Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° y 152º

Acarigua, 03 de Julio de 2012

ASUNTO: 2011-000420

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.V.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.887.399, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Avenida principal, casa Nº 4, Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADO APODERADA: B.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.944.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.540.

DEMANDADO: W.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.177.046, domiciliado, Urbanización La Goajira, Calle “C”, casa Nº 18, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA y 3RA.CAUSAL 185 C.C).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, se fija oportunidad para la celebración de la única audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 15 de Febrero de 2012 (f.17). El 17 de Febrero de 2012 (f.18) se fija oportunidad inicio audiencia preliminar en fase de sustanciación, efectuada el 13 de Marzo del año en curso. Culminada la dicha fase el 24 de Mayo de 2012 (f.36) se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 11 de Junio de 2012 (f.39), en esa misma fecha se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 26 del presente mes y año (fs.41 a 47). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar

M O T I V A

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal al efecto observa:

En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Cursa al folio siete (7) Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nro° 1310 expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la demandante manifiesta que una vez casados, su cónyuge se fue a vivir con ella a casa de sus padres, que ese siempre fue su domicilio conyugal, donde vivieron tranquilos el primer año. Queda embarazada, que a medida que avanzaba su embarazo la situación empezó a cambiar, unas veces se quedaba en la casa y otras no, la situación cada vez se hizo mas intolerable. Que ella trabajaba en la ciudad de Guanare y le tocaba viajar todos los días, que siempre lucho por un traslado, al lograrlo ya era muy tarde, su marido la maltrataba, la insultaba, al extremo de levantarle la mano para pegarle, por lo que le solicito se fuera de su casa y efectivamente así ocurrió, él prefirió abandonar el hogar voluntariamente el 30 de Septiembre de 2009, que cambiar el carácter, sin que a la fecha haya reconciliación. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que la demandante en el acto oral de evacuación de pruebas, además del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hija, previamente identificada, C.d.T. del demandado, emanada de J.L. Colección C.A, que al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa se desecha, por cuanto en fecha 23 de Mayo de 2012, las partes suscribieron acuerdo respecto a los atributos de la p.p. de su hija, promueva las TESTIMONIALES de las ciudadanas T.T.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.869.761 y CAÑIZALEZ P.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.446.993, las cuales se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos, quienes son concordantes, precisas y claras, en manifestar que les consta que el demandado, abandono voluntariamente el hogar donde residía con su esposa e hija, que él siempre estaba de mal humor, le molestaba que ella llegara tarde, siempre tenía algo que reclamarle, la ofendía y le hablaba feo.

Lo anterior demuestra que el demandado, se retiro voluntariamente de su hogar conyugal, como lo señala la demandante, abandonando su obligación de socorrer, de asistencia y convivencia en el matrimonio.

Por tanto, tomando en cuenta que la doctrina ha considerado al Abandono Voluntario como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, quien sentencia, siendo que el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, ni probó nada que le favorezca considera que ha quedado demostrada en autos la causal de “Abandono Voluntario” alegada, por lo que debe concluirse que el ciudadano W.J.L.A., ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente.

Igualmente fundamenta su acción la demandante en la causal prevista en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, a saber: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Sin embargo, a pesar de ser la prueba de testigos la prueba por excelencia en el divorcio, bastando uno sólo, si su declaración es clara y convincente, las testimoniales previamente señaladas carecen de relevancia, porque si los maltratos, insultos e incluso el hecho expuesto de “levantarme la mano para pegarme…”, manifestados por la demandante ocurrieron, no esta demostrado que hayan sido lo suficientemente graves para imposibilitar la vida en común de los esposos, pues cuando se invoca la citada causal, la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba, por lo que la indeterminación de la gravedad de los hechos en la declaración de las testigos, la imprecisión en cuanto al tiempo, (fecha- día) en que ocurrieron los mismos conlleva a la no apreciación positiva de las mismas.

En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda, “Abandono Voluntario”, no así la tercera, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.V.B.O. titular de la cédula de identidad N° V- 14.887.399, en contra de su cónyuge W.J.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.177.046, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 08 de Diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa. Y Así se Declara. Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., respecto a la niña (se omite identificación por disposición legal), se mantienen medidas establecidas mediante Sentencia – Homologación dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial. Y Así se Establece.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente procedimiento. Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (3) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. ZELIDET C. G.Q.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. N.C.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. N.C.

Asunto: V-2011-000420.

ZCGQ/ncm/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR