Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-1857

PARTE DEMANDANTE: M.V.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.436.204, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.467.654, domiciliado en la población de Quibor, Estado Lara.

NIÑOS BENEFICIARIOS: R.V., M.K., R.J. Y R.A. (morochos) SUAREZ DÍAZ, de 16, 14 y 11 años de edad, respectivamente.

MATERIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El 27 de septiembre de 2004, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado declaró con lugar la demanda de alimentos, intentada por la ciudadana M.V.D.C. y fijó como monto de la pensión de alimentos que el ciudadano R.A.S. debe pasar a sus hijos, el veintidós punto tres por ciento (22,3%) de su salario bruto mensual, el cual en la actualidad es la cantidad de Bs. 110.000,00, que deberá ser depositada en cuotas quincenales en la cuenta abierta en el Banco Industrial a nombre de los hermanos y hermana beneficiarios; dicha cantidad representa el 31,1% del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.928 del 30-04-04. Fijó una cuota de Bs. 350.000,00 pagadera al inicio del año escolar, la cual será incrementada en un 15% anual, a fin de cubrir parcialmente los gastos de uniformes y útiles escolares de los derechohabientes. Los gastos de salud serán cubiertos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el Seguro Social Obligatorio y los de medicinas por ambos padres en un 50% previa presentación del récipe médico y de la factura correspondiente. Asimismo fijó una cuota del 30% con cargo a la bonificación de fin de año del demandado, para cubrir parcialmente los gastos navideños de sus hijos e hija, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre que deberá ser retenida por la entidad empleadora y depositada en la cuenta mencionada y otra del 25% con cargo a las prestaciones sociales del obligado en caso de terminación del contrato de trabajo, que deberá ser remitida al a-quo en cheque de gerencia. La sentencia fue apelada por el demandado, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades de los derecho-habientes y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se trata de 2 adolescentes y 2 niños que están en pleno desarrollo y por ende, necesitan de todo el apoyo de sus progenitores para alcanzar el grado de desenvolvimiento a que tienen derecho y que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa del folio 52 al 54, Informe Social donde se hace evidente que la situación económica de la madre demandante es precaria, dado el bajo sueldo que percibe por su trabajo como peluquera y secretaria ocasional, por lo que no es grande el aporte económico que puede brindar a sus hijos, los cuales tal como dijimos, por la etapa de desarrollo en que están, necesitan atención, no solo en su alimentación nutritiva y balanceada, sino en su educación, deporte, cultura, formación psicológica y espiritual y entretenimiento. Por su parte, el padre dispone de un sueldo como funcionario de la Policía del Estado Lara, que ascendía para el 19-08-2003, tal como se evidencia de Reporte de Prenómina cursante al folio 28, a la suma mensual de Bs. 423.622,43, cantidad que habrá tenido un notable aumento primeramente por el año y medio transcurrido desde la fecha de la información y en segundo lugar por cuanto según el informe social realizado en agosto de 2004, recientemente había sido ascendido a Sargento, a lo que hay que añadir la entrada que sin duda le proporciona la propiedad de una buseta en la Ruta “A”, identificada con el Nº AB4001, Nº 38 y ADO87 Nº 92, tal como queda acreditado del folio 36 al 39. Tales elementos le proporcionan al demandado suficiente seguridad para poder atender con toda responsabilidad la alimentación y demás gastos de sus hijos reclamantes, los cuales la necesitan prioritariamente por ser menores de edad.

El ciudadano R.A.S. informó a la Trabajadora Social en el precitado informe, que les cancela aproximadamente Bs. 60.000,00 mensuales a cada una de sus dos hijas morochas mayores, las cuales cuentan 22 años y están estudiando, ayudándose ellas mismas también, una con trabajos de peluquería y la otra vendiendo productos. Asimismo reconoció que también mantiene a su hija mayor, de 23 años, la cual no trabaja y está haciendo un curso de policía.

El tribunal de primera instancia fijó como cuota alimentaria el 22,3% del sueldo bruto mensual del obligado, lo que según sus cálculos equivale a Bs. 110.000,00. Sin embargo, tomando como base el único elemento probatorio de sueldo que es el que cursa al folio 28, el 22,3% del sueldo bruto (Bs. 423.622,43) da la cantidad de Bs. 94.467,80. Esta alzada observa que tal cuota alimentaria a repartir entre 4 muchachos entre 11 y 14 años ha de ser a todas luces deficitaria, pues al dividir dicho monto entre 4 tenemos que cada hermano recibirá mensualmente la suma de Bs 23.616,95, que dividida entre 30 días da un total de Bs. 787 por día, y si consideramos que elementales normas de dietética aconsejan consumir 3 ingestas diarias, el monto a disponer por ingesta por niño serán Bs. 262, cantidad irrisoria, con la que no podrán adquirir ni un caramelo.

Esta conclusión es todavía más sorprendente si comparamos esta cantidad que deberá aportar el padre a sus hijos menores de edad con la que aporta a los que tienen 22 y 23 años, los cuales inclusive, además de estudiar también trabajan. O sea que mientras que a cada uno de los niños y adolescentes reclamantes les aportará mensualmente Bs. 23.616,95, a los mayores de edad les estaba aportando en agosto de 2004 Bs. 60.000,00. Tal realidad infringe gravemente lo dispuesto en los Arts. 373, 383, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de los cuales establece:

El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

.

Evidentemente, es imposible que R.V., M.K., R.J. Y R.A. reciban la misma cantidad y calidad de alimentos más los otros rubros que necesitan y a los que tienen derecho, que sus hermanos que viven con su padre común.

Por su parte el Art. 383 trata sobre la extinción de la obligación alimentaria:

La obligación alimentaria se extingue:

Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial

.

Analizada pormenorizadamente la declaración dada por el demandado a la Trabajadora Social, no se desprende que exista obligación alimentaria por su parte respecto a sus hijos mayores que prele sobre la que tiene respecto a los cuatro pequeños, por cuanto éstos, tal como expresa el Art. 7 ejusdem, gozan de prioridad absoluta:

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con PRIORIDAD ABSOLUTA, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes

.

Por su parte, el Art. 8 establece:

El INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

S E G U N D O : La temática de niños y adolescentes es de orden público, por cuanto sobrepasa las fronteras de lo individual al tratarse en su conjunto, de un bien en el que se asienta la nación y cuya responsabilidad es compartida por el Estado, la sociedad y la familia; por otra parte, éste es un estado de derecho y de justicia, tal como lo estatuye nuestra Constitución en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

en concordancia con el Art. 257, ubicado en el capítulo dedicado al Poder Judicial y al Sistema de Justicia, el cual en su encabezamiento establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia

.

En virtud de las consideraciones anteriores, aunadas a la convicción del juez de que la pensión asignada a las adolescentes y niños demandantes no se corresponde con la realidad de los hechos, conclusión a la que ha llegado después del análisis de las actas expuesto en la motiva de este fallo, no obstante que de acuerdo al Derecho Procesal no se puede incurrir en la Reformatio in Peius, este Tribunal considera que no están dadas las condiciones para disminuir la cantidad fijada por el A-quo como pensión que debe aportar el demandado, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar; y por el contrario, dicha pensión debe ser aumentada dada la capacidad económica del ciudadano R.A.S., en beneficio de R.V., M.K., sus dos hijas adolescentes y de R.J. Y R.A., sus dos hijos morochos, los cuales necesitan de mayor aporte paterno para poder desarrollar al máximo sus potencialidades y ser en el futuro hombres y mujeres integrados a la sociedad, aportando sus conocimientos y valores y gozando de la mayor felicidad posible.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.S. contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004 por la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante la cual declaró con lugar la demanda de alimentos, intentada por la ciudadana M.V.D.C. y fijó como monto de la pensión de alimentos que el ciudadano R.A.S. debe pasar a sus hijos, el veintidós punto tres por ciento (22,3%) de su salario bruto mensual. En su defecto, se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario bruto que esté percibiendo el demandado en la actualidad, monto que irá aumentando progresivamente a medida que obtenga aumentos en su remuneración. Se confirman los demás dispositivos del fallo, quedando así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Se-

cretario,

J.M.

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