Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003113

SOLICITANTE: M.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.864

DEMANDADO: F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.654.

MOTIVO: (FILIACIÓN) Impugnación de Paternidad

Se inician las presentes actuaciones con la solicitud formulada por la ciudadana M.V.M.R., en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, mediante el cual demanda por Impugnación de paternidad al ciudadano F.H.R., plenamente identificado. Consigna copias certificadas de la Partida de Nacimiento y del Acta Matrimonio. (folios 4 y 5).

En fecha 22 de Diciembre del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la comparecencia del ciudadano F.H.R., ya identificado, a fin de que comparezca a contestar la presente demanda. Se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Riela a los folios 11 y 12 del presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.H.R..

Cursa al folio 15 poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano F.H.R. a la Abogada S.G..

Riela al folio 17, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano F.H.R..

Obra al folio 19 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 31 de Marzo del 2004, el Tribunal a los fines de salvaguardar la defensa de todas las partes que pudieran tener interés en el presente asunto, requiere a la parte actora que cumpla con la publicación del edicto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte infine del articulo 507 del Código Civil Venezolano. (Folio 21). Seguidamente riela a los folios 24 y 25 la consignación de la publicación del mismo.

En fecha 13 de Mayo de 2004, el Tribunal fija Audiencia Oral de Evacuación de Prueba para el día 23 de Junio de 2004, haciéndole saber a las partes que tienen la carga de presentar a los testigos promovidos.

Cursa al folio 30 del presente expediente diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora ciudadana M.V.M..

Riela a los folios 31 al 33, audiencia oral de evacuación de pruebas.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El presente juicio se contrae bajo una demanda de Impugnación de Paternidad, intentada por la ciudadana M.V.M.R., plenamente identificada en autos, asistida por la apoderada judicial abogada M.A.R.. La ciudadana expone en su declaración que en fecha 22 de noviembre de 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.H.R., identificado plenamente, para lo cual agrega a su petición copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “B”. Señala, que seis meses después en fecha 30 de Abril de 1.992, nació identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien fue presentada por el ciudadano F.H.R., antes identificado, según se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el jefe civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, Estado Lara. La peticionante refiere en su escrito, que unos meses después de haber nacido su hija le confeso a su cónyuge que se había casado embarazada de otro hombre, por lo cual identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no era su hija, indicándole que el verdadero padre biológico siempre había estado en conocimiento de la existencia de la menor. Seguidamente hace referencia de la Separación de hecho que condujo al divorcio y a la ruptura del vinculo matrimonial, según sentencia de fecha 25 de Enero de 1.994 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que anexa marcado a su escrito en letra “C”. La solicitante aclara que en ese mismo año su hija fue sometida a la prueba Heredobiólogica que determinó efectivamente que el ciudadano F.H.R., no es su padre biológico. Adiciona, las resultas de la prueba de paternidad marcada con la letra “B”. De igual modo, apunta la demandante que desde que su hija tiene uso de razón solo ha sido tratada por su verdadero padre biológico ciudadano A.M.F.M. identificado plenamente, con quien sostuvo una relación amorosa antes de contraer nupcias, siendo este ciudadano quien le a dado la verdadera posesión de hija a la niña de autos. Adiciona, que actualmente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA necesita sacar sus documentos de identidad por lo cual amerita sea reconocido este Derecho, motivo por el cual demanda por Impugnación de Paternidad al ciudadano F.H.R., y solicita se declare con lugar la demanda, y por vía de consecuencia permita la identidad real de la niña de autos y la nulidad la partida de nacimiento existente. Promueve de conformidad con lo pautado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las documentales que acompañan a su escrito, sea la copia certificada del acta de matrimonio, la partida nacimiento de la niña, donde se comprueba que la menor nació 6 meses después de celebrado el matrimonio y copia certificada del divorcio y el informe de la prueba de paternidad expedida por el Centro Médico de la Trinidad de fecha 30 de Septiembre de 1994. Esta Juzgadora procede a dar validez plena a los medios de pruebas de orden público, anexos a la petición por cuanto el acta de matrimonio al ser cotejada con la partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA demuestra que la niña nace 6 meses después de celebrado el vinculo que fue sustancialmente disuelto por vía judicial conforme a la decisión adicionada al folio 6. En consecuencia, valen plenamente por haber sido expedida ante un funcionario público con capacidad para la celebración de estos servicios, por lo que el contenido levantado en dichas actas tienen validez “Erga Omnes”. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 del Código Civil, conjuntamente 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que corresponde a la prueba de paternidad expedida por el Centro Médico de la Trinidad, cuyo contenido certifica la exclusión de F.H. como padre biológico de V.H.M.. Cabe destacar que dicho informe es de orden privado por lo cual la parte promovente debió inquerir la aplicación de lo dispuesto en el articulo 431 Código Procedimiento Civil, a efectos de que la licenciada María Eugenia Póo, diera fe cierta del contenido de la prueba de ADN; sin embargo por cuanto consta en autos al folio 17 la admisión de los hechos del demandado quien avala en su contestación, en su numeral tercero, la procedencia de la prueba ratificando la veracidad de la misma en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 08 de Septiembre de 2004, este Tribunal en aplicación del interés superior de la adolescente de autos y vista la falta de impugnación de este medio de pruebas conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en mérito de los amplios poderes conferidos por el legislador en la búsqueda de la verdad real de los procesos, a los jueces de protección, quienes en miramiento de la equidad de las partes concede fe probatoria a la documental informativa, por cuanto la parte promovente y el demandado certifican con fe de juramento la misma y pese la falta del tercero predomina el principio de la verdad del proceso en aras de determinar la identidad cierta de la niña de autos. Esta autoridad procede a hacer el análisis de esta prueba conforme al principio de la libre convicción razonada del juez.

SEGUNDO

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se muestran los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 221 y 230 del Código Civil, el 56 y 75 ultimo aparte de la Constitución, 8, 16, 25, 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Artículo 221 del Código Civil Venezolano: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”

Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aún cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de pruebas establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna califique la filiación.

Artículo 75 Ejusdem: “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán el derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”

Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 16 Ejusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Artículo 25 Ejusdem: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En las actas que conforman el expediente, obra al folio 17 el acto de contestación de la demanda intentada, haciéndose el demandado, ciudadano F.H.R., ya identificado, participe de esta formalidad de ley, quien al contestar la demandada reconoce y confiesa no ser el padre biológico de la adolescente de autos imputándole la paternidad real de la adolescente al ciudadano A.M.F.M., con quien la adolescente ha tenido siempre contacto y es quien le ha dado la verdadera Posesión de Estado de hija. Ratificó los hechos uno a uno aceptándolo voluntariamente por lo que solicita al tribunal que se declare con lugar la demanda y así mismo declare la nulidad de la partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

TERCERO

En la presente acción se hizo participe la fiscal del ministerio folio 20 y se procedió a la publicación del edicto. Igualmente se observo en la publicación del edicto ordenado mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2004, folio 21 y 25, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, por lo que en el presente proceso, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Ley, al Derecho y a la Constitución, conforme lo definido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Cabe indicar que al folio 16 se hizo particípese el padre biológico de la adolescente de autos, quien convino en reconocer voluntariamente a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA como su hija, a quien le dará el apellido una vez sea declarada con lugar la sentencia. Manifiesta haberle dispensado el trato de hija siendo extensivo a sus familiares. Sobre este particular esta juez manifiesta que el reconocimiento validado este juicio no es el fondo de esta acción, sin embargo; esta declaración incidental tiene carácter autentico conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código Civil, por lo que lo declarado se estatuye como prueba fundamental de otro proceso. En suma, el reconocimiento obrante en autos por parte del padre biológico será solo tomado en esta causa, como un indicio de la pretensión de la actora y no como una prueba real, por cuanto es impertinente a este proceso, pero al favorecer su contenido las razones de identidad de la adolescente no puede desmejorase el merito de su contenido. Y Así se Declara.

Por último, obra a los folios 31, 32 y 33, la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, donde se hizo participe el ciudadano F.H.R., debidamente asistido por la abogada S.G., plenamente identificada, dejando constancia en el acta de la presencia de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 12 años de edad. Seguidamente la apoderada judicial de la demandante ciudadana M.A.R., cuya facultad obra al folio 23 de este expediente, procedió a incorporar las documentales presentadas por su poderdante en su escrito, ampliamente valorada por esta Juzgadora en el numeral primero de esta motiva. Acto seguido declaró libre y voluntariamente el demandado ciudadano F.H.R., quien expuso lo siguiente: “A mi están demandado por el desconocimiento de la paternidad de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, yo conocí a M.V., éramos novios y tuvimos relaciones sexuales de la cual quedo embarazada, a raíz de eso nos casamos, después de allí nació la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, surge una discusión y a raíz de eso me manifestó la referida ciudadana que la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no era mi hija, fui a la clínica docente y me practique la prueba de ADN y resulte no ser el padre de la adolescente, a raíz de eso hubo la separación y la madre hizo reconocer a su verdadero padre y yo lo conocía, al principio fue todo pelea, y por lo traumatizado que quede nos hicimos la prueba la madre, la bebe y yo, a raíz de lo expuesto hubo la separación de cuerpos. La niña quiere el apellido de su verdadero padre, nos separamos y yo tenía una mejor posesión económica que la madre y la niña vivían conmigo. La niña se fue con su padre a margarita con su verdadero padre después del divorcio, no veía a la niña desde hace años y la vi, la ultima vez en Centro comercial Trinitaria y la vi yo estaba con mi mamá. La niña no tiene contacto con mi familia, todo lo que digo es verdad, quiero una respuesta, pues la niña sabe que yo no soy su padre. Así mismo señala que la prueba de ADN realizada en el Centro Medico docente de la trinidad es valedera, por cuanto comparecí personalmente a realizármela en compañía de la Adolescente y de la madre de la adolescente”.

Esta Juzgadora al apreciar el testimonio del demandado ciudadano F.H.R., deduce que su manifestación es coherente quien actuó con sinceridad en el acto, por cuanto los hechos que declaró uno a uno lo hizo en forma precisa, clara sin manifestar contradicción alguna. Además, nuevamente conforma que la adolescente no es su hija, quien merece su verdadera identidad y llevar el apellido de su verdadero padre quien es el que le ha dado la posesión de estado que merece. Adicionalmente ratifica la veracidad de la prueba de ADN, por cuanto da fe cierta de habérsela realizado en compañía de la adolescente y de su madre. Esta declaración pone en evidencia la constante impugnación de paternidad que reclama la parte actora. Se observa que el demandado, quien se presento como principal testigo no manifestó contradicción de los hechos revelados en el proceso, sino que procedió a convalidarlas y reconocerlas las exposiciones realizadas por la demandante en su escrito libelar, así como el derecho que peticiona. Esta juzgadora considerará este testimonio, a los fines de dictar el fallo conforme a lo previsto en el Principio de la Libre Convicción razonada, aunado a los Amplios Poderes del Juez de Protección en la búsqueda de la verdad real.

Acto seguido, en la audiencia se hizo parte la adolescente de autos ciudadana identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien en uso de su derecho a opinar concedido por el legislador en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó voluntariamente lo siguiente:“ Yo me llamo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Fuentes mi padre se llama A.F., en el colegio y ante todo el mundo me identifica como identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Fuentes, incluso en el Colegio. Conozco a mi familia paterna quienes me reconocen como hija de mi padre biológico, mis primos son G.A., mi abuela es V.F. quienes me han dado el trato de familia e hija de A.F. desde los cuatro años. Tengo muchos años que no veo al señor F.H. no lo reconozco que sea mi padre, no lo veo desde hace mucho tiempo, no tengo contacto con su familia; en este momento acabo de conocer al hijo de este, lo que quiero y le pido al Tribunal es mi verdadera identidad, y que se desconozca la paternidad del señor F.H., porque mi papá es A.F. y ese es el apellido que quiero llevar. Tengo dos hermanos Alfredo que es hijo también de mi papa el tiene nueve años y Michel que es de otro padre. Me siento feliz con mi papá siempre esta presente me ayuda en todo y lo quiero mucho.”

Esta Juez en aras de respetar, amparar y salvaguardar el derecho de identidad de la adolescente, así como el derecho de conocer a su familia de origen y ser tratada por sus parientes; aunado al derecho humano que consanguíneamente hace el llamado de nuestros verdaderos vínculos afectivos con nuestros reales progenitores, sumando a la voluntad e interes de la adolescente de ser escuchada y apreciada como ciudadana quien en su proceso de desarrollo puede hacerse parte en la procesos de su interés, hace a esta juzgadora considerar ampliamente los hechos expuestos por la Adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y las peticiones que invoca, derechos que por demás serán reconocidos en la definitiva del fallo. La Juez atendiendo al principio de inmediatez pudo observar que la adolescente al declarar se condujo con destreza, facilidad, emotividad positiva, demostrando seguridad en sus dichos, motivo por el cual no se cuestiona, por cuanto, el juzgador debe tener como norte en la aplicación de la Justicia la consagración de la verdad que enaltezca la dignidad humana, mas aún cuando median intereses de niños, niñas y adolescentes. Se suma, que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no solo fue coherente en su testimonio sino que pudo la juez comprobar que la beneficiaria de autos conoce las circunstancias sobre su nacimiento. Se aplica el principio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil, 56 y 75 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correlativamente con los artículos 8, 16, 25, 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes que señala la competencia, DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Paternidad, intentada por la ciudadana M.V.M.R., en contra del Ciudadano F.H.R., todos ya identificados; y en consecuencia, la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, deja de ser hija legalmente del ciudadano F.H.R., debiendo intentarse el reconocimiento de la paternidad real mediante acción por separado. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal que obedece a que por sentencia de esta misma fecha quedo impugnada la paternidad del ciudadano F.H.R., en consecuencia; téngase a la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA como hija natural de la ciudadana M.V.M.R.; sírvase agregar la referida señalización en el acta nacimiento signada con el N° 503, folio 259 fte del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados durante el año 1992. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 193º y 145º.-

La Juez de Sala N° 03,,

Dra. C.E.M.A..

La Secretaria Acc,

O.D.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria Acc,

O.D.

CEMA/OA/iliana

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