Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoAbsuelve

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003151

Juez Profesional: Abg. O.J.G.A..

Secretario de Sala: Abg. P.R.C..

SENTENCIA ABSOLUTORIA

SUJETOS PROCESALES

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.B.

DEFENSA: Abg. R.V.

ACUSADA: M.V.C.C., cédula de identidad Nº 12241629.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

M.V.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12241629, venezolana, nacida en Duaca, estado Lara, en fecha 25-06-1974, de 36 años de edad, soltera, del hogar, hija de C.G.C. y J.F.C., domiciliada en El Eneal, Via el Toro, via a Los Quemaos, casa s/n de bahareque, a 5 cuadras de la escuela Bolivariana El Toro.

DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Circunstancias Objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública

En fecha 29 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 A los fines de realizar el Juicio Oral y Publico, verificada las presencias de las partes, el juez explico a las partes el significado de la presente audiencia y declara abierto el debate oral y público advierte sobre la importancia y significado del acto.

Aperturado el Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez explico a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad. Declarado abierto el debate se procedió a escuchar:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación consignada en fecha 26-05-2010 y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señala los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante el desarrollo del debate de juicio oral y público esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de la ciudadana M.V.C.C., por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Rechazo, niego y contradigo la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma carece de fundamento legal y en el desarrollo del debate de juicio oral y público se demostrará la inocencia de mi representada, es todo.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se Admitió Totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se impuso a la acusada M.V.C.C., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien expone: “no voy a admitir los hechos, es todo.”

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 09-07-2010 , siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

Funcionario policial P.J.P.A.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

MISNISTERIO PÙBLICO

Siendo la oportunidad legal para presentar las conclusiones en el presente caso, el mismo se inició por actuación realizada por efectivos de la Guardia Nacional quienes declararon en esta sala, en cuanto a la declaración de la funcionaria quien realizo la detención de la hoy acusada, llama la atención a esta representación Fiscal, la misma respondió que revisó la cartera de la ciudadana y alego que la dejaría detenida ahí y Lugo la soltaría, en cuanto al procedimiento como tal por parte de la funcionaria realizó la revisión en el sitio y la ciudadana colaboró, quien no encuentra esta representación los motivos por los cuales la retuvo en ese sitio y menos ponerla a la orden del Ministerio Público, por lo que no puede configurarse el delito de Resistencia a la Autoridad y que se presentó acusación formal en base al acta policial que suscriben los funcionarios actuantes, a quienes esta representación les da pleno valo en ese momento, sin embargo de la misma declaración de la funcionaria actuante se evidenció que los hechos ocurren de otra manera, bajo otras circunstancias, por lo tanto solicito se dicte sentencia absolutoria, asimismo, solicito se remitan copias certificadas del presente asunto a la fiscalía 21º del MP., a fin de que se aperture investigación contra la ciudadana M.P., ya que la detención no fue ajustada a derecho, es todo.

DEFENSA

Se le cede la palabra a la Defensa a fin de que exponga sus conclusiones: si bien es cierto como lo dijo el Ministerio Público, lo debatido en juicio y lo que declaró la funcionaria M.P., actúe de esta manera siendo violentado los derechos del común, no sabia lo que estaba diciendo y que quien estaba cometiendo un delito era la funcionaria y no mi representada, debe quedar claro que esos procedimiento que llegan por funcionarios como esos el Ministerio Público debe ponerle la lupa, solicito se dicte sentencia absolutoria, cesan las medidas de coerción personal sobre mi representada y se oficie a los organismos de seguridad a fin de que se excluya a la misma de la entrada o registro que esto le generó, es todo.

La Vindicta Pública y la Defensa no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

Luego de las conclusiones se le impuso nuevamente a la acusada del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exponiendo en la oportunidad prevista en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

M.V.C.C. manifestó: “me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”, es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana M.V.C.C. titular de la cédula de identidad Nº12241629, en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.

Asimismo se estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la acusada de autos; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

 Declaración del funcionario policial P.J.P.A., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “nosotros estábamos patrullando por la 42 con 24, donde asistamos a la ciudadana, la compañera la reviso se le pidió la cédula, nos dijo palabras obscenas y se llevó hasta el destacamento de seguridad urbana, se llamó a la fiscal y se hizo el procedimiento correspondiente, es todo. La Fiscal pregunta: andábamos en prevención del delito como parte de nuestro deber; cuando vimos a la ciudadana le pedimos la cédula a fin de verificarla y si tiene alguna solicitud, cuando se le hizo el llamado se negó; ella se negó a prestar colaboración estaba molesta y nos dijo palabras obscenas; la funcionaria femenina fue la que se difirió a ella, le pidió la cédula a la señora; cuando se decidió dejarla detenida la aptitud de la señora, ella bajo su carácter y nivel de molestia; cuando la llevamos al destacamento de seguridad urbana, allí si entrego la cédula y se le hizo el chequeo corporal, es todo. La defensa pregunta: resistencia a la autoridad es cuando una persona se niega rotundamente a ser chequeada; la femenina fue la que detuvo a la señora; la señora en ningún momento forcejeo conmigo; al momento de la detención no habían testigos, es todo.”El Tribunal no hace preguntas.

En este estado este Tribunal impuso a la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: el día 20 de mayo a las 3:30 de la tarde estaba en el local coro corito cuando llegó la funcionaria me pidió la cédula, me paro de la silla y me dijo camina, me saco a la calle hacia la bomba, donde me dio una cachetada y me decía groserías, me pidio 150 bolívares, me dijo Papua, Chirinos otro funcionario andaba con ella no era Palacios, cuando me llevaron a la cabina llegó Palacios, me agarro y me esposo fuerte, la funcionaria me metio la pierna por la espalda y le pidio algo a uno de los funcionarios para colocármelo en la cara, es todo. La Fiscal pregunta: llegue al establecimiento como a las 3:30 de la tarde, llegue al establecimiento con F.G.L. y P.d.C.T.; cuando la funcionaria llegó estaba en compañía de esas personas; en el lugar habían otras mujeres; la funcionaria se dirigió directo a donde yo estaba; en el lugar se toman cervezas; es la segunda vez que la funcionaria me la hace en el mismo establecimiento; la primera vez fue el 10 de mayo y la segunda vez el 20 de mayo; la funcionaria me llevó hacía la bomba donde esta el puesto de ellos; la funcionaria me pidio 150 bs., yo o dije en la Fiscalía pero realmente no la denuncie; en el puesto e.C., Gutiérrez y Palacios; la primera vez no me hice mas nada yo andaba con un señor y no se que le dijo él; a mi me llevaron a un centro médico ese dia y le dije a la médico que me habían dado una cachetada, es todo. La defensa pregunta: la funcionaria llego a las 3:30 p.m. al local un día jueves; en el local me encontraba en una silla, una mesa; para ese momento estaba acompañaba de F.G.L. y P.d.C.T. y otro señor que iba para Barinas; la funcionaria entró sola y afuera estaba Chirinos, no Palacios (otro funcionario), la funcionaria fue directo hacia mi; me dijo que le diera la cédula, me dijo para fuera a ti te andaba buscando; ella no me dijo que tenía orden, me estaba tomando una cerveza; no se cual fue el motivo de mi detención en ese momento; como es guardia le hice caso, yo salí; la funcionaria me dijo “tu me la pagas Papua” y me lanzo una bofetada; los trabajadores que estaban en la bomba vieron todo, pero no se los nombres; las personas que nombre se quedaron dentro y vieron cuando la funcionaria me sacó; el funcionario que andaba con ella era Chirinos por que le vi el nombre que decía Chirinos; el nombre de la funcionaria era Pérez, es todo.” El Juez no hace preguntas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

Por lo cual, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la Doctrina, de que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, se ha de partir de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo.

Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que los acusados han cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de estos, para destruir la presunción de inocencia que les asiste. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, a la acusada M.V.C.C., no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que la acusada haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

En relación a ello, es imperativo señalar, que el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta M.B., como uno de los derechos fundamentales (49.2), que debe asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configura la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:” El principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al procesal penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme,(Sentencia N° 397, del 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

Y en cuanto al principio de IN DUBIO PRO REO, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…..

(Sentencia N° 397, del 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B.).

Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de la acusada, es por lo que necesariamente este Tribunal Unpersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe ABSOLVER a la acusada M.V.C.C. titular de la cédula de identidad Nº12241629 en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realizado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana M.V.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12241629, venezolana, nacida en Duaca, estado Lara, en fecha 25-06-1974, de 36 años de edad, soltera, del hogar, hija de C.G.C. y J.F.C., domiciliada en El Eneal, Via el Toro, via a Los Quemaos, casa s/n de bahareque, a 5 cuadras de la escuela Bolivariana El Toro, en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía 21º del Ministerio Público, a fin de que se apertura si así lo considera investigación respecto a la funcionaria M.P., conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Cesan las medidas cautelares que le hayan sido impuestas a la ciudadana M.V.C.C..

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión; líbrese oficio a los a los organismos de seguridad a fin de que se excluya a la ciudadana M.V.d. los registros policiales. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABG. O.J. GONZÀLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR