Decisión nº PJ0112007000174 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de noviembre de 2007

196 y 147

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02- L- 2007 -001167

DEMANDANTE M.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.573.889

APODERADOS JUDICIALES J.I., abogado en libre ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad e inpreabogado números : 3.742.537 y 48.558

DEMANDADA CORPORACIÓN RENMORE c.a sociedad de comercio, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de ** fecha 19 de Octubre de 1.962, bajo el Nro. 32 y cuyos estatutos fueron reformados en el Registro Mercantil Segundo de fecha 14 de Junio de 1.994, inscrito bajo el Nro.34, tomo: 2 y cuya última reforma es de fecha 28 de Enero de 1.998 bajo el Nro. 34- Tomo: 7-A, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero

APODERADOS JUDICIALES JULIO HUNG Y M.T. inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.390 y 16.234

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el auto de fecha 8 de Noviembre del año 2007, en la cual el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, dejó expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es remitido el expediente a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo aleatorio en fecha 22 de noviembre se dio por recibido y se le dio entrada, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fundamento al artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana M.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.573.889 , representado judicialmente por la abogado en J.I., titular de la cédula de identidad e inpreabogado números 3.742.537 y 48.558 en su orden ., contra la Sociedad de Mercantil CORPORACIÓN RENMORE C.A , sociedad de comercio, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de ** fecha 19 de Octubre de 1.962, bajo el Nro. 32 y cuyos estatutos fueron reformados en el Registro Mercantil Segundo de fecha 14 de Junio de 1.994, inscrito bajo el Nro.34, tomo: 2 y cuya última reforma es de fecha 28 de Enero de 1.998 bajo el Nro. 34- Tomo: 7-A, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Representada judicialmente por los abogados JULIO HUNG Y M.T. ,inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.390 y 16.234, en su orden; demanda presentada en fecha 21 de mayo del año 2007, quedando asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2007, (folio 37) se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dejo constancia que las partes comparecieron a la misma y presentaron escritos de pruebas, en fecha 30 de octubre 2007 se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación se ordeno agregar las pruebas a los autos, en fecha 8 de noviembre la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a Juicio tal como consta en el folio 107 del expediente, donde dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en consecuencia de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el mismo fue distribuido y asignado a este Juzgado tal como consta al folio 109, en consecuencia se procede a dictar sentencia, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y estando dentro del lapso establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo.

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR ( folios 1 al 5) SUBSANACION Folio 32

Señala la demandante:

 En fecha 12 de Febrero de 1.990, comenzó a prestar servicios personales subordinados, en calidad de obrera para la firma mercantil CORPORACIÓN RENMORE C.A,. Con un horario de lunes a jueves de 7:30 a. m. a 11:45 a.m. y de 12.30 a.m. a 5.15 y los viernes salíamos a las 4:15 P.M.

 Que en fecha 02 de octubre del 2.006, la empresa sin importarle que me encuentro amparada por el Decreto de Inamovilidad Especial del Ejecutivo Nacional, procedió en forma arbitraría a despedirme del trabajo sin ninguna causa que lo justificara. Razón que me obligó acudir al órgano administrativo competente Inspectoría del Trabajo de Valencia, con el objeto de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos;

 el órgano administrativo profiriera en fecha 03 de Noviembre de 2.006, una Resolución donde declara CON LUGAR el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.

 En virtud de lo anteriormente señalado y como quiera que el patrono se negó a cumplir con lo ordenado por el órgano administrativo, es por lo que ocurro ante esta instancia competente para demandar el cobro de mis prestaciones sociales y otros beneficios incluyendo los salarios caídos los cuales deben ser calculados desde la fecha del despido hasta la introducción de la presente demanda, fecha esta última, cuando el trabajador, en forma obligada, renuncia al reenganche que no fue posible materializarlo a través del órgano administrativo, por no tener este los mecanismos de coersibilidad para ello.

 DEL DERECHO

Fundamento la presente acción en la p.a. emanada de la Inspectora del Trabajo de valencia, en el expediente de apertura de multa seguido a la empresa en los artículos 104 parágrafo Único,108 literal "b" ,parágrafo primero literal "c" parágrafo quinto, 125 numeral 2, literal "e", 133,145,146, parágrafo primero, parágrafo segundo, 182 ,219, 223,224,225,226,,229, de la Ley Orgánica del Trabajo. Articulo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Artículos: 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela.

 DEL PETITORIO

Fecha de Ingreso: 12 de febrero de 1.990

Fecha de Egreso: 02 de octubre de 2.006

Causa de la terminación de la relación laboral: despido injustificado

Tiempo de Servicios: 16 años 8 meses y 10 días

Salario Base (Bs. 17.523) diario. Salario Promedio (Bs. 24.337,49,).diario

Cabe señalar que para el cálculo del salario promedio se tomó en cuenta los siguientes conceptos a) el salario base de (Bs. 17.523,) diario,

  1. La alícuota de las utilidades a razón de 83 días al año así: 83 días que la empresa paga por contrato x (Bs. 17.523) Salario Base / 360 = (Bs. 4.040,02

  2. El bono vacacional a razón de 55 días así: La empresa paga 72 días al año según contrato de los cuales 57 son de bono vacacional x (Bs. 17.523) Salario base/360 = (2.774,47).

    La suma de las cantidades anteriores nos da el salario promedio el cual quedó establecido en la suma de (Bs. 24.337,49) diario. Cabe señalar que antes de la fecha del despido la empresa y el sindicato habían acordado un aumento de 10% sobre el salario que también me lo deben. En virtud que si se lo pagaron a muchos trabajadores a mi también me corresponde

    • Prestación de antigüedad articuló los parágrafo 1ro 612 días a razón de salario variable (según la fecha) lo que suma por este concepto la cantidad de Bs. 5.478.343,33.

    • INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES calculados a razón del promedio entre la tasa activa y pasiva de los 6 principales bancos del país Bs. 3.536.648,96

    • Indemnización por despido 150 Días a razón de (Bs. 24.333,47) lo que suma por este concepto la cantidad de (Bs. 3.650.020,50)

    • Indemnización sustitutiva del preaviso 90 día a razón de (Bs. 24.333,47) lo que suma por este concepto la cantidad de (Bs. 2.190.012,30)

    • . Utilidades fraccionadas que corresponden al periodo desde el 31/1/2.005 al 01/10/2.006 a razón de 83 días por cada año así: 69,01 días a razón de (Bs. 24.333,47,) Lo que suma por este concepto la cantidad de (Bs. 1.679.252,70.)

    • Vacaciones que corresponden al periodo de 15/1/.005 al 01/10/2.006 Dichas vacaciones no me fueron pagadas ni las disfruté, lo que infiere que por este concepto la empresa debe pagarme la cantidad de 54,75 días a razón de (Bs. 17.523) Salario que devengaba Para la fecha del despido lo que suma la cantidad de (Bs. 959.384,25).

    • Salarios caídos desde el 02 de octubre de 2.006 hasta el 21 de mayo 2.007 así:

    29 días de octubre de 2.006x17.523,00= (Bs. 508.167.,00).

    30 días de noviembre de 2.006x17.523,00= (Bs. 525.690,00)

    31 días de diciembre de 2.006x17.523,00= (Bs. 543.213,00).

    31 días de enero de 2.007 x 17.523,00= (Bs. 543.213,00).

    28 días de febrero de 2.007x 17.523.00= (Bs. 490.644,00).

    31 días de marzo de 2.007 x 17.523,00= (Bs. 543.213,00).

    30 días de abril de 2.007 x 17.523,00= (Bs. 525.213,00.)

    21 días de mayo de 2.007x 20.493,00= (Bs.430.353, 00)

    Total por salarios caídos (Bs. 4.409.706,00.).

    • Asimismo demando a la empresa para que me reintegre lo que me corresponde por paro forzoso y ley de política habitacional descontado y no enterado en caja, se regularice lo del seguro social, se me expida carta de referencia, carta de despido. Y pago de (6) seis meses de paro forzoso en caso que la empresa no haya cumplido con esta obligación con el seguro social. Me paguen las diferencias de salarios con su respectivo retroactivo por el aumento del 10% señalado supra Reservándome las acciones legales que me puedan corresponder las cuales ejerceré oportunamente

    • DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el articulo 137 la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el articulo 585 y siguientes del código de procedimiento civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

    • Asimismo pido que la accionada sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios de abogados y la corrección monetaria de las cantidades debidas.

    • Calculo de vacaciones fraccionada se tomo en cuanta la fecha 31/01/2005, cierre del año económico de la empresa hasta el día 01/10/2006 fecha del despido, han transcurrido 9 meses, y la empresa cancela 83 días de utilidades por año, son 6,91 días por mes que multiplicado por 9 meses resulta 62,24 a razón de Bs.24.333,47) resulta (Bs.: 1.514.515,20) resultando en este calculo una diferencia con relación a la suma reclamada

    • Vacaciones no es desde el 15/01/2005 si no desde 25/01/2006 al 01/10/2006 a razón de 73 días al año o sea 6,8 días por mes multiplicado por 9 meses resulta la cantidad de 54,74 que es el monto reclamado en el libelo se descuenta a la suma total reclamada

    • La cantidad de Bs. 21.738.629,00 monto definitivo por la cual se demanda

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en consecuencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    De una interpretación contextual del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la falta de contestación de la demanda dentro del lapso fijado, lo tendrá por confeso, y el Juez de Juicio debe decidir ateniéndose a la confesión de aquel.

    Ahora bien, la denominada CONFESION FICTA, se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    La accionada, no presento escrito de descargo a los fines de enervar la pretensión de la actora, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos, debiendo esta Juzgadora proceder a revisar solo lo concerniente a los derechos invocados, ello en virtud de la Accionada presento escrito probatorio tendiente a enervar la petición de la actora.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • El cargo desempeñado

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS

    PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Anexas al Libelo de la Demanda:

     A los folios 6 al 11, cursa copia certificada de la p.a. numero 1288 de fecha 3 de noviembre de 2006 donde se estableció cito “… PROVEE Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Y.M.O., plenamente identificada en autos …..Dichos salarios caídos serán calculados desde el día de sus solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación….” Fin de la cita, quien juzga le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que la actora intento su recurso por ante la Inspectoría del Trabajo en tiempo oportuno y fue declarado con lugar, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos serán calculados desde el día de sus solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación. ASI SE APRECIA.

     Desde el folio 12 al 21, Cursa copia certificada del expediente 069-2007-06-00117, correspondiente al procedimiento de multa contra la empresa CORPORACION REMMNORE C. A, quien juzga le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que la accionada no ha querido dar cumplimiento a dicha providencia, ASI SE DECIDE.

     Con el escrito de Promoción de Pruebas:

    De los meritos Favorable; Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA

     DOCUMENTALES:

     Marcada “A” copia certificada de la p.A., quien decide reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE ESTABLECE.

     Marcada “B” copia certificada del expediente de la apertura del Procedimiento de multa, quien decide reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE DECLARA

     Marcada “C” folio 50, C.D.A.D.A.H., quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

     Marcada “D” folio 51, recibo de pago de vacaciones; Marcada “E” folio 52, recibo de pago de utilidades quien juzga no le da valor probatorio a los mismos por cuanto solo señala un código un monto en bolívares y no determina cuantos días se cancela por ese concepto. ASI SE APRECIA

     PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicita la exhibición de los recibos de pagos hechos a la trabajadora por conceptos de utilidades –vacaciones e intereses sobre las prestaciones correspondiente a los periodos 2204-2005. 2005-2006 y 2006.-2007. quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA.

     PRUEBA DE INFORMES:

     Seguro social

     A la empresa

     Al Sindicato que representa a los trabajadores frente a la empresa

    Quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA

    DECLARACION DE PARTE Quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA

    De los meritos Favorable; Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA

     DOCUMENTALES:

    Marcada “A” y “B” folio 57, donde se evidencia que el salario diario es la cantidad de Bs. 17.523, recibos de pago ASI SE ESTABLECE

    INFORMES;

    BANCO C.S.P.C., Quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA

     Marcado “C “1 a la C 35 folios 58 al 78 legajo de recibos quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia el salario devengado Por cada semana y sus deducciones. ASI SE DECLARA

     Marcado ”D” recibo pago de vacaciones Marcado “E” recibo pago de utilidades, folio 79, quien juzga no le da valor probatorio a los mismos por cuanto solo señala un código un monto en bolívares y no determina cuantos días se cancela por ese concepto. ASI SE APRECIA.

     Folio 80 cursa registro mercantil de la demandada, quien decide le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que es una empresa legalmente constituida de conformidad con las normas establecidas en el código de comercio. ASI SE DECLARA.

     A los folios 105 y 106, cursa copia fotostática de las cláusula 28 referente a utilidades y cláusula 29 referente a vacaciones; quien juzga no le da valor probatorio a las misma por cuanto son copias simple y presentan adulteraciones en los números 28 y 29. ASI SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos consta al folio 107 del expediente, auto suscrito por la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde certifica que la demandada no consignó el escrito de contestación, en consecuencia, con fundamento al articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando la demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, el juez de juicio sentenciara la causa dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, por todo lo antes expuesto este tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones de la actora no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se ha configurado la confesión del demandado frente a las reclamaciones del actor por la falta de contestación.

    A los fines de la decisión el Tribunal observa:

     Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la actora en su libelo de demanda señala que en fecha 12 de Febrero de 1.990, comenzó a prestar servicios personales subordinados, en calidad de obrera para la firma mercantil CORPORACIÓN RENMORE C .A , que fue despedida en fecha 02 de octubre del 2.006, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. profiriera en fecha 03 de Noviembre de 2.006, una Resolución donde declara CON LUGAR el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, en consecuencia se ha hecho acreedora al pago de los salarios caídos tal como lo señala la p.a. cito“…..Dichos salarios caídos serán calculados desde el día de sus solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación…” fin de la cita

     Salarios caídos desde el 03 de octubre de 2.006 día de la solicitud hasta el 18 de abril 2.007, fecha en que la demandada persistió en el despido folio (18) del expediente en consecuencia se haya acreedor a los siguientes días :

    29 días de octubre de 2.006 x 17.523,00 = (Bs. 508.167,00).

    30 días de noviembre de 2.006 x 17.523,00= (Bs. 525.690,00)

    31 días de diciembre de 2.006 x 1 7.523,00= (Bs. 543.213,00).

    31 días de enero de 2.007 x 7.523,00 = (Bs. 543.213,00).

    28 días de febrero de 2007 x 17.523.00 = (Bs. 490.644,00).

    31 días de marzo de 2.007 x 17.523,00 = (Bs. 543.213,00).

    18 días de abril de 2007 de 2.007 x 17.523,00= (Bs. 315.414.)

    Total por salarios caídos (Bs. 3.469.554). ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por la misma y los cuantifica de la siguiente manera:

    • PREAVISO : Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo trabajado DIECISEIS (16) AÑOS SIETE (07) meses y 20 DIAS le corresponde:

    • INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LOT primera parte numeral 2

    DIECISEIS (16) AÑOS SIETE (07) meses, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 150 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral ( Bs. 24.333,47) da la cantidad de Bs. 3.650.020,50

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segundo aparte letra e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden noventa (90) días de salario, multiplicados por el salario integral (Bs. 24.333,47) da como resultado la cantidad de Bs. 2.190.012,30

    • ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

    Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

    En este sentido, la demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el 12 de julio de 1997, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, a la actora le corresponde la cantidad de 612 días al salario tal como fue solicitado en su libelo de demanda OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.714.279,88)

    VACACIONES FRACCIONADAS: PERIODO 15 /01/2006 AL 01/10/2006

    A razón de 73 días al año o sea 6, 8 días por mes que multiplicado X 8 meses = 48,66dias x Bs.17.523 salario diario = Bs. 852.785,99

    UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 31 /12/2005, (cierre del año económico de la empres

  3. AL 01/10/2006 FECHA DEL DESPIDO

    • La empresa paga por utilidades 83 días al año o sea 6,91 días por mes que multiplicado 9 MESES = 62,24 X 24.333.47 = Bs. 1.514.515,1

    En cuanto a lo demandado por concepto de reintegro por paro forzoso y ley de política habitacional, quien sentencia no se pronuncia al respecto por cuanto debe solicitarlo por ante los órganos administrativos competentes. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se debe calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y debe ser deducido la cantidad cancelada por este concepto que es la cantidad de Bs. 1.969.501,90. ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por la reclamante éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en el juicio que incoara la ciudadana M.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.573.889 representada por el abogado J.I., abogado en libre ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad e inpreabogado números : 3.742.537 y 48.558

    en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN RENMORE C. A, representada por los abogados JULIO HUNG Y M.T. inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.390 y 16.234y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    Salarios caídos desde el 03 de octubre de 2.006 día de la solicitud hasta el 18 de abril 2.007, fecha en que la demandada persistió en el despido, Total por salarios caídos (Bs. 3.469.554). ASI SE ESTABLECE.

    • INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LOT primera parte numeral 2 da la cantidad de Bs. 3.650.020,50

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segundo aparte letra e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, da la cantidad de Bs. 2.190.012,30

    • ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

    612 días tal como fue solicitado en su libelo de demanda OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.714.279,88)

    • VACACIONES FRACCIONADAS: PERIODO 15 /01/2006 AL 01/10/2006

    Bs. 852.785,99

    UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 31 /12/2005, (cierre del año económico de la empres

  4. AL 01/10/2006 FECHA DEL DESPIDO Bs. 1.514.515,1

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se debe calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y debe ser deducido la cantidad cancelada por este concepto que es la cantidad de Bs. 1.969.501,90. ASI SE DECLARA.

    En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………

    …la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

    ….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por

    acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones

    sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago……………………………………. en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

  5. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    AMARILIS MIESES MIESES

    En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 40:00 P.m

    LA SECRETARIA

    AMARILIS MIESES MIESES

    YSdeF/ysdef

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