Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia que le fuera deferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2.012, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Se constata de la revisión del escrito libelar, que las abogadas M.I.L.V. y Judin P.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.716.019 y 15.562.298, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.052 y 138.368, respectivamente y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, acuden ante el órgano jurisdiccional a demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales a la sociedad mercantil S V N SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., constituida mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2.005, anotado bajo el N° 644 tomo 127-A; como consecuencia de haber resultado la última nombrada, condenada a pagar las costas del procedimiento laboral signado con el N° VP01-L-2011-000488, en el cual, las demandantes de autos prestaron su patrocinio profesional a los ciudadanos J.A.P. y J.A.G., con ocasión a la sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado remitente.

Ahora bien, a los fines de establecer con claridad la pretensión sometida a consideración de esta juzgadora, así como, su competencia para conocer de la misma, considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

Se constata en primer lugar de la revisión de las actas procesales que en el juicio laboral donde se causaron los honorarios profesionales demandados, se ha dictado sentencia definitiva, encontrándose actualmente firme la misma (según se desprende los alegatos esgrimidos en la demanda), en virtud de lo cual, la competencia funcional correspondería, a tenor del criterio establecido en la sentencia N° 89 dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J, en fecha 13/03/2.003, caso: A.O.C., a los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo cual “en principio” este Juzgado de instancia resultaría competente para conocer del caso de marras.

Sin embargo, la competencia atribuida a los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito viene atribuida tanto por la materia que le es dable conocer, como por la cuantía o valor atribuido a la pretensión incoada, por lo cual, resulta importante en este estado, señalar la última modificación recaída en los criterios de competencia atribuidos a los Juzgado Civiles, Mercantiles y del Tránsito; en este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de (2.009), estableció lo que de seguidas se transcribe:

…. Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

…omissis…..

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (subrayado de este juzgado).

En tal sentido, queda claramente precisado que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia o categoría “B”, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía “exceda las tres mil unidades tributarias”.

En este estado, resulta necesario citar un extracto del petitorio contenido en el escrito libelar que encabeza las presente actuaciones, cual es del tenor siguiente: “Conforme a la estimación de las actuaciones profesionales enunciadas anteriormente en el presente escrito, las mismas ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.389,18), que representan el treinta por ciento (30%) del monto total….omissis….acudimos ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demandamos la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de nuestros HONORARIOS PROFESIONALES…..omissis…para que convenga en pagarnos la referida cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.25.389,18)…(Sic)” (Resaltado del exponente).

En este mismo orden de ideas y vista la diligencia de fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2.012 informo al tribunal lo siguiente: …“la cantidad en U.T. es de DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS UNIDADES CON DIEZ (282,10 ut)…:”.(Resaltado del exponente).

Ahora bien, se observa que las demandantes de autos estimaron su pretensión en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.25.389,18), siendo dicha suma, sumamente inferior a la cuantía que tiene establecida este Juzgado de Primera Instancia, al cual le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea igual o superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), que a la conversión actual conforme al monto vigente de la unidad tributaria, sería la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00).

Así las cosas, considerando esta Juzgadora, como se planteo con anterioridad, que aún y cuando resultare competente por la materia para conocer de la pretensión de autos, no es menos cierto, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento de la misma, en virtud de las consideraciones antes expuestas.

Al respecto, establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 70. C.P.C. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a la vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En este orden de ideas, encontrándose la presente causa subsumida dentro del supuesto de hecho previsto en la norma que antecede, por considerarse este Juzgado incompetente por la cuantía para dirimir el asunto sometido a su consideración, plantea oficiosamente la Regulación de la Competencia, en virtud de lo cual, ordena la remisión de copia certificada de todo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca y decida el conflicto planteado.

Se deja establecido que la regulación de la competencia planteada se solicita ante la Sala Plena del máximo tribunal, por encontrarse involucrados en el presente conflicto tribunales de jurisdicciones distintas (laboral y civil), y siendo que ambos juzgados no tienen un Tribunal Superior común, ni tampoco existe una Sala del Supremo Tribunal que conozca de ambas competencias, conforme al criterio establecido en sentencia N° 24 emanada de la Sala Plena en fechas 26/10/2.004 caso: D.M. y en sentencia N° 1 de fecha 17/01/2.006, caso: J.M.Z. de la misma Sala. Así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. I.C.V.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.A.F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once y treinta (11:30 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución quedando anotada bajo el N°. (20). -

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.A.F.

ICVR/MRA/icv.-

Exp. N° 13.582

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