Decisión nº J100924 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres (3) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: J.M.S.E. y M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, en su orden, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTETE DE LA PARTE ACCIONANTE: Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, y domiciliado procesal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADOS: M.E.C., A.R.M.C. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADAS: R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.996.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.311, y domiciliado procesal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

REPRESNTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada MINELMA DEL C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.102.277, Fiscal 31 Nacional.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

…En el día hábil de hoy, miércoles 25 de septiembre de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de a.c. en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez, A.O., la Secretaria, EGLI M.D.D., y el ciudadano Alguacil, J.M., dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano E.M., en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, de las partes presuntamente agraviadas ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, en su orden, asistidos en este acto por la profesional del derecho Y.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390. Asimismo, se deja expresa constancia que se hizo presente por ante esta sala de audiencia el Abogado, R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.996.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.311, en su condición de apoderado judicial de las presuntamente agraviantes, quien para su acreditación presento instrumento poder a fin de ser agregado a las actas procesales del presente asunto previa certificación del mismo. De igual modo, se deja constancia que se encuentra presente la representación del Ministerio Público, a través de la ciudadana Fiscal 31 con competencia nacional Abogada MINELMA DEL C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.102.277. Seguidamente, el juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, concediéndole un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, agraviante y a la representación del Ministerio Publico en su orden, para que expusieran oralmente sus alegatos, oportunidad en la cual, la ciudadana Fiscal solicito al Tribunal que su intervención se realizara una vez que se evacuaran los medios probatorios y se escucharan las conclusiones de las partes, el Tribunal acordó lo solicitado. Oídas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada promueve las documentales insertas dentro de los folios 10 al folio 436 (ambos inclusive), se tomo la deposición del ciudadano MANFREDI L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.295.430, previa juramentación y lectora de los particulares de Ley, de la documental inserta al folio 414, tal como quedo gravado en la reproducción audiovisual. Acto seguido, la parte presuntamente agraviante, promueve: Un acta de asamblea de fecha 12 de agosto de 2012, constante de tres folios útiles acompañada de dos cartas poder, así mismo promovió cuatro facturas las cuales presento en original para su vista y devolución, previa confrontación con las copias simples, las cuales el Tribunal ordena sean agregadas al expediente. Visto los elementos probatorios promovidos por las partes y escuchado el objeto de los mismos, el juez las admite por ser legales y procedentes. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas, se les concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada, agraviante Y LA Representación del Ministerio Público, respectivamente para que presentaran oralmente sus conclusiones. Escuchadas las mismas el juez se retira de la sala por un lapso no mayor de treinta minutos, de regreso a la sala y previa habilitación de las horas de despacho, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por: J.M.S.E. Y M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, contra M.E.C., A.R.M.C. Y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578. Se ordena el restablecimiento de los trabajadores a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A. Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por los agraviantes a tenor del artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, pudiendo ser sancionado a tenor del artículo 31 ejusdem. Se condena en costas…

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:

…En fecha 27 de agosto de 2012, el Ciudadano L.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.578, domiciliado en la ciudad de M.E.M., se dirige personalmente a J.M.S. para indicarle que le ésta hace entrega en ese momento de una comunicación escrita, en la que se le notifica que la Junta Directiva de la empresa, designada por la asamblea de accionistas celebrada en fecha 24-08-2012, acordó suprimir la Coordinación de Recursos Humanos y concentrar en la Coordinación de Administración, las funciones que venía cumpliendo esa coordinación, señalando que a partir de esa fecha quedaba su persona, a ala orden de dicha Coordinación de Administración.

La referida Comunicación que se le entregaba a J.M.S., fue suscrita y firmada por una supuesta Junta Directiva constituida por M.E.C.D.C. como Presidente, A.M.C., como Vice-Presidente Ejecutivo y L.M.M. como Vocal. En la misma notificación, aparecen las firmas de los referidos Ciudadanos y el sello húmedo de la empresa; cuyo texto se lee así:

…Omissis…

En el mismo orden de ideas, en la misma fecha antes señalada, (27/08/2012), la Licenciada C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V–9.221.928, actuando supuestamente como Administradora Jefe de la empresa, un cargo inexistente para tal fecha en la empresa referida, le hace entrega a J.M.S.d. una comunicación en la que se le solicita entregar inmediatamente los expedientes del personal y otros puntos, indicando al texto de dicha comunicación lo siguiente:

…Omissis…

Ante tal circunstancia J.M.S., le indica al referido abogado L.M.M., y a la referida C.M., que no podía cumplir con esa instrucción que le estaban manifestando, ya que la Asamblea de Accionistas a la que aluden las dos comunicaciones de fecha 27 de agosto de 2012, en la que se supuestamente se acordó suprimir la Coordinación de Recursos Humanos y concentrar en la Coordinación de Administración, las funciones que venia cumpliendo la Coordinación referida, que evidentemente modifica mis condiciones de trabajo, de la manera expresada en la misma, y entregar los expedientes en su orden, fue convocada por la Doctora M.E.C., en su carácter de “Accionista de más del 25% del capital social conforme a los que dispone los estatutos de la compañía”; y que según los estatutos de la Empresa, la convocatoria para celebrar esa Asamblea, solo podía ser realizada por la Presidente M.E.C. y el Vice-Presidente L.M.C. de manera conjunta, conforme lo que dispone el artículo 11 del Acta de Asamblea del Año 2000, y en vista de la gran responsabilidad del cargo que desempeñaba en la empresa, o sea Coordinador de Recursos Humanos, en la que está comprometida su responsabilidad, le hiciera el favor de mostrarle el Acta de Asamblea, de fecha 24 de Agosto de 2012 que indicaba la comunicación debidamente registrada.

Ante esta manifestación el Abogado ya indicado, comenzó a vociferar improperios e insultos contra la persona de J.M.S. y le indicó que esa Acta de Asamblea, ya estaba registrada y que esas eran las instrucciones, que era mejor que no se metiera en problemas y que debía acatar la orden, leyendo detenidamente la comunicación que me estaba entregando, o que se iba a meter en un grave problema.

Por su parte, e igualmente en fecha antes señalada, (sic) (27/08/2012), el mismo Ciudadano L.M.M., le hace entrega a M.A.L.A. de una carta de despido y al mismo tiempo, le señaló verbalmente que no quería volver a verla dentro de las instalaciones de la empresa a partir de esa fecha, y que tenia que entregar el departamento a la administración de la empresa.

La señalada carta de despido que le hizo entrega a L.M.M. a L.M.M., FUE SUSCRITA Y FIRMADA POR UNA SUPUESTA Junta Directiva constituida por los Ciudadanos M.E.C.D.C. como Presidente, A.M.C. como Vice-Presidente Ejecutivo y L.M.M. como Vocal, en la que aparecen sus respectivas firmas y el sello húmedo de la empresa, cuyo texto original se lee así:

…Omissis…

En virtud de tales acontecimientos, y previamente a obtener información para conocer que función tenía L.M.M.d. manera tan insólita en la empresa, pudimos conocer que el mencionado señor dijo ser apoderado del accionista L.V.A.; por lo que por razones de seguridad sobre los sucesos ocurridos, nos trasladamos a la sede de la Oficina de Registro Mercantil, a los fines de constatar si resultaba cierto que la conformación de Junta Directiva, por el acta indicada, estuviera conformada ahora por las personas que suscribieron la carta; resultando de la revisión del expediente que era absolutamente falso, que se hubiera insertado Acta de Asamblea alguna e la Oficina de Registro Mercantil, que pudiera legitimar la actuación de L.M.M., o de la Junta directiva conformada del modo que establece la comunicación antes indicada: “María E.C. e Castillo, Presidente, A.R.M.C., Vicepresidente, L.M.M., Vocal”.

En este estado de las Circunstancias ocurridas, el Ciudadano J.M.S. le reitera verbalmente al referido L.M., en fecha 29 de Agosto de 2012, que no podía reconocer las ordenes emanadas de una Junta Directiva, que estaba actuando paralelamente, a la Junta Directiva que estaba vigente, y de manera evidente fuera de la legalidad, que por tal motivo y en vista de la responsabilidad para con el cargo que ejercía en la empresa, no podía abandonar el mismo, ni cumplir los requerimientos que se le hacían.

En fecha 29 de agosto de 2012, en horas de la mañana, el Ciudadano J.M.S., hizo acto de presencia en la sede de la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A., para realizar las labores habituales y en las puertas de la empresa, ubicadas en la siguiente dirección: Av. F.P., cruce con calle Rivas Dávila, Edificio Diario Frontera, Ejido Estado Mérida, el Vigilante de la Empresa de nombre R.A.B., se le dirige verbalmente a su persona, indicándole que por órdenes del Ciudadano L.M.M., no podían ingresar a la empresa a realizar sus labores habituales, repitiéndose esta conducta el día 30 de Agosto, en presencia de testigos, aunada a que en fecha 31 de agosto de 2010,m el mencionado L.M.M. en compañía del Ciudadano A.M., mediante expresiones verbales vociferadas en presencia de los trabajadores y terceros, manifiestan que de no retirarse inmediatamente de la sede de la empresa, procederán a sacarlo con el servicio de vigilancia, y que se estaba metiendo en un problema muy grave. Igual actitud sobre la imposibilidad de acudir a su sitio de trabajo, se manifestó en 03 de septiembre de 2012.

En horas de la tarde del día 04 de Septiembre de 2012, se repite la situación pero ésta vez, indicándole el Vigilante que por órdenes de los cuidadnos M.E.C., A.M.C. y L.M.M., ya identificado, no se le permitiría el acceso a las instalaciones de la empresa.

De igual manera, en horas de la tarde del día 05 de Septiembre de 2012, recibió J.M.S. una llamada de teléfono al número móvil 0424-737-7378359, asignado por la empresa en razón de las condiciones laborales, en la que el Vigilante de la empresa J.G.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.684.884, le indica que por órdenes de A.M.C., debe pasar por la Administración de la empresa, quedando a partir de ese momento suspendido el servicio de línea de teléfono corporativa, que le fuera asignado por la empresa Frontera.

En fecha 06 de septiembre de 2012, se presentó J.M.S., a las instalaciones de la empresa y en la puerta de la misma se le informa por el Vigilante J.G.T.M., que deberá firmar como recibida una carta de despido…

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

…Con todo respecto niego, rechazo y contradigo la presente demanda de a.c. interpuesta por J.M.C.E. y M.A.L.A., contra mis defendidos por los siguientes argumentos: No es cierto que en algún momento u oportunidad mis defendidos le hayan conculcado sus derechos constitucionales que indican los quejosos, tampoco es cierto que mis defendidos hayan actuado como una junta directiva de hecho, atribuyéndose funciones y competencias que no le corresponden y con actuaciones ilegitimas, esto es falso, esto es incierto y por eso lo niego y lo contradigo enérgicamente.

En el expediente de a.c. se le atribuye a mis defendidos el haberlos despedidos de los cargos que ellos expresan tenían en la empresa Ediciones Occidente C.A., ahora bien, desde el año 1987 la presidente de la empresa ha sido la ciudadana M.E.C.D.C. y así sucesivamente hasta el acta mencionada por mi colega del año 2000 donde se ratifica por veinte años mas a la junta directiva y a ella como presidenta de Ediciones Occidente C.A., también existe un acta de agosto del año 2012, donde se designa una nueva junta directiva y se ratifica a la presidenta de la empresa M.E.C. y junto con ella a mis representados, y a los señores G.M. como vicepresidente de igual forma a C.J.M.L. como local. Luego posteriormente hay dos comunicaciones que son las que presentan la parte demandante, una dirigida a J.M.C.E. el 5 de septiembre de 2010 y otra comunicación dirigida a M.A.L.A. el día 27 de agosto de 2012, esta última la suscribe mis representados y la primera la suscribe la presidente de la empresa Ediciones Occidente C.A. editora del Diario Frontera, estas comunicaciones, esta prueba que presentan para pretender señalar los presuntos violaciones de orden constitucional son dos documentos donde queda evidencia que mis patrocinados mis representados actuaron apegados a las normas tanto mercantiles, estatutarias como a la Ley Orgánica del Trabajo de la Trabajadores y de las Trabajadoras, donde ellos en ejercicio de sus funciones como representantes legales de la empresa Ediciones Occidente y en base a las normas pertinentes de la ley orgánica del trabajo se rompe las relaciones con J.M.C.E. en primer lugar por ser un trabajador de dirección y de confianza no amparado por la estabilidad laboral prevista en Venezuela, y con el caso de la licenciada M.E. López Angulo, ella nunca tuvo relación laboral con la empresa Ediciones Occidente puesto lo que prestaba para la empresa Ediciones Occidente era un trabajo meramente de orden profesional ella expedía incluso facturas donde se descontaba el IVA, en donde el momento en que se aperture el lapso a pruebas presentare en primer lugar el acta donde se designa la nueva junta directiva y en segundo lugar las facturas donde la ciudadana M.A.L.A. lo que prestaba era una relación meramente profesional para la empresa y cobraba honorarios profesionales. Por los argumentos expuestos es que con todo respeto quiero expresar que mis representados en ningún momento han vulnerado, han violentado los derechos constitucionales que indican los demandantes, sino que actuaron fue apegados a las normas laborales, las vías de hecho que es una figura contemplado en el derecho administrativo y que en el derecho laboral están muy claras y precisas, vías de hecho es cuando se actúa contrario al ordenamiento jurídico y mis defendidos han actuado apegados a las normas laborales y a las normas mercantiles como tributarias, por lo que niego y rechazo que mis defendidos en algún momento o oportunidad hayan conculcado los derechos constitucionales que indican los quejosos sino que por el contrario actuaron apegados al ordenamiento jurídico…

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

…Evidencia la representación fiscal que en el presente caso se denunciado una vías de hecho consientes en haber la ciudadana M.E. en su condición de presidente de haber presidido de los servicios de dos trabajadores de la sociedad mercantil Ediciones Occidente, durante todo el debate de esta audiencia en realizada se ha debatido si tenia la autoridad la ciudadana presidenta para hacer la remoción o prescindir de los servicios de estos dos trabajadores, de las pruebas aportadas en esta audiencia evidencia la representación Fiscal especialmente se le pregunto cuando estuvimos haciendo la revisión de las pruebas donde se determinaba que la actuación debía ser conjunta del presidente y del vicepresidente, se asevero y así lo dijo en presencia de la parte contraria que en el acta de junio 2000 en su artículo 2.

Evidencio luego el Ministerio Público que existen dos comunicaciones donde ciertamente se le comunica a los trabajadores que se decidió prescindir de los servicios, una firmada por la ciudadana m.E.C. y la otra posterior a eso, la primera firmada el 4 de agosto donde se notifica al ciudadano C.E., y la del 27 de septiembre esa únicamente esta firmada por la ciudadana m.E. en su condición de presidente. Sin embargo para el 27 de septiembre la que se le comunica a la ciudadana M.E. la suscribe, el decir de la parte accionante es la que representa hoy en día la Junta Directiva. Sin embargo no evidencia el Ministerio Público, que esa acta que aporto la parte a los fines de probar su alegato este registrada y eso es obligatorio por ley, así lo establece le articulo 19 de Código de Comercio, si mal no recuerdo en su numeral 9, las actas de la sociedad tienen que estar registrado a los efectos de que surtan efectos ante terceros de lo contrario no existe para el mundo jurídico, la única acta que evidencio al Ministerio Público y que son una junta distintas a la que tomaron las decisiones la constituye la junio del 2000 y posteriormente hay otra del año 2002 tal y como se reviso, en tal sentido y siguiendo el paralelismo de las formas las autoridades que designen son las autoridades que tienen la misma competencia o la cualidad para modificar; en criterio del Ministerio Público estas decisiones eran conjuntas del presidente y del vicepresidente, el Ministerio Público en este caso considera que habiendo obrado contrario a sus propios estatutos estas son vías de hecho, actuaciones contrarias a derecho, por lo que considera que en este actuar hay violación de normas de rango constitucional como es el derecho al trabajo , en tal sentido es el criterio de esta representación fiscal que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar y así se lo solicita a este honorable Tribunal actuando en Sede Constitucional…

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

  1. - Expediente actualizado a la presente fecha N° 1660. Se admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su valoración en la definitiva.

    En relación a dicha documental se evidencia que es un documento publico, otorgándosele valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente amparo. Y así se decide.

  2. - Manual organización y funciones de la Empresa Ediciones Occidente C.A., se admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su valoración en la definitiva.

    En cuanto a dicha documental se trata de un documento público administrativo, impugnándola la parte accionada, haciéndola valor la parte agraviada, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de las funciones que se cumplen. Y así se decide.

  3. - Certificación emanada del suplente del Vicepresidente de la empresa Ediciones Occidente ciudadano G.M.L., en donde señala que no ha intervenido ni convalida los actos de la pretendida Junta Directiva. Se admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su valoración en la definitiva.

    En relación a dicha documental fue ratificada su contenido y firma por el ciudadano G.M.L., a la cual se le otorga valor jurídico, siendo pertinente a las resultas del caso, siendo que la misma fue ratificada por quién la suscribió. Y así se decide.

  4. - Ejemplar del Diario Frontera, en su edición de fecha 19 de agosto de 2012, donde se encuentra la publicación para Celebrar Asamblea de Accionistas. Se admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su valoración en la definitiva.

    En relación al ejemplar del diario Frontera relacionada con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas, se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  5. - Copia de carta dirigida a M.S., en fecha 27 de agosto de 2012. Se admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su valoración en la definitiva.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso, a pesar de que la parte agraviante la impugno por ser copia simple, haciéndola valer la parte agraviada. Y así se decide.

  6. - Copia de carta dirigida a M.S., en fecha 27 de agosto de 2012, por la Licencia C.M.. Se admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su valoración en la definitiva.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

  7. - Carta de fecha 5 de septiembre de 2012, dirigida a M.S. por la presidente de la Junta Directiva paralela. Se admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su valoración en la definitiva.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

  8. - Carta dirigida a M.A.L.A., en fecha 27 de agosto de 2012. Se admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su valoración en la definitiva.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

  9. - Dos carnet de identificación en la empresa Ediciones Occidentes C.A., de los Trabajadores agraviados. Se admite en cuanto ha lugar a derecho salvo su valoración en la definitiva.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

  10. - Acta de fecha 24 de Agosto de 2012, con anexo de 2 Cartas Poder. Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación a dicha documental la parte agraviada la impugna, por ser copia simple, señalando que la misma tenia que ser Registrada, en tal sentido no se le otorga valor jurídico, por no ser un documento público. Y así se decide.

  11. - Facturas de de diferentes fechas, emanadas por la ciudadana M.A.L.A.. Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación a dichas documentales, se desechan del proceso por cuanto no es pertinente al presente amparo. Y así se decide.

    Así las cosas este Tribunal, considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

    -V-

    MOTIVACIÓN

    El presente a.c. incoado por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene su restablecimiento en los cargos asignados dentro de la empresa EDICCIONES OCCIDENTE C.A, por la actitud inconstitucional de los accionistas y sus representantes, M.E.C., A.R.M.C. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578.

    Ahora bien, en cuanto al asunto como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 84, de fecha 09 de marzo de 2000, señaló que: “…La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que "… Será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…", teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella. Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la referida Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia….”

    Por otro lado, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, se establecio: En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 370, de fecha 16 de mayo de 2000, señaló que: Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Si embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral...

    Y finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 157, de fecha 17 de febrero de 2004, señaló que: Resulta imperioso reiterar que el a.c., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos(…)

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que justifique las razones por las cuales decidió ejercer la vía del amparo.

    De las decisiones supra parcialmente transcrita se puede observar que a los agraviantes, se les violento el derecho al trabajo, procediendp la acción de a.c., en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se les violentaron derechos de orden constitucional por personas que dicen tener una condición de directivos y la cual no fue demostrada, agotada todas las vías para que los agraviantes procedieran al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por los agraviados ante la entidad de trabajo, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que los agraviantes de autos deben restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata. Y así se Decide.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por: J.M.S.E. Y M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, contra M.E.C., A.R.M.C. Y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578.

Segundo

Se ordena el restablecimiento de los trabajadores a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.

Tercero

Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete (2:17 p.m.) minutos de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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