Decisión nº 208 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO

PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.Y.H.R., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.684, domiciliada en la Urbanización La Isabelita, casa Nº 44, Sector El Paraíso, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., progenitora de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., en su carácter Fiscal principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------PARTE DEMANDADA: J.G.D.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, almacenista de Droguería Los Andes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.385, domiciliado en la Avenida 16 Bis, casa Nº 9-13 (al lado de Variedades G.I.), El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-----------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha treinta de marzo de dos mil nueve (30/03/2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana M.Y.H.R., identificada en autos, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------- Refiere la solicitante que el padre de sus hijos ciudadano: J.G.D.Q., ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 20/09/2006, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 180,00), más DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), pero es el caso que el progenitor de los adolescentes se encuentra adeudando del año 2008, los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) mensuales, incluyendo el incremento del veinte por ciento (20%) anual, lo que hace un total general para el año 2008, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 954,00), así mismo para el año 2009 se encuentra adeudando desde los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) para un total de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780,00); lo que hace un Total General para los años 2008 y 2009 la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.734,00), ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso siendo imposible lo cual se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, así mismo solicita sean descontados de nómina, ya que como se evidencia de la constancia de sueldo que se anexa, él cuenta con capacidad económica, y se deposite dicha obligación de manutención en la cuenta de ahorro Nº 00070028240010092411 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora de los adolescentes.----------- En fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se libraron las boletas.-------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14-04-2009.----------------------------------------------------------Obra al folio veintitrés (23), Boleta de Citación del ciudadano J.G.D.Q., debidamente firmada en fecha 25/05/2009.--------------------------------------------- En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se encontró presente la ciudadana M.Y.H.R., y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.. La parte demandada ciudadano J.G.D.Q., no se presentó. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por no encontrarse la parte demandada.---En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se encontró presente el ciudadano J.G.D.Q., quien expuso: por cuanto no tiene asistencia jurídica solicitó al tribunal una prorroga a fin de dar contestación a la demanda. El Tribunal acordó diferir la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, en horario de 8:30 am. a 3:30 pm., asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Siendo el día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación, se presentó el ciudadano J.G.D.Q., asistido por la Abogada en Ejercicio FATIL DEL R.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475, quienes consignaron mediante diligencia escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos; donde expone PRIMERO: Si bien es cierto que incumplió en algunas cuotas de la obligación de manutención de sus hijos, también es cierto que no es la cantidad que pretende la progenitora de sus hijos, ya que en fecha 12/12/2008, realizó un deposito correspondiente al mes de DICIEMBRE y al Bono correspondiente, a través de la Entidad Bancaria BANFOANDES cuenta Nº 002840010092411 a nombre de la ciudadana M.Y.H.R., quien es la madre de sus hijos, y quien se encarga de retirar dicha pensión, prueba de ello es el bauche de pago que anexa como medio probatorio oportuno y pertinente. SEGUNDO: De igual forma rechaza, niega lo manifestado por la ciudadana M.Y.H.R., cuando hace referencia al Bono del mes de AGOSTO que los mismos si fueron cancelados oportunamente por cuanto la empresa que hizo la compra de los útiles escolares y actualmente la empresa hace las deducciones por nómina, prueba de ello se demuestra en la nómina de la empresa, la cual solicitó se sirva oficiar al Departamento de Recursos Humanos para suministrarle la información necesaria que demuestre que ha cumplido con lo acordado en fecha 20/09/2006. TERCERO: Con relación a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2009, le fue imposible realizar las cuotas de la pensión ya que presenta problemas de salud, al punto que fue intervenido quirúrgicamente y prueba de ello las constancias médicas y reposo que acompaña al escrito. CUARTO: También es cierto que sus ingresos son sueldo mínimo, y tiene un hogar y sus gastos propios que sufragar por lo que en los meses de reposo se le hizo difícil la consignación de las cuotas correspondientes pero, esta dispuesto a cancelar lo que corresponde una vez se deduzca lo ya cancelado, ya que no es la cantidad que expresa la ciudadana M.Y.H.R., sino la que hablan por si sola los recibos y demás medios probatorios tales como la nómina de pago que reposan en el Departamento de Recursos Humanos de la compañía Droguería Los Andes, y consigna constancia de trabajo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.------------------------------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado J.G.D.Q.. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos adolescentes son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Valor y Mérito de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano J.G.D.Q., fijo la obligación de manutención a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 20-09-2006, los ciudadanos J.G.D.Q. y M.Y.H.R., antes identificados, convinieron en homologar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-----------

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del bauche de pago realizado ante la Entidad Bancaria BANFOANDES cuenta Nº 002840010092411 a nombre de la ciudadana M.Y.H.R., quien es la madre de sus hijos, prueba ésta, que demuestra el aporte del mes de DICIEMBRE, y corre agregado al folio (31).----------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la constancia médica, prueba ésta que tiene por objeto demostrar la razón por la cual se insolvento algunos meses, la misma corre agregada al folio (32). Esta juzgadora observa, que ésta constancia emanada de terceros, debió ser ratificada en juicio, por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------- TERCERO: Valor y mérito jurídico del reposo de la Intervención quirúrgica la cual fue sometido, dicha prueba corre agregado al folio (33). Carecen de valor probatorio por cuanto, estas pruebas para tener valor probatorio deben ser ratificadas en juicio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------CUARTO: Valor y mérito jurídico de la constancia de operación, prueba que tiene por objeto dejar en claro que no se ha negado nunca a darle la pensión de manutención a sus hijos, solo que estaba enfermo, tal constancia corre a los folios (34) y (35). Esta juzgadora observa, que ésta constancia emanada de terceros, debió ser ratificada en juicio, por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ QUINTO: Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo, prueba que tiene por objeto demostrar cuales son sus ingresos que no alcanzan a cubrir las pretensiones que le corresponde, tal constancia corre agregada al folio (37). Este instrumento proviene de organismo competente por cuanto se puede evidenciar que posee ingresos para satisfacer la pensión alimentaria de sus hijos que debe ser establecida de acuerdo a su capacidad económica tal como se evidencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), vista las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano J.G.D.Q., este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho.---------------------------------------------------- Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos el oficio solicitado en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede un lapso de treinta (30) días de despacho para que sea consignado. Este Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Drolanca, a los fines de solicitar copia de nómina de pago del ciudadano J.G.D.Q., correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006. Obra a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y seis (66), las copias de la nómina de pago del ciudadano J.G.D.Q., remitidas por la Empresa DROLANCA.----------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), vista la diligencia de fecha 27/07/2009, suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, donde solicitó se acuerde la Medida Cautelar prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “a”. Este Tribunal acordó oficiar a DROGUERÍA LOS ANDES, a los fines de que se le descuente de nómina del sueldo del ciudadano J.G.D.Q., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y se ordeno el descuento de los bonos especiales, en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) y sea depositado en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-24-0010092411 de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana M.Y.H.R.. Por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), vista la diligencia que obra inserta al folio setenta y dos (72), suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, donde solicitó se ratifique el contenido del oficio Nº 1613 de fecha 13/08/2009, dirigido al Gerente de la Empresa Droguería Los Andes. Por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), se vence el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.G.D.Q., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado de autos con el niño. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, no se presentó el demandado y la parte demandante se hizo presente, por tal razón no hubo conciliación, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado solicitó una prorroga por cuanto no estaba asistido de abogado, el Tribunal acordó diferir la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, siendo el día para la contestación el demandado de autos, compareció asistido de abogado, dando contestación a la demanda. Consignando copia de recibo de depósito de la cuenta de ahorro de Banfoandes, a nombre de la progenitora de sus hijos, en un (01) bauche Nº 11088397, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) de fecha 12-12-2008, demostrando parte del cumplimiento de la Obligación de Manutención contraída con sus hijos, los cuales serán descontados de la deuda pendiente. Se abrió el lapso para promover pruebas, ambas partes promovieron las pruebas de tipos documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los adolescentes. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: M.Y.H.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.G.D.Q., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

En consecuencia, esta Juzgadora condena a pagar al ciudadano J.G.D.Q., por concepto de Cumplimiento de la Obligación de Manutención la cantidad UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.134,00) como resultado de la deuda pendiente desde SEPTIEMBRE DE 2008 hasta MARZO de 2009, las cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-24-0010092411 de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana M.Y.H.R..---------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------

La Sria.

Exp. Nº 5193

CAVM/Ghuizap.-

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