Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal, por la abogada G.R.D.L., cedulada con el Nro. 5.680.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.468, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.A.D.A., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.221.989, según se evidencia de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual intenta formal demanda contra LARS KINGO MARCUSSEN, de nacionalidad Danés, mayor de edad, divorciado, productor agrario, con cedula de ciudadanía Nro. 81.481.121, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Mediante Auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 15) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C.M.G.. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

Según diligencia de fecha 28 de enero de 2011 (f.18), la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal en el diario Frontera, en la edición de fecha 28 de enero del año 2011, el cual fue agregado mediante Auto de esa misma fecha 28 de enero de 2011, al folio 19 del presente expediente.

Consta a los folios 22 al 27, recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, de las que se evidencia que al Alguacil de este Tribunal, le fue imposible localizarlo en la dirección suministrada por la parte actora.

Según diligencia de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 28), la parte demandante pide la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 16 del mismo mes y año (f. 29), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 33 y 34, ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Los Andes, donde fue publicado el cartel de citación, agregados mediante Auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 35) y a los folios 30 y 31, consta su fijación en la morada de la parte demandada. Transcurrido el lapso previsto en el cartel, la parte demandada no compareció a darse por citada, motivo por el cual, la parte accionante según diligencia de fecha 04 de noviembre septiembre de 2011 (f. 36), solicitó el nombramiento de defensor judicial, petición que fue providenciada, previo el cómputo del lapso correspondiente, según Auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (f. vto. 37), y se nombró a la profesional del derecho D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, quien fue notificada en fecha 02 de diciembre de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 06 de diciembre de 2011 (f. 41). Consta a los folios 44 y 45, boleta de citación de la profesional del derecho D.S., debidamente firmada en fecha 15 de febrero de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2012 (f. 46) la defensora ad litem abogada D.S.F., de la parte demandada de autos LARS KINGO MARCUSSEN, presentó escrito de contestación, constante de un (01) folio útil, junto con anexos constante de original de consignación de telegramas a contado y original de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 09 de abril de 2012 (f. 49), la apoderada judicial de la parte actora Abogado G.R.D.L., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 13 de abril de 2012 (f. 51) y admitidas según Auto de fecha 16 del mismo mes y año (f. 52).

En fecha 12 de abril de 2012 (f. 50), la defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 13 de abril de 2012 (f. 51), y admitidas según Auto de fecha 16 del mismo mes y año (vto. f. 52).

Mediante Auto de fecha 05 de junio de 2012 (vto. del f. 64), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.

Mediante Auto de fecha 27 de junio de 2012 (vto. del f. 65), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, por exceso de trabajo, según Auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (f. 66).

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La representante judicial de la parte demandante abogada G.R.D.L., en su escrito libelar expuso: 1) Que, la ciudadana M.C.A.D.A., en fecha 16 de enero de 1997 inició una “…relación Concubinaria (sic) con el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, de Nacionalidad (sic) Danés, mayor de edad, divorciado, Productor Agrario (sic), titular de la cedula de identidad Nº E-81.481.121,…”; 2) Que, la ciudadana M.C.A.D.A. y el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, fijaron su residencia en la avenida Bolívar, Edificio Los Arrieros, apartamento 1, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, la referida unión concubinaria se desarrolló en “…forma armónica, basada en ayuda, trabajo, socorro mutuo, cohabitación y cumplimiento de sus obligaciones…” ; 4) Que, los ciudadanos M.C.A.D.A. y LARS KINGO MARCUSSEN, adquirieron dos fincas agropecuarias con plantaciones de café, árboles frutales, pastos artificiales, ubicada en la Aldea S.I., Municipio T.d.E.M., comprendida la primera, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Con terrenos de la sucesión de C.Z., separando mojones de piedra; LADO DERECHO: Quebrada S.R., separa terrenos de la sucesión de C.Z.; COSTADO IZQUIERDO: La Cuchilla Maestra, separa terrenos de la sucesión de J.M. y por el FONDO: terrenos de O.A.R.V., divide cerca de alambre; y la segunda, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Con terrenos de la O.A.R.V., divide cerca de alambre; LADO DERECHO: Quebrada S.R., separa terrenos de J.T.; COSTADO IZQUIERDO: Cuchilla Maestra, separa terrenos de I.C. y A.M. y por el FONDO: terrenos de J.T., J.R.M. y P.M., registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con el Nro. 93, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto, de fecha 22 de octubre de 1998; 5) Que, su “… representada se encuentra en posesión y desarrollo agrícola y pecuario, de la mencionada Finca…”; 6) Que, “… en fecha 20 de marzo del año 2001, el Ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN,… se dirigió a la Población (sic) de Cordero del Estado Táchira a fin de visitar a unos amigos del cual no regresó más a su hogar, ni reportó comunicación alguna, y en vista de que el prenombrado concubino no regresó mas a su residencia como de costumbre solía ausentarse y regresar, su [mi] mandante informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CIPCPC), de la Ciudad de San C.d.E.T., del cual tampoco obtuvo respuesta alguna…”; 7) Que, “… ha realizado todas las gestiones posibles con el objeto de ubicar al Ciudadano (sic) LARS KINGO MARCUSSEN, pero ha resultado infructuoso en estos 9 años…”; 8) Que, de la unión concubinaria de los ciudadanos M.C.A.D.A. y LARS KINGO MARCUSSEN, no procrearon hijos.

Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 26, 47, 51 y 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, acude al Tribunal para demandar al ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la defensor ad litem de la parte demandada abogada D.S.F., compareció a contestar la demanda, previa la acotación siguiente: Que como defensora judicial de la parte demandada, realizó las gestiones necesarias para ubicar a su defendido, “… pero le [me] fue imposible encontrarlo, hasta el punto de enviarle un telegrama emitido por la oficina de IPOSTEL, de esta ciudad de El Vigía, a la dirección que aparece como el supuesto ultimo (sic) domicilio de su defendido, Edificio Los Arrieros, en la avenida Bolívar, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, … y ella [yo] misma también se dirigió al domicilio mencionado, y le [me] comunicaron los vecinos , que su [mi] defendido hace mucho tiempo cambio (sic) de domicilio, y que no sabían para donde se fue…”. Que a todo evento contesta la demanda en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, “…por ser falso los hechos alegados en el libelo de la demanda (…) y, en consecuencia, improcedente el derecho invocado.”; 2) Que, niega, rechaza y contradice que la demandante haya agotado los medios necesarios para encontrar al ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, ya que al desaparecer un individuo de su domicilio o de su ultima residencia, se debe dirigir a todos los órganos correspondientes y tramitar la búsqueda de la persona desaparecida, 3) Que, dejar pasar nueve años sin haber hecho nada para encontrar a quien dice ser su concubino, como contactar a sus familiares o amigos, indica que a la ciudadana M.C.A.D.A., “… le convenía dejar pasar todo este tiempo, y así disfrutar de la finca agropecuaria mencionada en el libelo…”.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana M.C.A.D.A., afirma que mantuvo una relación concubinaria con LARS KINGO MARCUSSEN, a partir del 16 de enero de 1997 hasta el 20 de marzo del año 2001, fecha en la que se dirigió a la población de Cordero del Estado Táchira, a visitar unos amigos y no regresó mas a su residencia, y que dicha relación concubinaria se basó en ayuda, trabajo, socorro mutuo, cohabitación y cumplimiento de las obligaciones.

Por su parte, la defensor judicial de LARS KINGO MARCUSSEN, negó, rechazó y contradijo la pretensión, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, y se trata de los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: DOCUMENTALES.

1) Ratificación del justificativo de testigos promovido junto con el libelo de la demanda, evacuado por ante la Notaría Pública del El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 2010, “…donde consta que en esa unión Concubinaria su [mi] representada y su concubino la desarrollaron en forma armónica, basada en ayuda, trabajo, socorro mutuo, cohabitación y cumplimiento de sus obligaciones”.

Del análisis detenido de la forma en que fue promovido este medio de prueba, a saber como una prueba documental, este Tribunal, considera que el mismo fue incorporado a juicio de una menara ilegal.

En efecto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces en sus decisiones deben “… atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos…”. El justificativo de testigos promovido por la parte accionante, fue evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, es decir, su examen fue hecho fuera de los autos, de manera que, promover el documento contentivo de tales declaraciones como una prueba instrumental sin ser nuevamente examinados dentro del procedimiento, cercena el derecho de la contraparte de desvirtuar e invalidar las declaraciones de los testigos mediante las repreguntas, según lo previsto por el artículo 485 eiusdem, así como también el derecho a tachar los testigos conforme lo previsto por el artículo 499 ídem.

De otra parte, debe tomarse en cuenta que los testigos evacuados ante el Notario Público, lo hacen sin prestar juramento, formalidad esencial para la declaración válida dentro de cualquier juicio.

Así las cosas, este Tribunal se encuentra impedido de entrar a valorar el justificativo de testigos como prueba documental, motivo por el cual, se desecha por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

2) Valor probatorio de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1998, con el Nro. 93, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo 2º, Trimestre 4º.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 13 y 14, copia certificada de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 1998, con el Nro. 93, Protocolo Primero, Tomo 2º, trimestre 4, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en esa fecha los ciudadanos AUDELENA S.R. y DENCIO J.O.G., dieron en venta al ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, una finca agropecuaria con plantaciones de café, árboles frutales, pastos artificiales, cercas de alambre, rastrojo, monte alto, una casa para habitación construida con piso de cemento, paredes de bloques, techos de acerolit, compuesta de seis habitaciones, baños, dos cocinas, comedor, dos patios de cemento, cilindro y demás adherencias y pertenencias, ubicada en la aldea S.I., jurisdicción del Municipio T.d.E.M..

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. Ahora bien el mismo no aporta ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de la unión estable de hecho alegada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos R.G.G.C.; MABRIOLY YASARU BRICEÑO SÁNCHEZ y J.D.V.S.R..

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 16 de abril de 2012 (f.52) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 56, 57 y 63 con sus respectivos vueltos, de fechas 04 de mayo y 01 de junio de 2012, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

MABRIOLY YASARU BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 17.793.071, de 25 años de edad, de profesión u oficio administradora, residenciada en el sector La Inmaculada, calle 08 con avenida 10, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.C.A.D.A. y LARS KINGO MARCUSSEN? CONTESTO: “Si los conozco de vista trato y comunicación, por que (sic) nos hemos tenido una buena relación desde que mi abuela los conoce”. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana M.C.A.D., inicio (sic) una relación concubinaria con el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN enero (sic) del año mil novecientos noventa y siete (1997)? CONTESTO: “Si claro cuando ellos comenzaron la relación yo estaba niña pero recuerdo que ellos se lo pasaban juntos”. TERCERA. ¿Si sabe y le consta que la ciudadana M.C.A.D. y el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN adquirieron en octubre de 1998, una finca agropecuaria con plantaciones de café, árboles frutales, pastos artificiales, ubicada en la aldea S.I. jurisdicción del Municipio (sic) Tovar estado (sic) Mérida? CONTESTO. “si me consta por que (sic) aun vamos para esa finca y de echo (sic) el señor Lars el cargaba su carro y siempre nos llevaba para aya y como el clima aya es muy lindo siempre” CUARTA. ¿Si sabe y le consta que la ciudadana M.C.A.D. (sic) y el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, fijaron su residencia en la avenida Bolívar, edificio Los Arrieros apartamento 01, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.? CONTESTO. “Si claro como le dije como abuelita siempre los visita siempre han vivido en esa dirección” QUINTA ¿Si sabe y le consta que el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN en fecha 20 de marzo del año 2001, se dirigió a la población de Cordero del estado Táchira a fin de visitar a unos amigos del cual no regreso (sic) mas a su hogar? CONTESTO. “Si me consta que el señor lars no volvió mas se busco por todos los medio (sic) y no se consiguió nosotros le prestamos el apoyo moral a la señora María como amigos que somos”. SEXTA ¿Si sabe y le consta que la ciudadana MARIA (sic) C.A.D. (sic) y el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, desarrollaron su unión concubinaria en forma armónica, basada en ayuda trabajo socorro mutuo, cohabitación y cumplimiento de sus obligaciones? CONTESTO. “Si me consta por que (sic) ellos mutuamente se ayudaban y mantenían una relación chévere y por lo menos en esa finca la señora Maria (sic) lo ayudo (sic) mucho” SEPTIMA ¿Si sabe y le consta que la ciudadana MARIA (sic) C.A.D. (sic), desde la adquisición de la finca se encuentra en posesión y en desarrollo agrícola y pecuario? CONTESTO. “Si señora ella todavía asiste en esa finca y la mantiene la limpia en cuidar las matas frutales y todo lo que tiene adentro de ese bien”. Es todo. No hay más preguntas.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis detenido de esta prueba testimonial y de las declaraciones rendidas por esta testigo, a este Juzgador no le merece confianza por su edad para el momento del desenvolvimiento de la relación concubinaria alegada y, por cuanto, pareciere no estar diciendo la verdad.

En efecto, de la lectura de la declaración rendida por la testigo arriba mencionada, se puede verificar en la respuesta dada a pregunta SEGUNDA referida al hecho siguiente: “¿Si sabe y le consta que la ciudadana M.C.A.D., inicio (sic) una relación concubinaria con el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN enero (sic) del año mil novecientos noventa y siete (1997)? CONTESTO: “Si claro cuando ellos comenzaron la relación yo estaba niña pero recuerdo que ellos se lo pasaban juntos”.

Como se observa, la testigo analizada, para el momento del inicio de la pretendida relación concubinaria, a saber en el año 1997, era aún una niña, que contaba con 10 años de edad, por tanto, resulta imposible que una niña de esa edad ocupe su atención en asuntos referidos a la relación de pareja, cuando en realidad a esa edad las preferencias son otras. A juicio de quien sentencia, no es posible que un niño de diez años de edad, perciba los elementos de hecho que caracterizan lo que debe entenderse por una vida en común, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

De igual manera, de la declaración rendida por la testigo analizada en la respuesta a pregunta CUARTA referida al hecho siguiente: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana M.C.A.D. (sic) y el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, fijaron su residencia en la avenida Bolívar, edificio Los Arrieros apartamento 01, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.? CONTESTO. “Si claro como le dije como abuelita siempre los visita siempre han vivido en esa dirección”, de la que resulta que la testigo reside en un lugar distinto, del que se dice fue el domicilio concubinario, lo que hace más inverosímil que la testigo percibiera las características de la unión estable.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio a la declaración de la ciudadana MABRIOLY YASARU BRICEÑO SÁNCHEZ, en virtud que no le merece confianza por su edad para el momento del desenvolvimiento de la relación concubinaria alegada y, por cuanto, pareciere no estar diciendo la verdad. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.390.100, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida Bolívar parte alta, barrio El Carmen, frente al Banco Mercantil la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien juramentada legalmente, rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA (sic) C.A.D. (sic) ASCANIO y LARS KINGO MARCUSSEN? CONTESTO: “Si hija claro desde hace 15 años”. SEGUNDA. ¿Si sabe y le consta, que la ciudadana MARIA (sic) C.A.D. (sic) ASCANIO, inicio una relación concubinaria con el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN enero del año mil novecientos noventa y siete (1997)? CONTESTO: “Si”. TERCERA. ¿Si sabe y le consta que la ciudadana MARIA (sic) C.A.D. (sic) ASCANIO y el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN adquirieron en octubre de 1998, una finca agropecuaria con plantaciones de café, árboles frutales, pastos artificiales, ubicada en la aldea S.I. jurisdicción del Municipio Tovar del estado (sic) Mérida? CONTESTO. “Si eso es positivo”. CUARTA. ¿Si sabe y le consta que la ciudadana MARIA (sic) C.A.D. (sic) ASCANIO y el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, fijaron su residencia en la avenida Bolívar, edificio Los arrieros, apartamento 01, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estado (sic) Mérida? CONTESTO. “Si eso es positivo también yo lo visitaba”. QUINTA ¿Si sabe y le consta, que el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN en fecha 20 de marzo del año 2001, se dirigió a la población de Cordero del estado (sic) Táchira a fin de visitar a unos del cual no regreso mas a su hogar? CONTESTO. “Si eso es positivo hija” SEXTA ¿Si sabe y le consta, que la ciudadana MARIA (sic) C.A.D. (sic) ASCANIO y el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN desarrollaron su unión concubinaria en forma armónica, basada en ayuda trabajo socorro mutuo, cohabitación y cumplimiento de sus obligaciones? CONTESTO. “Si los dos se ayudaban eso es positivo”. SEPTIMA ¿Si sabe y le consta, que la ciudadana MARIA (sic) C.A.D. (sic) ASCANIO desde la adquisición de la finca se encuentra en posesión y en desarrollo agrícola y pecuario? CONTESTO. “Claro hija si”. Es todo. No hay preguntas.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana se limita a dar respuestas monosilábicas tales como: “Si”; “Si eso es positivo”; “Si eso es positivo también yo lo visitaba”; “Si eso es positivo hija”; “Si los dos se ayudaban eso es positivo”; “Claro hija si”, de donde resulta que no brinda una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desenvolvió la unión estable de hecho alegada.

De otra parte, según resulta del cómputo del lapso procesal de evacuación de pruebas, realizado por la secretaría del Tribunal al folio 67, la evacuación de la prueba testimonial analizada fue hecha de manera extemporánea por tardía, es decir, fuera del lapso previsto por el artículo 392 y el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, tal acto procesal carece de valor, por haberse realizado en contravención del artículo 196 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio a la declaración de la ciudadana J.D.V.S.R., en virtud que la misma no da razón fundada de sus dichos. ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal, dejó constancia que en la oportunidad prevista para la declaración del ciudadano R.G.G.C., no se hizo presente por ante el Tribunal, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el acto abierto para su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensor ad litem de la parte demandada abogada D.S.F., promovió el medio de prueba siguiente.

ÚNICO: DOCUMENTAL. Valor probatorio de copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1998, con el Nro. 93, Protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 4, agregado a los folios 13 y 14 del presente expediente, “… donde su defendido es el único propietario,…”.

Este instrumento fue valorado anteriormente en el texto de esta sentencia.

IV

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que no se encuentran demostrados los hechos afirmados por la parte demandante ciudadana M.C.A.D.A., en su libelo de demanda, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano LARS KINGO MARKUSSEN.

En efecto, del análisis del acervo probatorio promovido por la parte actora junto con el escrito libelar y las pruebas ofrecidas durante el lapso probatorio, este Juzgador observa que las mismas no constituyen medio de prueba suficiente que lleve a la convicción de la existencia de una comunidad concubinaria.

Debe tenerse en cuenta que conforme con la doctrina más autorizada, para que el testimonio tenga eficacia probatoria debe cumplir con una serie de requisitos como: la conducencia del medio; la pertinencia del hecho objeto del testimonio; la utilidad del testimonio; capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio; ausencia de perturbaciones psicológicas o de otro orden que afecten la veracidad o fidelidad del testimonio; capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo a la antigüedad de los hechos; ausencia de interés personal y familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio; ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo y que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo.

En cuanto a este último requisito de eficacia del testimonio, a saber: que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo, el maestro H.D.E., señala:

… Hemos visto que los medios de prueba en general están sujetos a requisitos extrínsecos e intrínsecos (cfr., t. I, núms. 94-103). Algunos de estos requisitos contemplan la validez de la prueba; la ausencia de otros, en cambio, no alcanza a viciarla, pero le quitan su eficacia probatoria. En cuanto al testimonio se refiere, los primeros fueron estudiados en el número anterior; veamos ahora cuales son los segundos. (…) k) QUE EL TESTIMONIO CONTENGA LA LLAMADA “RAZÓN DEL DICHO” ES DECIR, DEL FUNDAMENTO DE LA CIENCIA DEL TESTIGO. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.

Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio de su exposición espontánea, sino que es indispensable de que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron.

Es decir, que aún bajo una tarifa legal el juez goza de un amplísimo campo de libertad de criterio, para valorar el mérito de los testimonios que presenten acuerdo en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según las explicaciones que cada uno contenga y respecto a la manera como cada testigo pudo tener conocimiento de tal hecho y de esas circunstancias.…

. (Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. pp. 122).

Visto lo expresado por el maestro Devis Echandía, es preciso señalar que en el caso subexamine de la revisión exhaustiva a las deposiciones rendidas por los testigos, específicamente por la ciudadana J.D.V.S.R., no se evidencia que dé razón de su dicho, es decir, que haya indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desenvolvió la unión estable de hecho alegada.

Asimismo, tales medios de prueba evacuados resultaron insuficientes para la demostración de la relación concubinaria, por lo que a juicio de este Tribunal, no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, motivo por el cual, este Tribunal en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar a favor del demandado.

En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana M.C.A.D.A., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.221.989, contra el ciudadano LARS KINGO MARCUSSEN, de nacionalidad Danés, mayor de edad, divorciado, productor agrario, con cedula de ciudadanía Nro. 81.481.121, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º De la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. NADIVET BISLEY R.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:35 de la mañana.-

La Secretaria,

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