Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoHecho Ilicito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 233, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio L.C.R.C., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.Z.M.A., parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 2.004.

En el juicio que por hecho ilícito interpuso la abogado en ejercicio L.C.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.483 y titular de la cédula de identidad número 8.034.843, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Z.M.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 665.135, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, maestra, titular de la cédula de identidad número 3.495.655, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que la ciudadana M.Z.M.A., es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el piso 4, signado con el número 3-47, Edificio Sierra Nevada número 3, del Conjunto Residencial Centenario. B) Que en el mismo piso 4 del edificio se encuentra el apartamento signado con el número 3-48 propiedad de la ciudadana E.M.D.S.. C) Que en el pasillo que sirve de entrada al apartamento, se encuentra colocada una reja de protección o de seguridad de material metálico, área común que según la Ley Especial como el documento de condominio es considerado como pasillo de circulación y de uso general. D) Que en el pasillo de circulación del piso 4 del Edificio 3 Sierra Nevada del Conjunto Residencial Centenario, que a su vez sirve de entrada al apartamento 3-48, se encuentra colocada una reja de protección de material metálico, que divide dicho pasillo y obstruye la circulación como área común, que de conformidad con los artículo 12 y 13 del documento de condominio, en concordancia con el artículo 5 literales “b” y “k” de la Ley de Propiedad Horizontal, es considerado como un área común y de uso general máxime que del documento de condominio se observa que a dicho apartamento no se le atribuyó el uso exclusivo del pasillo que sirve al edificio. E) Que en fuerza de los planteamientos que anteceden, considerando que en varias oportunidades su representada ha tratado de solucionar por otras vías y otros organismos, como son: la Sindicatura Municipal del Municipio Campo Elías y el Cuerpo de Bomberos, entre otros, esta situación violatoria y siendo la conducta de la ciudadana E.M.D.S., en el ejercicio del derecho de propiedad del apartamento 3-48 contraria y violatoria del Documento de Condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal y en armonía con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, teniendo su representada una acción personal como comunera propietaria, siguiendo expresas instrucciones de su mandante por ser procedente en derecho, es que demanda a la ciudadana E.M.D.S., en su condición de infractora de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio por haber violando directa y flagrantemente los artículos 15 y 16 del documento de condominio de fecha 23 de mayo de 1.984 y los artículos 3 literal A, 4 único aparte, 5 literales “B” y “K” y 8 de la Ley de Propiedad de Horizontal, por haber colocado la reja de protección o de seguridad en el pasillo de circulación del piso 4 del Edificio Sierra Nevada del Conjunto Residencial Centenario que a su vez sirve de entrada al apartamento número 3-48 y que divide dicho pasillo y que obstruye la libre circulación como área común. F) Solicitó medida innominada de providencia cautelar. G) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo). Indicó domicilio procesal.

Del folio 12 al 64 corren agregados anexos documentales al escrito libelar.

Al folio 71 se observa diligencia suscrita por la ciudadana E.M.D.S., en la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.M.S.B. y ORANGEL BOGARIN, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 58.087 y 60.946, en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 9.612.832 y 3.899.987, respectivamente.

Riela al folio 74 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual sustituyó el poder reservándose el ejercicio en el abogado en ejercicio G.E.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.147y titular de la cédula de identidad número 4.492.963.

A los folios 75 y 76 obra escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada. Al folio 83 consta que la parte actora contestó la cuestión previa opuesta.

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.003, que se constata a los folios 128 y 129 el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas.

Se infiere del contenido del folio 136 que la ciudadana E.M.D.S., revocó el poder conferido a los abogados en ejercicio J.M.S.B. y ORANGEL BOGARIN y tal y como consta al folio 137 confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio H.R. y Y.S., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 8.954 y 89.469, en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 2.449.456 y 12.337.345, respectivamente.

Corre agregado del folio 138 al 140 escrito de contestación de la demanda en el cual los apoderados de la parte demandada narraron entre otros hechos los siguientes: 1) Que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir y en consecuencia, oponen la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y 361 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que la actora en su demanda señaló que actúa como propietaria en comunidad de propiedad horizontal e igualmente afirma que demanda a su representada por haber colocado una reja de protección o de seguridad en el pasillo y obstruye la libre circulación como área común. 3) Que la demandante carece de legitimidad, en razón de que en el presente caso queda evidenciado que dicha ciudadana es copropietaria de solamente una fracción de la parte relativa a las cosas comunes de acuerdo al porcentaje asignado a cada uno en el documento de condominio tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y por consiguiente todos los propietarios se encuentran en un estado de comunidad jurídica. 4) Que en el presente caso los verdaderos legitimados para actuar como actores son los propietarios del Edificio Sierra Nevada, es decir, son los únicos que pueden afirmarse titulares de acción jurídica controvertida. 5) Que rechazan y niegan la pretensión sostenida por la actora ya que en muchos apartamentos existen colocadas las referidas rejas de protección y así los admitió la propia demandante y consta en inspección judicial del 21-10-2.002, circunstancia esta que evidencia que se trata de mejoras realizadas por muchos propietarios en áreas comunes. 6) Que las precitadas rejas de protección existen desde hace bastante tiempo pues varios propietarios las instalaron con el consentimiento de la junta de condominio de la época, sin que hasta ahora nadie las hubiera objetado.

Riela al folio 144 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y mediante auto que obra al folio 145 el Tribunal de la causa admitió las referidas pruebas.

Se evidencia del contenido de los folios 146 y 147 acta de inspección judicial.

Mediante diligencia que corre agregada al folio 148 la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta que consta al folio 137, por cuanto el mismo no llena los requisitos exigidos establecidos en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata a los folios 157 y 158 que la apoderada judicial de la parte actora promovió las pruebas que estimó pertinentes y por medio de auto que riela al folio 198 el Tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Corre inserto a los folios 203 y 204 escrito de informes de la parte actora y al folio 206 la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Del folio 214 al 220 corre inserta decisión de fecha 5 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de fondo referida a la falta de cualidad o la falta de interés en la demandante ciudadana M.Z.M.A., que fuera opuesta por los abogados en ejercicio H.R. y Y.S., actuando en nombre y representación de la ciudadana E.M.D.S., con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 20 literal “e” del la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia consideró desestimada y declarada sin lugar la demanda propuesta, ordenó levantar y dejar sin efecto la medida innominada de providencia cautelar, condenó en costas.

Mediante diligencia que corre inserta al folio 229 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 2.004, tal y como se desprende del auto que obra al folio 231 el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos.

Riala al folio 235 y 236 escrito de observaciones presentados por la parte actora en esta Alzada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que de este juicio hemos conocido dos Jueces, la Dra. G.M.I.S., en su condición de Juez Suplente Especial y el Juez Titular de este Tribunal.

  7. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  8. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  9. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  10. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

k) Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

TEMA DECIDENDUM. Se inició la presente acción judicial por hecho ilícito que interpusiera la abogado en ejercicio L.C.R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Z.M.A., en contra de la ciudadana E.M.D.S.. La parte actora alega que es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el piso 4, signado con el número 3-47, Edificio Sierra Nevada número 3, del Conjunto Residencial Centenario, y que en el pasillo que sirve de entrada al apartamento la ciudadana E.M.D.S., en su condición de infractora de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio violando directa y flagrantemente los artículos 15 y 16 del documento de condominio de fecha 23 de mayo de 1.984 y el artículo 3 literal A, artículo 4 único aparte, artículo 5 literales “B” y “K” y artículo 8 de la Ley de Propiedad de H.c. una reja de protección o de seguridad en el pasillo de circulación del piso 4 del Edificio Sierra Nevada del Conjunto Residencial Centenario que a su vez sirve de entrada al apartamento número 3-48 y que divide dicho pasillo y que obstruye la libre circulación como área común.

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de demanda opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y 361 del Código de Procedimiento Civil ya que la actora en su demanda señaló que actúa como propietaria en comunidad de propiedad horizontal, careciendo de legitimidad en razón de que queda evidenciado que dicha ciudadana es copropietaria de solamente una fracción de la parte relativa a las cosas comunes de acuerdo al porcentaje asignado a cada uno en el documento de condominio y por consiguiente todos los propietarios se encuentran en un estado de comunidad jurídica, alega igualmente que en muchos apartamentos existen colocadas las referidas rejas de protección ya que se trata de mejoras realizadas por muchos propietarios en áreas comunes quienes las instalaron con el consentimiento de la junta de condominio de la época, sin que hasta ahora nadie las hubiera objetado.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA. Los abogados en ejercicio H.R. y Y.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opusieron la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la más calificada Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Con respecto a este punto previo los apoderados judiciales de la parte actora, no alegaron absolutamente nada, por una parte y por la otra, la oponente del punto previo demostró la titularidad de sus derechos sobre el aludido inmueble y la condición de comuneras de la actora y la demandada en calidad de propiedad horizontal, sobre las instalaciones, porciones y servicios del Edificio considerados como de uso común. Igualmente quedó demostrada a través de la inspección judicial realizada en fecha 16 de octubre de 2.003, por el Tribunal de la causa la existencia del pasillo de circulación que como área común da acceso a los apartamentos 3-47 y 3-48, y en el cual estuvo ubicada la reja de protección a continuación de la puerta de acceso al apartamento número 3-47 propiedad de la parte actora, sin obstaculizar el libre acceso a dicho apartamento.

Se infiere también de los documentos aportados por las partes dentro del proceso, que la actora es copropietaria de solamente una fracción de la parte relativa a las cosas comunes, de acuerdo al porcentaje asignado a cada uno en el documento de condominio tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y por consiguiente todos los propietarios se encuentran en un estado de comunidad jurídica, de modo que para concurrir a un proceso, bien como actores o como demandados, integran un litis consorcio necesario, de conformidad con los establecido en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente tales propietarios, son los únicos legitimados para actuar procesalmente, dándose el caso excepcional de la denominada legitimación ex-lege, lo que implica que aunque el derecho exista, la decisión no puede pronunciarse, sino frente a varias partes que deben contradecir en el mismo proceso, por estar legitimados legalmente para obrar o contradecir, de tal manera que la legitimación está atribuida a un conjunto de sujetos y no a uno de ellos aisladamente, tal como lo sostiene el Dr. A. Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, (Tomo II, página 31 y siguientes).

En el caso que nos ocupa la parte actora interpuso la acción en forma personal aduciendo un derecho personal, no obstante ha quedado demostrado, que su pretensión se refiere a las presuntas violaciones de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio por la demandada, quien habría instalado una reja en el pasillo (área común) de circulación que da acceso a su propiedad; de lo cual se evidencia que se trata de un asunto atinente a la administración y conservación de las cosas comunes, asunto éste contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente en su Artículo 20 literal “e” cuando señala que al Administrador del Condominio le corresponde ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, facultad que ejercerá debidamente autorizado por la Junta de Condominio. De tal manera que estamos en presencia de un litis consorcio establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, cuya legitimación para actuar en juicio está expresamente atribuida al Administrador del Condominio. En efecto, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, ya que estas son el sujeto pasivo y activo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por ello es necesario que tengan legitimación, es decir que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión sea fundada o infundada. Según la Doctrina autorizada y reiterada Jurisprudencia de Casación, la cualidad es la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la Ley le atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la práctica se presenta a hacerlo valer en juicio, por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente que la ciudadana M.Z.M.D.A., carece de cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio, razón por la cual el punto previo opuesto debe prosperar, sin que resulte necesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como tampoco valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes; y así debe decidirse.

TERCERA

En el escrito de observaciones presentados en esta Alzada por la parte demandante, solicita se declare extemporánea la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, ya que según su criterio desde el día 29 de septiembre de 2.003, fecha en que se decidió la cuestión previa opuesta, hasta el 7 de octubre de 2.003, fecha en que se contestó la demanda, transcurrieron seis días de despacho. El Tribunal observa que obra al folio 230 cómputo de los días de despacho, olicitado por la parte actora; que al folio 130 se evidencian boletas de notificación de las partes de la decisión de la cuestión previa, libradas en fecha 29 de septiembre de 2.003, fecha en que se decidió la cuestión previa opuesta, en las cuales se establece que una vez conste en autos la última notificación deberá tener lugar el acto de contestación de la demanda; la notificación de la parte actora la cual riela al folio 134, se hizo constar en autos en fecha 2 de octubre de 2.004, según nota del Alguacil que se constata al folio 133; consta igualmente que el día 6 de octubre de 2.004 la demandada mediante diligencia que obra al folio 136, revocó el poder que le había otorgado a los abogados en ejercicio J.M.S.B. y ORANGEL BOGARIN, y en esa misma fecha mediante diligencia que obra al folio 137 confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio H.R. y Y.S., quedando así tácitamente notificada la ciudadana E.M.D.S. e igualmente consta que al día siguiente, es decir, el día 7 de octubre de 2.003, dio contestación a la demandada.

De los elementos referidos queda evidenciado que tal acto ocurrió dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia la contestación de la demanda no resultó extemporánea, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la parte actora, por ser el mismo totalmente improcedente por desacertado y carente de veracidad.

CUARTA

De todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado que la ciudadana M.Z.M.D.A., carece de cualidad e interés para interponer la presente acción y así mismo que el acto de la contestación de la demanda fue efectuado dentro del lapso legal a que se refiere el citado artículo 885 del Código de procedimiento Civil y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Por consiguiente al declararse con lugar la falta de cualidad e interés alegada, como cuestión jurídica previa, se fulmina o extingue cualquier otra posibilidad de análisis de las pretensiones o defensas que hayan podido invocarse por las partes y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogado en ejercicio L.C.R.C., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.Z.M.A., parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 2.004. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana M.Z.M.D.A., en contra de la ciudadana E.M.D.S., plenamente identificadas en autos y se deja sin efecto la medida cautelar innominada que fue decretada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Julio de 2.003 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial el 6 de agosto de 2.003, y como efecto de quedar levantada dicha medida, la reja de protección retirada del pasillo de circulación del Edificio 4, Edificio Sierra Nevada, conjunto residencial Centenario de la ciudad de Ejido, deberá instalarse en el lugar donde se encontraba. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de abril de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr.

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