Sentencia nº 090 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 4 de febrero de 2010

199º y 150º

Visto el escrito presentado por diligencia fecha 21 de enero de 2010, por la abogada L.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.895, actuando con el carácter de apoderada de la Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito (CAVEDAL), mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara su representada, contra los artículos 1, 3, 5 y 6 contenidos en la Resolución N° 112 de fecha 10 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha N° 39.197, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por la cual se declaró, entre otros aspectos “…Artículo 1. Se ordena a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios, que fueron debidamente suscritas en su oportunidad, entre las distintas Operadoras Portuarias constituidas como tales antes del proceso de reversión y aquellos entes y/o personas jurídicas que fungieron como Administradores Portuarios de las Puertos Públicos objeto de la misma, que a continuación se mencionan: Puerto Internacional El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el Estado Carabobo, Puerto de Maracaibo en el Estado Zulia y Puerto de la Guaira en el Estado Vargas. Igual medida deberá ser aplicada en todos aquellos Puertos Públicos que, con posterioridad, sean objeto de reversión al poder público Nacional…” (folio 52 de este expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, contenida en el CAPÍTULO II literales a) y b) del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen y remitan a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándolo de la copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0635/dp.

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