Sentencia nº RC.000418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000174

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la fase de ejecución de sentencia del juicio por nulidad de asamblea, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., por los ciudadanos J.D.V.M. (†), J.E.M. FIORE, MARIAMNYS M.F. y M.A.M.F., que conforman la sucesión de la ciudadana M.L.F.D.M., representados judicialmente por el profesional del derecho A.R.M., contra la UNIDAD EDUCATIVA M.A., C.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión F.S.; la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2012, dictó sentencia negando la solicitud de reposición de la causa presentada por el abogado F.S. en representación de la parte demandada, así como sin lugar los recursos de apelación ejercidos por éste en contra de los autos dictados en fase de ejecución de sentencia de fechas 27 de octubre y 11 de noviembre de 2009, confirmando así los autos apelados. Se condenó en costas al recurrente.

Contra la indicada sentencia la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

El 29 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.R.M., presentó escrito de impugnación que no será tomado en cuenta para la decisión, por cuanto dicho abogado no aparece habilitado para ejercer ante esta Sala, según la lista elaborada de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en la certificación expedida por el Secretario de esta Sala inserta al folio 248 de la segunda pieza del expediente.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, por falta de aplicación.

Expresa el formalizante:

...De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 272 y 273 del mencionado Código y del artículo 1.395 del Código Civil, por falta de aplicación.

En la parte dispositiva de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia múltiple en lo civil, penal, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., la cual quedó definitivamente firme, por cuanto esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 declaró sin lugar el recurso de casación intentado contra dicha sentencia, adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, se lee textualmente lo siguiente: “DISPOSITIVA.- Por todos los razonamientos procedentes, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.M., Inpreabogado N° 68.434, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.D.V.M., J.E.M., MARIANNYS M.F. y M.A.M.F., contra la sentencia definitiva de fecha 03 agosto de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- En consecuencia se anula la sentencia apelada y se declara con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y por consiguiente se declara igualmente la nulidad absoluta de la Asamblea Ordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA M.A.C.A., de fecha 11 de febrero de 2006, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado d.A., el 07 de julio de 2006, bajo el N° 05, Tomo A y sin efecto las decisiones asumidas en ella.- Se ordena notificar del contenido de esta decisión al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que proceda en consecuencia…”

En la etapa de ejecución de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, la mencionada Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del estado D.A., no obstante existir la cosa juzgada tanto formal como material, estableció textualmente lo siguiente: “…El recurrente abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la Unidad Educativa M.A., alega que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., incurrió en ultrapetita al condenar a la parte perdidosa a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000 ), por concepto del valor de la demanda, aduce además que dicha cantidad es contraria a derecho, debido a que el dispositivo del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Estado D.A., en fecha 12 de febrero de 2008, no se condena a cancelar esa suma de dinero… Al respecto, se observa que los accionantes ciudadanos: J.D.V.M., J.E.M. FIORE, MARIANNYS M.F. y M.A.M.F., en el libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 23 de octubre de 2006, cuantificaron los daños en la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo ); en cuya decisión no fueron amparados por el Tribunal... Como se aprecia, al ser declarada con lugar la demanda, lleva implícito todo lo solicitado por los demandantes en su libelo sin excepciones; donde una de las peticiones de los accionantes es cuantificar los daños realizados por la contraparte en la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo ), por lo que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se ejecuta en base a lo decidido por esta segunda instancia, actuando conforme a derecho…”

Al ratificar la Corte con Competencia Múltiple del estado D.A. en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, contra la cual se recurre, la condena de nuestra representada de cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (BS. 300.000,00), monto este que fue la estimación de la demanda, proveyendo sobre lo ejecutoriado, que fue la nulidad absoluta de la Asamblea Ordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA M.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA, violó el carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada, infringiendo así por la falta de aplicación el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil , que fija los límites a los que debe ceñirse el juez con respecto a la sentencia que ha pronunciado y que bajo los efectos de la cosa juzgada formal le impedían todo nuevo pronunciamiento sobre lo decido previamente; e igualmente infringió por falta de aplicación el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.395 del Código Civil en cuyos preceptos se encuentra la fuente legal de la autoridad de cosa juzgada material de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y el mismo objeto…

(Resaltados del texto transcrito).

Delata el recurrente en casación que el juez de la recurrida, estando la causa en fase de ejecución, vulneró la cosa juzgada de la decisión definitivamente firme de fecha 12 de febrero de 2008, al ratificar el auto de primera instancia (dictado también en fase de ejecución) que ordenó a la parte perdidosa al pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de valor de la demanda, cuando el fallo a ejecutar no ordena el pago de suma de dinero alguna.

La Sala para decidir observa:

Tal como lo señala el formalizante, se constata que efectivamente en fecha 14 de noviembre de 2008, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de casación formulado en el presente juicio por nulidad de asamblea, razón por la cual quedó firme la sentencia de alzada dictada en fecha 12 de febrero del mismo año, por la entonces Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

El dispositivo del señalado fallo definitorio es del tenor siguiente:

…DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentes, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.M., Inpreabogado N° 68.434, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.D.V.M., J.E.M., MARIANNYS M.F. Y M.A.M.F., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se anula la sentencia apelada y se declara con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y por consiguiente, se declara igualmente la nulidad absoluta de la Asamblea Ordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA M.A.C.A., de fecha 11 de febrero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 07 de julio de 2006, bajo el No. 05, Tomo A, y sin efecto las decisiones asumidas en ella. Se ordena notificar del contenido de esta decisión al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que proceda en consecuencia.

Se condena en costas a la parte demandada…

(Negrillas del texto transcrito).

Ahora bien, la pretensión de los actores en el caso de autos lo constituyó la nulidad absoluta de la asamblea ordinaria de fecha 11 de febrero de 2006, la cual clara y fehacientemente fue acordada por el juez que conoció del asunto en alzada tal como se evidencia del texto de la dispositiva anteriormente transcrita.

Tal pretensión consistió por ende en la estricta solicitud de mera declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica; en tal sentido, la sentencia como acto de terminación del proceso resolvió acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada.

Tradicionalmente, la doctrina procesal clasifica la sentencia conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.

Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este m.t., N° 1906 del 13 de agosto de 2002)

En el caso de autos, estamos ante un fallo que declara la nulidad absoluta de la asamblea ordinaria celebrada por la sociedad mercantil Unidad Educativa M.A. C.A., en fecha 11 de febrero de 2006 y deja sin efecto las decisiones asumidas en ella, lo cual permite a esta Sala concluir que se está en presencia de un fallo de tipo declarativo.

Precisado lo anterior, se observa que tal como lo aduce el recurrente en casación, el juez ejecutor de primera instancia dictó auto mediante el cual ordenó a la parte perdidosa a cancelar, entre otros conceptos, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), por motivo de valor de la demanda.

Dicho auto dictado en fase de ejecución de sentencia fue apelado y al respecto el juez de alzada dictaminó:

…El recurrente abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la Unidad Educativa M.A., alega que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., incurrió en ultrapetita al condenar a la parte perdidosa a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), por concepto del valor de la demanda, aduce además que dicha cantidad es contraria a derecho, debido a que el dispositivo del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Estado D.A., en fecha 12 de febrero de 2008, no se condena a cancelar esa suma de dinero. Que no se estableció en ningún momento cobro de bolívares; ni se reclamo pago de dinero de ninguna especie, ni por ningún concepto. Que ese Tribunal no puede ordenar que se efectúe un pago de una suma de dinero que no se adeuda.

Al respecto, se observa que los accionantes ciudadanos: J.D.V.M., J.E.M. FIORE, MARIANNYS M.F. y M.A.M.F., en el libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 23 de octubre de 2006, cuantificaron los daños en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); en cuya decisión no fueron amparados por el Tribunal.

Ante tal decisión, de fecha 03 del mes de agosto de 2007, donde no se les dio la razón, acudieron por vía del recurso de apelación de sentencia ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 12 de febrero de 2008, esta alzada actuando de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular esa decisión y a emitir de fondo una decisión propia, donde declara con lugar la demanda incoada por los accionantes.

Como se aprecia, al ser declarada con lugar la demanda, lleva implícito todo lo solicitado por los demandantes en su libelo sin excepciones; donde una de las peticiones de los accionantes es cuantificar los daños realizados por la contraparte en la cantidad de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo ), por lo que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se ejecuta en base a lo decidido por esta segunda instancia, actuando conforme a derecho.

En consecuencia esta Sala Accidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación efectuado por el abogado F.S., actuando como apoderado judicial de la Unidad Educativa M.A.. ASI SE DECIDE…

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La anterior decisión constituye sin lugar a dudas uno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que permite el acceso a casación “contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”

Desde luego que el juez de alzada al convertir una sentencia declarativa en una de condena a través de la orden de pago de la referida suma de dinero, proveyó contra lo ejecutoriado y lo modificó de manera sustancial, puesto que la decisión dictada por el Juzgado Superior cuya ejecución fue solicitada, declara única y exclusivamente la nulidad absoluta de la asamblea ordinaria celebrada en fecha 11 de febrero de 2006 y las decisiones asumidas en ella y ordenó la notificación del referido fallo al registrador mercantil de la circunscripción para que proceda en consecuencia, sentencia ésta que reviste el carácter de cosa juzgada, lo que deviene en que la misma no pueda ser objeto de modificaciones que alteren lo decidido en ella.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 263, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C. c/ Banco Í.V., C.A, señaló con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

…Omissis…

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

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De lo anterior se colige que una vez firme la sentencia, ésta produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material, los cuales son conocidos por la doctrina como cosa juzgada formal y material.

La primera, atinente al proceso, implica que lo decidido en el fallo no puede ser impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni puede ser revisado por otro juez dentro del mismo proceso, cuando se hayan agotado todos los recursos otorgados por la ley.

La segunda, referente a la causa o a la relación jurídica material, supone que lo decidido no sea revisado nuevamente en un proceso futuro, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia.

De allí que al haber ordenado el juez de alzada en fase de ejecución el pago de una suma de dinero a la cual no fue condenada la parte perdidosa en la sentencia definitivamente firme, infringió el carácter de inimpugnabilidad e inmutabilidad de dicho fallo, previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que regulan la cosa juzgada formal y material como efectos del proceso y 1.395 del Código Civil que trata la cosa juzgada como una presunción legal iure et de iure.

Es cuestionable sin lugar a dudas, la conducta desplegada por el juez de la sentencia recurrida, quien sin más declaró que “…al ser declarada con lugar la demanda, lleva implícito todo lo solicitado por los demandantes en su libelo sin excepciones; donde una de las peticiones de los accionantes es cuantificar los daños realizados por la contraparte en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo)”

En virtud de tal pronunciamiento, esta Sala de manera oficiosa examinó el escrito de libelo de demanda cursante en los autos del presente expediente, de cuyo contenido se desprende que en ningún momento la parte demandante solicitó indemnización por daños algunos, sencillamente lo que hubo fue una estimación de la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), actualmente trescientos mil bolívares luego de la reconversión monetaria (Bs.300.000,00).

Sin entrar a analizar el concepto de cuantía, lo que ella abarca, y sus efectos en el proceso, esta Sala se detiene para hacer un profundo llamado de atención al Juez de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., para que en lo sucesivo vele por el estricto cumplimiento y acatamiento de los derechos y garantías constitucionales y legales de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y de la estabilidad o inmutabilidad de las decisiones judiciales como partes esenciales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

En vista de que lo decidido por el referido juez de apelaciones puede constituir un error grave e inexcusable, se ordenará en el dispositivo del fallo la remisión de copia de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que de ser pertinente, inicie el procedimiento disciplinario a que haya lugar.

En consecuencia, se declara procedente la única denuncia planteada en el escrito de formalización y con lugar el presente recurso.

CASACIÓN SIN REENVÍO

La procedencia de la denuncia única por infracción de ley del recurso de casación formalizado por la parte demandada, conlleva a que se case la sentencia recurrida; no obstante, esta Sala observa que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil para casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción advertida, considerando que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues, la única denuncia delatada ante esta Sala y declarada procedente, fue la falta de aplicación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, por infracción de la cosa juzgada.

En consecuencia, esta Sala declara: 1) Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la Unidad Educativa M.A., C.A., contra el auto proferido en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., 2) Se revoca el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009 por el citado tribunal. 3) Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa, para que continúe la ejecución voluntaria Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: 1) CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la Unidad Educativa M.A., C.A., contra el auto proferido en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., 2) REVOCA el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009 por el citado tribunal. 3) ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa, para que continúe la ejecución voluntaria. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000174.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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