Decisión nº PJ0592013000043 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis (06) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-006861

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-013939

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3° del artículo 185 del Código Civil).

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.A.D.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.187.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L.C. y P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.541 y 19.748, respectivamente.

PARTE ACTORA CONTRA RECURRENTE: H.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.898.337,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA RECURRENTE: A.L.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.355.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L.C. y P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.541 y 19.748, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.D.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.187, parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), en el juicio de divorcio contencioso que incoara el ciudadano H.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.898.337, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal Superior Segundo de Protección, y se libro aviso de notificación informándole a las partes que la fecha establecida para la audiencia de apelación era el día miércoles veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) a las once de la mañana (11:00a.m.) y dejando detallada mente en el auto de admisión el procedimiento establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), los abogados J.L.C. y P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.541 y 19.748, respectivamente, presentan escrito de formalización a la apelación, incoando todos los argumentos de hecho y de derecho que asumieron convenientes para dicha formalización solicitando que el mismo sea sustanciado y declarado con lugar a fin de conseguir la nulidad de la sentencia dictada por el a quo.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) la abogada A.L.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.355, presenta escrito de contestación a la formalización del recurrente, donde contradice y alega la legalidad del la sentencia recurrida y solicita la declaración sin lugar del recurso interpuesto.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), se reciben dos (02) diligencia de la abogada J.L.C., antes identificada, mediante la cual impugna el escrito de oposición a la formalización de la apelación alegando la extemporaneidad del mismo y la segunda solicitando un computo para aclarar y soportar su pedimento.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) se dicta auto mediante el cual se hace del conocimiento de los apoderados judiciales de la parte recurrente que el escrito de contestación a la formalización se encuentra dentro del tiempo oportuno y ordena la realización del computo solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente a fin de aclarar las dudas que pudieren existir.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) se llevo a cabo la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplido como fue el trámite de Alzada, procede este Tribunal Superior Segundo a decidir del presente recurso de apelación con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como fundamento de su apelación la parte demandada recurrente alega:

Que la presente actividad recursiva está infectada de legalidad porque la juzgadora en mérito incurrió en flagrante violación de derecho. Visto que en la fase probatoria la parte demandante no promovió ninguna prueba testimonial ni documental que se deba valorar como medio probatorio que demuestra lo alegado por el demandante.

Que comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicias o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al juez de instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

Que el hecho sobre el cual se intenta demostrar una injuria debe ser determinado de manera precisa y no genérica como lo hizo el demandante en el libelo de la demanda, este hecho debe estar determinado con unas características que lo distingan en un ¿Cómo? y ¿en que forma? mediante los hechos concretos que ocasionaron la injuria.

Que el sentenciador en vez de darle el valor probatorio que de ellas emana, a las pruebas aportadas por el demandante donde se intentaba demostrar la responsabilidad o no del conyugue demandante como presunto agresor en aquel momento mas bien se limitó a determinar con base a las mismas la causal de divorcio que jamás fue probada por el actor de la demanda de divorcio.

Que por cuanto la recurrida declaró con lugar la demanda de divorcio y por la aplicación de la libre convicción razonada, violentó normas de orden público al decretar el divorcio por una causal no establecida en el ordenamiento jurídico, violentando así el debido proceso.

Que la juez incurrió en errónea valoración de prueba, habida cuenta que las denuncias interpuestas por violencia domestica, no constituyen demostración de la causal tercera 3ra. Del Código Civil.

Que la jueza a quo no se atiene a lo alegado y probado, incurriendo la misma en el vicio de incongruencia, pues en el presente caso el demandante no probó la causal, y las denuncias en su contra no constituyen pruebas idóneas para probar la pretensión del accionante.

Que existe una violación de lo establecido en el articulo 243 numeral 4° y 5°, incurriendo la misma en inmotivación de la sentencia al igual que la violación del principio de exhaustividad sobre el material probatorio, contrariando las normas procesales y en el carecimiento de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Solicitan: Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuentemente se anule la sentencia recurrida, todo de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES

  1. - Acta de matrimonio numero 381, inserta en los libros de matrimonio de los ciudadanos M.E.D.A.D.R. y H.J.A., ambos identificados, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy día Área Metropolitana de Caracas) el cual cursa en el asunto principal marcado con la letra “B” en el folio 17. Este Tribunal Superior Segundo, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.

  2. - Actas de nacimiento de las hijas en común de los progenitores (las partes en conflicto) Y.C. y J.C., las cuales cursan en los folios 18 y 19 del asunto principal, signadas con los números 819 y 634. este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, y por ser demostrativa de la filiación entre las niñas de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.

  3. - Copias simples de las denuncias interpuestas por la ciudadana M.E.D.A.D.R., antes identificada, en fecha 28 de agosto de 2002, por ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que fuero remitidas posteriormente a la Fiscalía Sesenta y Uno (61) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue remitida en fecha 17 de marzo de 2006, mediante oficio AMCF614322006, al Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Control de la misma circunscripción judicial. Este Tribunal Superior Segundo lo otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, y por ser demostrativa de las injurias en que incurrió la demandada, por formar parte de una de las dos denuncias que a criterio de quien aquí suscribe, ofenden la reputación , moral y honor del conyugue demandante al no quedar demostradas judicialmente debido a la falta de impulso procesal suficiente por parte de la presunta agraviada (victima), para así llegar a la solicitud de sobreseimiento de la causa por parte del fiscal del Ministerio Público tal cual se encuentra reseñado en la solicitud redactada por el fiscal, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Tal como se encuentra expresado en la recurrida la demandada no accionó su derecho en el tiempo hábil pertinente para presentar pruebas en la fase de mediación dejando así la primera etapa del proceso desprovista de esta defensa que le otorga la Ley, mas sin embargo, en la audiencia de sustanciación efectuada en fecha 18 de mayo de 2012 tal cual cursa en el folio 235 al 237 de la pieza numero uno (1), la demandada se acogió a la comunidad de la prueba, en lo que la beneficiara, en relación a las pruebas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “H”, así como, a las pruebas documentales cursantes en los folios 179 al 184, igualmente a los documentos cursantes en los folios 121 al 127.

II

MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Por cuanto el recurso de apelación que hoy día es objeto de revisión ante esta alzada versa contra la denuncia de vicios procesales como la incongruencia y la inmotivación de la recurrida, donde se denota la violación de los derechos de la que presuntamente fue victima ciudadana M.E.D.A.D.R., sin que del escrito de fundamentación a la apelación se desprenda que éste ataque con sus argumentos defensas y excepciones tendientes a desvirtuar la pretensión del ciudadano H.J.A., razón por la cual este Tribunal Superior Segundo procede a motivar el presente fallo, estudiando para ello los vicios denunciados por la recurrente, en los mismos términos en que fundamentó el recurso de apelación, y así se establece.-

Considera esta Juzgadora determinar el concepto de lo que se determina por la materia judicial la calificación de injuria según a lo que se debe establecer en el caso concreto de la causal tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano.

Injuria: Agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancia y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleve a sufrir de mal concepto público sin necesidad que revista características penales.

Ahora bien, arguye la recurrente en su escrito de formalización que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia, figura ésta que no queda bien definida por la recurrente a la hora de determinarla si es positiva o negativa, pero considera llevarla al plano en su fundamentación cuando hace alusión que la jueza a quo no actuó apegada a lo alegado y probado en autos, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-0000512, expediente número 11-303 con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en relación al vicio de incongruencia ha manifestado lo siguiente:

…Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes…

Asimismo, en relación al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, c.a. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, sentencia Nº 103, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exahustividad (sic).

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Así que, en base a la jurisprudencia ut supra transcrita, se configura la incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

En el caso de marras, se observa que el formalizante aduce que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no precisó de manera categórica que la intimante ciudadana E.T.C., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, pero observa quien sentencia, que en efecto, el juez de la recurrida, señaló en su fallo, fundamentando además los motivos, que el tercero ganancioso en la incidencia de fraude, es decir, la ciudadana E.T.C., así como su abogado V.R.C., son poseedores del derecho al cobro de las costas demandas y al cobro de honorarios profesionales, tal como lo prevé en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, por lo que esta Sala no observa el vicio indicado por la parte recurrente. Así se decide…”

Ahora bien, quedando entendido que el vicio de incongruencia viene dado cuando el juez que tiene sometido a su conocimiento un procedimiento, omite pronunciarse sobre los presupuestos de hecho que conforman la controversia, tomando en cuenta los términos en que ha sido planteada la pretensión y la contradicción de la misma, y siendo que de la argumentación del recurrente para señalar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia por no haber probado el demandante la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, razón por la cual considera esta sentenciadora necesario transcribir parcialmente un extracto de la sentencia objeto de revisión, en la que la juez a quo hace alusión al soporte en el cual motiva el fallo dejando plasmado lo siguiente:

Observa este Tribunal que en el presente caso, se demanda en divorcio fundamentado en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de excesos, sevicia e injuria grave. Al respecto, el autor patrio L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada con base en consideraciones específicas. En general, los tres tipos de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.

La doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.

El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejar a los tribunales las más amplias facultades de interpretación, para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa. (Bueno, J.A.: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228), dependerá de la p.d.J. para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave, los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Por su parte la Injuria es definida por la doctrina patria como el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados, la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), apreciaciones a las que llega este Tribunal, y concluye que las mismas deben ser valoradas en sentido amplio; es decir, dando plena fe a los hechos narrados por la actora, en virtud de que la parte demandada no contravino los mismos, por lo que corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Considerada la injuria en un sentido general, existe no sólo cuando el cónyuge es ultrajado por medio de la palabra, sino también cuando lo es por actos que son contrarios a las obligaciones que como esposos les corresponden. Los hechos que podemos llamar injuriosos, son de naturaleza y de forma tan variadas, que sólo la sana apreciación del Juez puede calificarlos, ya que es imposible dar una lista completa que los comprenda a todos. Asimismo, los reproches ofensivos y epítetos groseros que pueden dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor.

El Juez para calificar la injuria debe tomar en cuenta las circunstancias que se dan en cada caso particular, como el grado de cultura de los cónyuges, el medio social en que viven, sus costumbres y su manera de tratarse.

Otra condición necesaria para alegar la injuria grave, es que los hechos que la constituyen, se hayan producido durante el matrimonio.

La injuria grave nace, pues, de la inejecución de los deberes conyugales, por lo cual es necesaria que sea cometida con posterioridad a la realización del matrimonio, para que pueda dar lugar a la disolución del vínculo, exigiendo como condición sine que non que haga imposible la vida en común.

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios expuestos, considera esta juzgadora que los excesos, sevicias e injuria grave, constituyen una sola causal pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas.

Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación. La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: 1) A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario; 2) A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y 3) A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal. Pero en el sentido más propio y especial, no se entiende por injurias sino lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código penal.

Esta sentenciadora en atención a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, importa el hecho que las injurias, produzcan en el ánimo del otro cónyuge receptor de las mismas, el de sentirse legítimamente afectado, tal como lo expresó el actor en su libelo, al señalar que las denuncias formuladas por la demandada, constituyen un insulto insoportable y una injuria grave, haciendo que esta conducta todo ese tramado de mentiras y difamaciones impidan que la relación matrimonial continúe, pues hace imposible la vida en común, afirma que lo ha expuesto al escarnio público e inclusive ha puesto en peligro la relación del demandante con sus pequeñas hijas, lesionándolo moralmente y en su dignidad, con el propósito de agraviarlo, lo que comprueba el hecho ofensivo, maltratador e insultante, el cual hace mella en la tranquilidad y sosiego que debe caracterizar la vida en común.

(Subrayado y negrillas de esta alzada).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la juez a quo, en la sentencia recurrida emitió un alto pronunciamiento respecto a su convencimiento de lo que al respecto considera desde el punto de vista de su sana crítica y apreciación de los hechos que le llevan a determinar que existe una injuria grave que hace imposible el sostén de la vida en común de los esposos, y que se configuran en un vulnerable escenario de inestabilidad emocional al tener afectado la apreciación moral sobre sí, tanto de las hijas del cónyuge como de la sociedad que lo rodea y que de forma directa o indirecta le causa lesiones de carácter subjetivos o morales que ponen en tela de juicio su honradez, formación, valores etc., que podrían haberle creado una mala imagen ante la sociedad, una situación de esta naturaleza podría atribuirle en corto plazo el rechazo y desprestigio ante la imagen pública, cuestión ésta que se lograría fácilmente de haber prosperado en derecho las denuncias proferidas en su contra por la cónyuge, denuncias que no prosperaron por abandono del trámite por la demandada, que si a su criterio ella era la víctima debió una vez iniciada la denuncia, proseguir con la misma.

Aunado a lo anterior, es de fácil apreciación considerar plena facultad del juez determinar desde su perspectiva de su libre convicción razonada, como así lo hizo la jueza a quo, la gravedad que se le pueda o no atribuir al hecho que configura la injuria, que tal cual como lo alega la recurrente en su escrito de fundamentación, debe estar de forma precisa por un ¿Cómo? y ¿Cuándo?; siendo que en este caso específico se trata de unas denuncias efectuada ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Violencia Contra La Mujer y la Familia, el día 28 de agosto del año 2002, y la segunda ante la División de Violencia Contra la Mujer del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, actualmente reposa en la Fiscalía Segunda 2da del Estado Vargas, determinando así el cómo y cuándo de los actos considerados injuriosos en el presente procedimiento; es por lo que para quien aquí suscribe no se configura incongruencia en este caso en particular y menos aún cuando en plena facultad que le otorga la Ley a quienes administran justicia para apreciar las pruebas en su conjunto por medio de la libre convicción razonada, los hechos que podrían interpretarse enmarcados en la causal alegada, mas aun cuando tomando en cuenta que nuestro m.T. ha definido el vicio de incongruencia negativa como la falta de pronunciamiento sobre los presupuestos de hecho que conforman la controversia, cuestión que en este caso los términos en que ha sido planteada la pretensión y la contradicción de la misma, por tanto visto que de lo anteriormente trascrito se desprende que fue debidamente estudiado y analizado por la jueza de instancia los argumentos esgrimidos por ambas partes, es por lo que considera quien suscribe que tal argumento no debe prosperar, y así se establece.

Con respecto a la inmotivacion ventilada por la recurrente considera esta alzada prudente hacer alusión a la sentencia numero 397, exp. Numero 04-191, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero

Con respecto a la inmotivacion planteada por la parte recurrente cuando afirma que la sentencia carece de los motivos de hecho se deja por sentado que de acuerdo a la doctrina de nuestro país la imotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando esta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacifico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivacion absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto especifico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

De acuerdo a lo antes esgrimido considera esta Alzada que existe una plena motivación de hecho y de derecho por parte de la sentenciadora a quo cuando de acuerdo a las vertientes doctrinarias de los tratadistas antiguos y modernista (Dominici, Sanojo), (López Herrera) y (Bueno, J.A.) hace alusión a sus afirmaciones sobre la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y se extiende en su motiva encuadrando de forma precisa e idónea los hechos ocurridos en la situación de la causal de divorcio, de forma que amolden así las características que la llevan a determinar el positivismo de declarar con lugar el divorcio de los ciudadanos M.E.D.A.D.R. y H.J.A., ambos identificados, en función de haber quedado probada la causal planteado por la parte actora, en razón de las denuncias efectuadas hacia el ciudadano H.J.A., y que por razones meramente de impulso procesal a la hora de llegar a los acuerdos de no agresión o alejamiento la ciudadana antes mencionada se negaba a firmarlos, así como tampoco impulsó como supuesta víctima las referidas denuncias en el plano penal, específicamente en la jurisdicción de violencia contra la mujer, razones éstas por la que forzosamente conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, al igual que la denuncia de inmotivación realizada por la recurrente en su escrito de formalización. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.C. y P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.541 y 19.748, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda recurrente, ciudadana M.E.D.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.187, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

EL SECRETARIO,

DRA. Y.L.V.

Abg. L.M..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M..

YLV/LM/PETERS.-*

Asunto: AP51-R-2013-006861

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