emitir el dispositivo del fallo, que debe ser producto de la actividad escudriñadora, de las pruebas aportadas, lo que en el caso aquí planteado no sucedió, por cuanto no analizó el contrato de la supuesta venta con pacto de retracto, en su debida forma. El operador de justicia, conforme al principio de exhautividad (sic) regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es persona obligada a analizar todo el material probatorio aportado por las partes, pues de lo contrario se produciría el denominado vicio de silencio de pruebas, cierto es, que el contrato tantas veces citado fue analizado por el Juez, pero solo extrajo de el que se habían realizado dos operaciones, que era una venta pura y simple y que se valoraba de conformidad con la intención de las partes, pero la intención de las partes era que la compradora y posteriormente vendedora, recibía una cantidad de dinero, para pagar a su anterior vendedor, es decir, recibía un préstamo para cancelar el terreno, porque ella había construido una casa a sus propias expensa (sic) sobre el terreno que compraba y no como lo analizo y valoró el ciudadano Juez, en cuanto que no expresó su verdadero merito probatorio.

Hubo entonces una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la sentencia, no hubo equidad, no fue transparente, no fue equitativa ni independiente, mas aun, la parte demandada, que si estaba conteste, que lo que había realizado era una operación de préstamo de dinero, en la contestación de la demanda propone la mutua petición, situación que tampoco valoró el Juez de alzada, la violación del artículo citado esta en concordancia con el artículo 2 de la misma Constitución (sic) por cuanto, donde queda entonces el estado (sic) social de derecho y de justicia que impone a los jueces la obligación de buscar la justicia en todo caso y a través de la sentencia justa, realizarla, que no solo debe interpretar los principios constitucionales, sino interpretar la nueva realidad que vive la nación y los nuevos tiempos.

Ya lo ha dicho la sala (sic) Constitucional en sentencia del 1 de Febrero (sic) de 2.000, (sic) concluyendo que: ‘…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente constitución (sic) un Estado de Derecho y de Justicia, lo que patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés.’ Y la Sala de casación (sic) Social en sentencia del 15 de Marzo (sic) de 2.000, (sic) señala al respecto: ‘Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.’ (sic).

Obvió el ciudadano Juez, el Estado Social de Derecho y de Justicia al sentenciar de la forma en que lo hizo, y es que por imposición constitucional debió evitar que en el curso y el resultado del proceso fueran determinados por razones de formalismo, tecnicismo y ritualismo, debió buscar la justicia del caso concreto, no aplicando los poderes para proceder conforme a su leal saber y entender

(sic) (folios 3 al 6) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

Finalmente, en el petitorio de su escrito contentivo de la solicitud de amparo, la accionante concretó el objeto de su pretensión, en los términos siguientes:

Demostrado como ha sido la flagrante violación de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ocurre a su competente autoridad a los efectos de que se me ampare constitucionalmente y se decrete la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y A.C., con sede en T.E.M., en fecha 19 de octubre de 2.006 (sic) y como medida cautelar, se ordene la paralización de la ejecución de dicha sentencia

.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la quejosa produjo copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 7404 de la nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, relativas al juicio que incoara contra el ciudadano J.A.O., en el que dicho Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia impugnada en amparo (folios 8 al 276).

II

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se evidencia de la correspondiente acta, inserta a los folios 431 y 432 del presente expediente que, en la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la quejosa, abogado E.S.C., a fin de que expusiera de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta, quien, a tal efecto señaló algunas de las razones por las cuales considera que la sentencia recurrida en amparo no se encuentra ajustada a derecho y que, por ello, la misma desconoce la “justicia social” (sic), solicitando finalmente se declare con lugar la pretensión de amparo propuesta.

Se evidencia igualmente de dicha acta que al referido acto no compareció el Juez o encargado del Tribunal sindicado como agraviante, ni ningún representante del Ministerio Público ni tercero interesado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que la quejosa, ciudadana M.V.S., asistida por el abogado J.M.R., impugna, por vía de a.c., la sentencia definitiva firme, dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez, abogado I.E.G.R., en el juicio que siguió la accionante en amparo contra el hoy difunto, ciudadano J.A.O., por nulidad de contrato, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 7404 de su nomenclatura particular, mediante la cual, al conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra el fallo del 2 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, sin lugar la demanda intentada. Asimismo, revocó la sentencia apelada, por la que se declaró con lugar la demanda.

Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, la querellante denunció la violación de sus derechos a la justicia y a la tutela judicial eficaz que consagran los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, en resumen, que en la referida sentencia definitiva “no hubo equidad, no fue transparente, no fue equitativa ni independiente, mas aun, la parte demandada, que si (sic) estaba consteste (sic) [en] que lo que había realizado era una operación de préstamo de dinero, en la contestación de la demanda propone la mutua petición, situación que tampoco valoró el Juez de Alzada” (sic) y, además, porque el juez que dictó dicho fallo obvió “el Estado Social de Derecho y de Justicia al sentenciar de la forma en que lo hizo, y es que por imposición constitucional debió evitar que el curso y el resultado del proceso fueran determinados por razones de formalismo, tecnicismo y ritualismo, debió buscar la justicia del caso concreto, no aplicando los poderes para proceder conforme a su leal entender” (sic).

Con base en las violaciones constitucionales delatadas, la accionante pretende que este Juzgado Superior la “ampare constitucionalmente” (sic) y, a tal efecto, decrete la nulidad de la referida sentencia definitiva de segunda instancia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, proferida por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Juzgado viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitida tal pretensión cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: M.B.), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:

    (Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

    (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

    Es de advertir que, según el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez constitucional está autorizado a la revisión ex officio de los derechos violados independientemente de cuáles hayan sido denunciados, pues “para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes de los pedimentos que realice el querellante”, es decir, “no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo” (Sentencia Nº 7, (caso: J.A.M.), de fecha 1º de febrero de 2000).

    Tal como se desprende de los términos en que fue planteada la pretensión de tutela constitucional interpuesta, como fundamento de la misma se delató un error de interpretación supuestamente cometido por el Juez de Alzada que dictó la sentencia impugnada en amparo al valorar el instrumento fundamental de la pretensión de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto deducida por la hoy quejosa, lo cual --según ésta-- produjo violación de sus derechos a la justicia y a la tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en numerosos fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en la apreciación y valoración de los medios probatorios, en su noble misión de impartir justicia, los jueces gozan de plena autonomía; y que en esta labor no le es dable inmiscuirse al juzgador de amparo, salvo que esa actividad, de manera notoria o manifiesta, origine directamente violaciones de normas y principios constitucionales. En ese sentido, dicha Sala, en sentencia Nº 3149, de fecha 6 de diciembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: E.R.L.), expresó:

    (omissis) resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, (omissis)

    (Subrayado añadido por este Tribunal).

    En igual sentido, en fallo distinguido con el Nº 2073, de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: M.A.Q.), la Sala Constitucional asentó:

    (omissis) la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores. Además, en criterio de la Sala, la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. s.S.C. n° 1489 del 26.06.02 caso: Municipio A.B.d.E.Y.) (omissis)

    (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    En sentencia de más reciente data, la referida Sala se refirió a la línea jurisprudencial in commento, en los términos siguientes:

    Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, (omissis)

    (sentencia Nº 1850, de fecha 15 de octubre de 2007, caso: C.J.B.D.) (Subrayado añadido por este sentenciador).

    Finalmente, es de advertir que, en el caso de especie, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, por la que revocó la sentencia que declaró, in limine litis, improcedente la pretensión de amparo deducida, luego de reiterar su criterio “de que los jueces de instancia tienen un amplio margen en la apreciación y valoración de las pruebas, así como en la apreciación e interpretación de las normas legales que le sirven de fundamento para tal valoración” (sic), a renglón seguido expresó que “esa esfera de soberanía se traspasa cuando el juez impone a alguna de las partes una carga probatoria que se exceda, bien de sus posibilidades lógicas, bien de la que exigía el texto legal aplicable” (sic) (folio 323).

    Este Tribunal, en atención a la línea jurisprudencial anteriormente referida, y en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, procede a verificar si en el caso sub iudice se cometieron o no las violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa, o cualquier otra que no haya sido delatada, a cuyo efecto observa:

  4. El procedimiento en que se dictó la sentencia de segunda instancia impugnada en amparo, se inició por libelo presentado por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la hoy accionante en amparo, ciudadana M.V.S., mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.141, 1.146, 1.147, 1.148, 1.157, 1.352, 1.745 y 1.746 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso formal demanda contra el hoy difunto, ciudadano J.A.O.S., para que conviniera o, en su defecto, fuese “condenado” (sic), por el Tribunal en la nulidad absoluta del contrato que suscribieran en fecha 21 de mayo de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.e.M., cuya copia certificada produjo como instrumento fundamental de la pretensión, y que “lo ocurrido ese día solo fue un préstamo a interés, el cual ha venido pagando” (sic).

  5. Como fundamento de la pretensión deducida, el apoderado actor, luego de transcribir el instrumento de marras, expuso en el libelo lo siguiente:

    De todo lo anteriormente transcrito se desprenden los siguientes hechos y circunstancias: A) que la ciudadana M.V.S.v.d.M., mi mandante, compró un lote de terreno. B) que sobre ese lote de terreno, que hasta ese momento no era de ella había construido una casa, constante de dos cuartos con baño, sala, comedor, cocina y garaje. C) Que para poder comprar ese terreno pidió dinero al ciudadano J.A.O., quien se lo facilitó. D) Que el dinero así obtenido es exactamente el mismo monto que con el cual se compró el lote de terreno. E) Que mi representada dio en venta exactamente, ni más ni menos, que lo que había comprado, es decir un lote de terreno, y no el inmueble que sobre el previamente había construido. F) Que se hizo una segunda venta sobre el mismo lote de terreno y se constituyó un pacto de retracto. De la lectura y del análisis que se hace de este documento debemos interpretar que nunca hubo la voluntad de hacer la segunda venta, si no de obtener un préstamo para pagarle, al primer vendedor, el precio de la venta y documentar de alguna manera el préstamo que el ciudadano J.A.O. hizo a mi mandante, solo que la vía fue un equivoco (sic), ya que como se ha dicho no existió la voluntad de revender el lote de terreno que estaba comprado, así como tampoco el segundo comprador tenia loa voluntad de comprar el inmueble, toda vez que conformó con ̔comprar̕ el lote de terreno sin la casa sobre él construido. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta el contrato de venta con pacto de retracto, ya que existe un vicio en el consentimiento. En efecto mi mandante siempre interpretó la negociación como un préstamo y nunca como una venta, en la misma condición se encuentra el pretendido comprador ciudadano J.A.O., ya que nunca se ha comportado como un propietario, sino como un prestamista, tal como se demostrará en el lapso probatorio. Al extremo que hasta la presente fecha dicho ciudadano no ha intentado juicio reivindicatorio, esto debido a que él no se ha considerado vendedor propietario del bien, engañosamente vendiéndole (sic). Amén de pretender obtener un bien inmueble por un precio vil, ya que el costo real de la casa y del lote de terreno es muy superior al dinero que recibió mi representada

    (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

  6. De los autos se evidencia que, en vez de dar contestación a la demanda, la representación procesal del demandado promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, pues, según el cuestionante, en el escrito libelar se omitió determinar cuáles fueron los términos y condiciones en que se pactó el contrato de préstamo a interés allí referido, así como el capital cedido, la tasa de interés y el plazo convenidos, y la garantía ofrecida; cuestión previa ésta que fue declarada con lugar, razón por la cual el demandante, en cumplimiento de dicha fallo, en escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 74 y 75, procedió oportunamente a subsanar los defectos y omisiones de que adolece el libelo, exponiendo al efecto lo siguiente:

    PRIMERO: Términos y condiciones del contrato de préstamo conforme se evidencia del documento de fecha 21 de Mayo (sic) de 1.998 (sic), bajo el Nº 271, Folio 113, Protocolo 1º. Tomo 6º, inserto en la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio T.d.E.M., se evidencia de que el termino (sic) que se pacta en tal contrato de préstamo fue dos (2) (sic) meses contados a partir de la firma del documento, es decir, que se firmo (sic) el 21 de mayo de 1.998 (sic) y vencía el 21 de julio de 1.998 (sic); las condiciones que se pactaron entre mi mandante ciudadana MARIA (sic) V.S. viuda de MANRIQUE y el demandado ciudadano JESUS (sic) A.O., esta reflejado en el referido contrato ya señalado que declara que para cancelarle al ciudadano E.S.C., la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) (sic) le da en venta con pacto de retracto al demandado el inmueble ya descrito cantidad está (sic) que mi mandante recibe en calidad de préstamo bajo la modalidad de pacto de retracto.

    SEGUNDA: En el capital dado en calidad de préstamo bajo la modalidad de pacto de retracto que recibió mi mandante de parte del demandado fue de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) (sic) en fecha 21 de mayo de 1.998 (sic), para ser cancelado 2 (sic) meses después, es decir, el 21 de Julio (sic) de 1.998 (sic).

    TERCERO: La tasa de interés, está (si) fue estipulada al interés mensual, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (152.000,00) (sic) mensuales de interés.

    CUARTO: El plazo concedido para cancelar el préstamo bajo la modalidad de pacto de retracto fue de dos (2) (sic) meses, contados a partir de la firma del documento y habiéndose firmado este el 21 de mayo de 1.998 (sic) el préstamo vencía el 21 de Julio (sic) del (sic) 1.998 (sic).

    QUINTO: En cuanto a la garantía del préstamo está determinada en el documento de préstamo bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, es decir el inmueble allí determinado por sus características, linderos y demás especificaciones que aparecen es ese titulo (sic).

    SEXTO: Los intereses que ha pagado mi poderdante a partir de la fecha del vencimiento de (sic) titulo (sic) ya citado, cual fue el 21 de Julio (sic) de 1.998 (sic) es la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.516.000,00) (sic) desde (sic) de Junio (sic) de 1.998 (sic) correspondiente a los meses vencidos.

    Intereses no pagados, estos están pagados hasta abril de 2.003 (sic).

    De conformidad con el articulo (sic) 108 de la Ley Protección (sic) al Consumidor, articulo (sic) 114 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por ser de orden constitucional, solicito al Tribunal que por haber pagado intereses superiores a los legales se haga cumplir a los fines de deducirlos de la deuda principal y sobre intereses que civilmente establecido el legislador como legal. Previo análisis y ecuación matemática en la sentencia definitiva.

    (omissis)

    (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

  7. Se evidencia de las actas procesales que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 85 al 90), la representación judicial del prenombrado demandado, convino en que el instrumento fundamental de la pretensión es del tenor que textualmente transcribe la demandante en su libelo y alegó que el mismo “tiene pleno valor y efecto jurídico de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil (sic), ya que no fue tachado de falso por la parte demandante, y así pidió que fuese declarado en la sentencia definitiva. Igualmente, contradijo la demanda propuesta, y alegó, entre otras cosas, que el convenio que se había celebrado no era un préstamo a interés, sino una venta con pacto de retracto. Asimismo, a todo evento, “sólo para el caso que en la sentencia definitiva se declare con lugar la demanda y se desestime la defensa de mi [su] representado” (sic), formuló mutua petición para que se condenara a la demandante “a reintegrarle a [su] mandante” (sic) las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.900.000,00) (sic) que es el (sic) la cantidad entregada por mi mandante a la demandante que constituyó el precio pagado por mi mandante a la demandante como precio de venta del inmueble como consta en el documento que constituye el fundamento de la pretensión de la demandante; SEGUNDO: la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 65.000,00) (sic) que es el monto de los honorarios profesionales pagados por mi mandante al abogado E.S.C. por concepto de honorarios profesionales por la redacción del documento de venta con pacto de retracto; TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 34.048,00) (sic) que mi mandante pagó por concepto de fotocopias, notas, porcentajes y papel protocolo causados por la protocolización del citado documento de venta con pacto de retracto; CUARTO: La cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (1.140.000,00) (sic) por concepto de intereses calculados a la tasa legal del uno por ciento (1%) mensual, desde el día (sic) 21 de mayo de 1998 hasta el 21 de mayo de 2003; QUINTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el 21 de mayo de 2003 hasta la fecha en que sea cancelada la cantidad total calculados a la tasa legal del uno por ciento mensual. Tales cantidades suman un total de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (3.139.048,00) (sic), la cual pido sea indexada desde la fecha en que mi mandante hizo la erogación correspondiente esto es desde la fecha de protocolización del documento de venta con pacto de retracto (21 de mayo de 1.998) (sic) hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia definitiva, conforme a los índices de precios al consumidos (sic) determinados y que determine el Banco Central de Venezuela entre las fechas indicadas” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

  8. Observa el juzgador que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal reconvención y que, no obstante ello, el proceso siguió su curso hasta el 2 de febrero de 2006, fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, la cual, en punto previo, analizó tal situación procesal, decidiendo que era innecesario, por inútil, ordenar por ese motivo la reposición de la causa, en los términos que se reproducen a continuación:

    Observa esta juzgadora, que habiéndose propuesto mutua petición, (solo para el caso de que, en la sentencia definitiva, fuera declarada con lugar la demanda y desestimada la defensa por él propuesta), quien fungía como juez para ese momento, no hizo pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente; ni tampoco las partes insistieron en dicho pronunciamiento, continuando el proceso su curso normal hasta llegar al estado de sentencia. Es necesario analizar si este hecho constituye o no un acto anulable y cuales serían las consecuencias de la omisión tanto del tribunal como de la parte reconviniente, pues si bien es cierto que el tribunal omitió el pronunciamiento de Ley, no es menos cierto que el demandante no insistió en su pedimento, y por el contrario continuó realizando los actos del proceso.

    La mutua petición o reconvención, como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, ̔antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado̕; Es (sic) decir, que el demandado al formular la mutua petición debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, con la idea de que ambos, la demanda y la reconvención, continúen en un solo procedimiento hasta la sentencia definitiva, pero además debe cumplir con los requisitos para la admisibilidad de una demanda y por excelencia se materializa con la introducción de elementos o hechos nuevos que contradigan la pretensión del actor.

    En el presente caso, la pretensión del actor, es que se anule la venta con pacto de retracto celebrada, y se declare que es un préstamo encubierto, lo que traería como consecuencia ineludible que surja el derecho del demandado a que le sea pagada la cantidad de dinero dada en préstamo, pues de no ser así, incurriría en un enriquecimiento ilícito. Pues bien, en la mutua petición, pretende el demandado, que de ser declarada nula la negociación, le sea devuelta la cantidad de dinero entregada a la parte actora, además de otros montos estimados por él. En conclusión la pretensión del demandado no es otra cosa que la consecuencia de la pretensión del demandante, constituyendo un medio de defensa más y no una contraofensiva del demandado.

    Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer una demanda debe tenerse interés jurídico actual, y en este caso, sujeta el demandado, la admisión de la reconvención a un hecho futuro e incierto, como lo es que fuese declarada con lugar la demanda en la definitiva, no habiendo nacido para ese momento procesal tal derecho, por lo que en consecuencia era inadmisible la reconvención propuesta.

    Aunque el Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, no admitió o negó la admisión de tal reconvención, por todo lo expuesto la misma al ser propuesta en esos términos era a todas luces inadmisible, por lo que considera esta juzgadora que reponer la causa al estado de admitirla o no, para después negarle su admisión constituye una verdadera reposición inútil, en franca violación a la garantía consagrada en la última parte del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: ̔El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles̕ .

    Es de hacer notar, que la parte demandada, no reclamó la omisión de dicho acto del procedimiento en el momento en que se produjo den (sic) el juicio, sino que, por el contrario, guardó silencio y continuó ejecutando los actos subsiguientes del proceso, lo que supone la renuncia a atacar dicho acto y una convalidación tácita del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Queda así decidido este punto

    (sic) (folios 186 y 187).

    En dicho fallo, la juzgadora declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.V.S.V.D.M. contra el ciudadano J.A.O., por nulidad de contrato; y, en consecuencia, igualmente declaró “la nulidad de la negociación contenida en el contrato de venta con pacto de retracto efectuada” (sic) por los mencionados ciudadanos “según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., el día 21 de mayo de 1998, registrado con el N° 271, folios 113, Protocolo 1, Tomo 6, de un lote de terreno, ubicado en la parroquia El Llano, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: mide Doce Metros colinda con calle destapada, LADO DERECHO: Mide Diez (10) metros , colinda con terrenos que son o fueron de R.M., LADO IZQUIERDO: Mide Diez (10) Metros, colinda con calle destapada, FONDO: Mide Doce (12) Metros, colinda con terrenos de M.V.S.; en virtud de haberse demostrado durante el juicio que dicha negociación encubría una actividad de préstamo de dinero con garantía en un inmueble” (sic). Asimismo, declaró nulas “todas las negociaciones que con posterioridad a esta venta se hayan realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., sobre el citado inmueble” (sic).

  9. Contra la referida sentencia definitiva, la representación procesal de la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambas efectos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado sindicado de agraviante.

    De la revisión de los autos, constató este Tribunal Constitucional que, en el escrito contentivo de sus informes, presentado oportunamente el 1º de junio de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 241 al 251 del presente expediente, el abogado E.A.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al mencionado Juzgado de alzada, con fundamento en las razones allí expuestas que, como primer punto previo, en la sentencia definitiva “de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad del procedimiento y se reponga la causa al estado de que se dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la admisibilidad de la mutua petición y se desarrolle el proceso en su totalidad a partir de tal acto” (sic). Asimismo, en dicho escrito, el mencionado profesional del derecho pidió que también como punto previo, en dicho fallo “se declare la nulidad de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de febrero de 2006, por no cumplir los requisitos que establece el artículo 242 (sic) del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en el artículo 244 eiusdem, por incurrir dicha sentencia en el vicio de omisión de pronunciamiento respecto de la defensa de caducidad opuesta por mi mandante en la contestación de la demanda, en los términos señalados en el capítulo que antecede resaltado con negritas, esto es, el alegato de caducidad del derecho de retracto a que se contrae el documento de venta con pacto de retracto objeto de la pretensión de nulidad formulada por la demandante (omissis)” (sic).

    Ahora bien, observa el juzgador que, en la sentencia impugnada en amparo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 254 al 267, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se pronunció sobre el mérito de la causa, declarando sin lugar la demanda propuesta, sin emitir decisión alguna respecto de las solicitudes de reposición de la causa y nulidad del fallo apelado, formuladas oportunamente en sus informes por la representación procesal del demandado apelante, para que fuesen decididas como puntos previos. Es evidente que con ese indebido proceder, el prenombrado Tribunal incurrió en el vicio conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “incongruencia omisiva”, y así se declara ex officio en resguardo del orden público constitucional.

    En efecto, en nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacionales, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".

    Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

    Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

    Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el Nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), en el que al respecto expresó lo siguiente:

    La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ̔exhaustividad̕ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.

    Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia Nº 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra J.A.M.A., Expediente N° 97-542, lo siguiente:

    ̔...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...̕

    (www.tsj.gov.ve).

    Asimismo, el vicio de la sentencia conocido como “incongruencia omisiva”, que se traduce en violación del derecho a la tutela judicial y que, en consecuencia, hace procedente la pretensión de a.c., ha sido objeto de análisis en varios fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales cabe citar el identificado con el Nº 2465, proferido el 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C. y B.M.C.d.M. en amparo), bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, --el cual este juzgador acoge, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, en el que sobre el particular expresó lo siguiente:

    (omissis)

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)

    (omissis)

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

    (www.tsj.gov.ve).

    Habiendo, pues, el Tribunal sindicado como agraviante, omitido emitir decisión expresa, positiva y precisa en la sentencia de alzada impugnada respecto de la solicitudes de nulidad y reposición formuladas oportunamente en sus informes por la parte demandada, no obstante que tales pedimentos formaban parte del thema decidendum; y siendo los pronunciamientos pretermitidos determinantes en la suerte del proceso, estima el juzgador que el referido fallo se encuentra inficionado de nulidad, por estar viciado de incongruencia omisiva, y que con ese proceder el juez a cargo de aquel Juzgado incurrió en abuso de poder, al incumplir con su deber de decidir con arreglo a los términos en que quedó planteada la controversia, violando así directamente las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 49, cardinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

    No obstante que las indicadas violaciones constitucionales en que incurrió el Tribunal sindicado de agraviante --detectadas y declaradas de oficio por este juzgador-- son suficientes para que se decida con lugar la pretensión de a.c. deducida y, en consecuencia, se anule el fallo de alzada cuestionado, a mayor abundamiento procede este Tribunal Constitucional a verificar si en el caso de especie están o no presentes las infracciones constitucionales denunciadas por la quejosa, a cuyo efecto se observa:

    De la revisión de los autos se constata que, entre los argumentos fundamentales en que se fundó la decisión desestimatoria de la pretensión de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto deducida por la hoy accionante en amparo, en la parte motiva del fallo cuestionado se explanaron los que se reproducen a continuación:

    (omissis) en el caso que nos ocupa, el demandante debe demostrar al Tribunal que la persona que funge como comprador en la negociación de venta con pacto de retracto, tiene como oficio permanente y fuente de ingresos de su actividad diaria, la realización de compras hechas con la misma modalidad, la realización de hipotecas, en las cuales figura como prestamista, es decir, la frecuencia de tales negociaciones, así como también debe demostrar el demandante el precio vil por medio del cual se realizó la operación, todo lo cual con el fin de convencer al juzgador de la ocurrencia de una negociación ilícita basada en la usura.

    Observa esta alzada que en el período probatorio, la accionante no promovió a su favor, prueba que demostrara que su comprador es prestamista de oficio, es decir, que se dedica al préstamo de dinero a través de la realización de ventas con pacto de retracto; no promovió tampoco prueba que demostrará (sic) que ella pagaba un alto interés, es decir, un interés legal por el dinero que dice que le fue facilitado; así como tampoco promovió una experticia que determinara el verdadero valor o precio del inmueble vendido y al no haberlo hecho, el órgano jurisdiccional no tiene elementos suficientes para determinar que el precio de la negociación fue un precio vil, es decir, establecer la desigualdad patente entre el precio que se estipula y el precio real del inmueble. (omissis)

    (sic) (folio 266).

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el juez presuntamente agraviante impuso a la parte actora la carga de suministrar la prueba de “que la persona que funge como comprador en la negociación de venta con pacto de retracto, tiene como oficio permanente y fuente de ingresos de su actividad diaria, la realización de compras hechas con la misma modalidad, la realización de hipotecas, en las cuales figura como prestamista, es decir, la frecuencia de tales negociaciones” (sic), no obstante que --como acertadamente lo asentó la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada en este mismo procedimiento-- “la recurrencia no forma parte de los elementos que tipifican dicho concepto [la usura], como si lo es la desproporción en la ventaja o beneficio de una de las partes”. En efecto, lo anteriormente expuesto se corresponde con el criterio sostenido por la susodicha Sala respecto a la actividad usuraria en sentencia Nº 84, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: Asoveprilara), en los términos siguientes:

    La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma reza:

    ̔Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.

    En la misma pena incurriría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela̕.

    La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.

    El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos.

    El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.

    El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo 120.13 eiusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo, establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley General de Bancos); pero para los créditos otorgados dentro de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (artículo 23), tanto el vigente como el derogado, ni las Normas de Operación de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley (artículo 128 de la vigente), atribuyeron al C.N. de la Vivienda, ni a organismo alguno, la fijación de los intereses, que en esta materia serían los del mercado.

    (omissis)

    Ahora bien, en Venezuela la existencia de la usura no depende de la situación angustiosa, o del apremio grave en el orden económico en que se encuentra una parte con relación a la otra, y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las partes para el momento del negocio. De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor.

    Con esto, el legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones, no tomó en cuenta la situación angustiosa de una parte, ni su inexperiencia, ni lo limitado de sus facultades.

    Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él; máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.

    De lo anterior se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias, y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquéllas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar la Sala en los contratos de préstamo sujetos a su análisis

    (www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada en amparo, transcrito ut supra, se desprende que el Juez sindicado de agraviante también le impuso a la actora, la carga de demostrar sólo con una experticia el valor real del inmueble objeto de contrato de venta cuya nulidad se pretende, cuando, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el indicado medio probatorio no es el único idóneo para suministrar la prueba de ese hecho.

    Considera este Tribunal Constitucional que el juez autor de la sentencia impugnada en amparo, al imponer a la parte actora --hoy quejosa-- las indicadas cargas probatorias, las cuales evidentemente exceden de aquellas que legalmente corresponden en orden a la demostración de los referidos hechos, incurrió en exceso de poder, violando así sus derechos a la justicia y a la tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

    Sobre la base de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de a.c. deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de a.c. interpuesta el 25 de enero de 2007, por la ciudadana M.V.S., asistida por el abogado J.M.R., contra la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la aquí accionante contra el hoy difunto ciudadano J.A.O., por nulidad de contrato.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ANULA la referida sentencia, y se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Juez distinto a aquel que profirió el fallo anulado, que se convoque o designe en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, dicte nuevo fallo de alzada, en sustitución de aquél, en el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en el término único de diferimiento que fije conforme al artículo 251 eiusdem, sin incurrir en las mismas violaciones constitucionales que dieron lugar a la anulación de la sentencia impugnada, previa citación de los ciudadanos A.A.N.D.O., y V.H., C.A., A.L. y J.A.O.N., quienes, en su carácter de cónyuge sobreviviente, la primera, e hijos, los restantes, según se desprende de la respectiva copia certificada del acta de defunción que obra en autos, fungen como herederos ab intestato y, como tales, sucesores procesales de la parte demandada fallecida, ciudadano J.A.O..

TERCERO

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la precitada Ley Orgánica, SE ORDENA que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02947

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