Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Revisado exhaustivamente el libelo de la demanda, contentivo entre otros pedimentos el referido a la medida de secuestro sobre un bien inmueble, solicitada por el abogado en ejercicio L.A.M.M., titular de la cédula de identidad número 3.026.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIAXIMENA NUÑEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número 14.700.895, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, para lo cual en fecha 08 de octubre de 2.004 este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida de secuestro y por auto separado expreso que se decidiría lo conducente. Al folio 3 del cuaderno de medida de secuestro, consta auto de fecha 03 de febrero de 2.005 por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de que promueven y evacuen las pruebas que consideren pertinentes conforme la ley.

Al folio 04 el abogado en ejercicio L.A.M.M. promovió pruebas el 10 de febrero de 2.005, según diligencia por el suscrita al folio 5 y 6 aparece agregado el escrito de pruebas por el abogado anteriormente mencionado, por auto de fecha 16 de febrero de 2.005 el Tribunal las agrega y las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión respectiva y se libró oficio de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informara si el inmueble registrado por ante esa Oficina Subalterna el día 16 de mayo del 2.002, bajo el N° 5, folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto y el día 13 de noviembre de 2.003, bajo el N° 26, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, si aún permanecen en ese registro a nombre de la ciudadana JANKARLA M.S.N., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad número 10.001.797, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

En fecha 10 de marzo de 2.005 la Registrador Inmobiliaria informó a este Tribunal que en los actuales momentos el inmueble pertenece a la ciudadana JANKARLA M.S.N.. Posteriormente el Abogado L.A.M.M. mediante dos diligencias solicitó el pronunciamiento sobre la medida preventiva de secuestro. Al Tribunal, por ocupaciones preferentes relativa a acciones de amparo constitucionales en curso, no se había pronunciado sobre este pedimento, habida cuenta que según el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece dar preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Este Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

En el presente caso se debe señalar en primer lugar, que a los folios 14 al 17 se observa un documento de opción de venta celebrado entre los ciudadanos F.O.M. y JANKARLA M.S.N., en su condición de optantes vendedores y el ciudadano C.E.B.F., en su carácter de optante comprador, sobre un bien inmueble parcela de terreno con sus respectivas mejoras que consta de dos niveles: Planta Baja: Porche, sala, cocina, comedor, pasillos, escalera, una (1) habitación, un (1) baño, un (1) vestier, un (1) estar, un (1) baño auxiliar y un (1) lavadero, parrillera, estacionamiento; Planta Alta: Tres (3) habitaciones, un (1) vestier, un (1) balcón, dos (2) baños, un (1) hall; distinguida dicha parcela con el número 30 y ubicada en la calle 2, en el sector La Otra Banda, a la margen derecha de la Avenida Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador M.E.M., la parcela tiene una extensión aproximada de TRECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 305,35 M2) y un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 220,67 M2) cuyos linderos son los siguientes FRENTE: Colinda con la calle 2 del Conjunto Residencial Alto Prado, en una extensión de 15.50 mts; FONDO: Colinda en igual extensión que la anterior 15.50 mts, con parcela 45; COSTADO DERECHO ( VISTO DE FRENTE): Colinda con la parcela N° 29 en una extensión de 19.70 mts; COSTADO IZQUIERDO ( VISTO DE FRENTE): Colinda con la parcela número 31 en una extensión de 19,70 mts. El referido documento emanado de la Notario Interina de la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 7 de agosto de 2.003.

SEGUNDA

Al folio 12 se evidencia respuesta del Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2.005 signado con el N° 7170 – 149, en respuesta al oficio de fecha 16 de febrero de 2.005 signado con el N° 2.002 – 2.005, donde se informa a esta instancia judicial que el inmueble registrado en fecha 16 de mayo de 2.002, bajo el N° 5, folios 27 al 32, Tomo Décimo Quinto y el día 13 de noviembre de 2.003, N° 26, folios 188 al 194, Tomo Vigésimo Primero, le pertenece en los actuales momentos a la ciudadana JANKARALA M.S.N..

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO MÉRIDA, el día 7 de agosto de 2.003, inserto bajo el número 46, Tomo 50, de los Libros respectivos.

    Al documento público que en copia fotostática obra del folio 14 al folio 17, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de noviembre de 2.003, bajo el número 26, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero.

    Al documento público que en copia fotostática obra del folio 7 al folio 8, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  3. PRUEBA DE INFORMES.

    Se solicitó que se oficiará a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que ese despacho informara a esta instancia judicial con respecto al inmueble sobre el cual se solicitó la medida de secuestro, vale decir, tanto sobre el documento registrado por esa Oficina Subalterna de 16 de mayo de 2.002, bajo el número 5, folios 27 al 32, Tomo Décimo Quinto y con respecto al documento de fecha 13 de noviembre de 2.003, bajo el número 26, folios 188 al 194, Tomo Vigésimo Primero.

    El Tribunal observa que al folio 12 aparece el informe suministrado por el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual señala que la propietaria en estos momentos del inmueble antes señalado es la ciudadana JANKARALA M.S.N..

    Al documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

En el referido escrito solicitó la parte actora que en el caso de que no sea decretada la medida de secuestro solicitada, es por lo pide que en su lugar se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado y que se encuentra actualmente a nombre de la ciudadana JANKARLA M.S.N..

QUINTA

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero con relación al procedimiento cautelar, es decir, a las medidas preventivas no podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren salvo los casos previstos en el artículo 599 eiusdem. Se observa de igual manera que la medida de secuestro solicitada no encaja en ninguna de sus causales taxativas, a que se refiere el antes mencionado artículo, por lo que tal medida de secuestro no puede prosperar.

SEXTA

Por otra parte, la medida tanto de secuestro como de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora se fundamente en dos documentos autenticados. Ahora bien, para que un documento referido a la propiedad de un bien inmueble tenga pleno valor jurídico debe haber sido sometido a la formalidad del registro tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil; y además, el artículo 1.924 eiusdem, con relación a los documentos que están sujetos a las formalidades del registro no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquél con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales, de tal manera que apareciendo en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, como propietaria de tal inmueble la ciudadana JANKARLA M.S.N., quien no es parte en el presente juicio, mal puede declararse una medida preventiva sobre un bien que no es propiedad de la parte accionada en orden al señalado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de tales medidas no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la medida preventiva de secuestro, que fuera solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.A.M.M., por cuanto el inmueble objeto de la medida solicitada es propiedad de un tercero ajeno al juicio y además por no encuadrar dicha solicitud en ninguna de las causales taxativas establecidas para el secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin lugar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que fuera solicitada en la parte in fine del folio 6, referido al escrito de pruebas de la incidencia cautelar. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte solicitante de la medida, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos su notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que se produzca la apelación de la presente decisión de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara remitir el presente cuaderno original. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro de mayo de dos mil cuatro. EL JUEZ TITULAR, (FDO) ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) S.Q.Q.E. la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste. LA SCRIA, (FDO) S.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR