Decisión nº InterlocutoriaNº062-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de abril de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2013-000046.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 062 /2013.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2013-000011

En fecha 30 de enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.F.S.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CÁMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM); contra la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-O-2012-0206 emanada el 20 de septiembre de 2012, de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y, en consecuencia, quedó obligada como sujeta al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Luego de las notificaciones de rigor, en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 060/2013, de fecha 22 de abril de 2013, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente, en el escrito inicial, referente a la suspensión de efectos de los actos impugnados, este Tribunal, por auto del 22 de abril de los corrientes, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándole el número AF44-X-2013-000011.

Por su parte, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la recurrente esgrime para tales efectos, como primer argumento, la imposibilidad de la ejecución del acto administrativo recurrido por no encontrarse definitivamente firme y no contiene una obligación líquida y exigible. Luego, solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por violentar principios constituciones relaciones directamente con los derechos humanos de su mandante; invocando, para tales menesteres, la sentencia de fecha 28 de marzo de 2002, Caso: Agropecuaria El Cafeto, C.A. , dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.

Asimismo, con relación al fummus boni iuris y el periculum in damni, exponen lo siguiente:

…, en el presente recurso hemos alegado que VENAMCHAM se encuentra exenta de los aportes establecidos en la Ley del INCES, por cuanto se trata de una asociación sin fines de lucro que desarrolla los principios y valores de la economía social, solidaria y participativa, tal como lo establece el artículo 17 de la referida Ley, mientras que el INCES pretende que la asociación se encuentra obligada al pago de los aportes: Los argumentos desarrollados en los capítulos siguientes del presente escrito, los estatutos de la asociación y demás documentos presentados conjuntamente con el presente recurso, ponen evidencia y demuestra la presunción del buen derecho que asiste a nuestra representada

.

En cuanto al `Periculum in Damni` tenemos que señalar que, de no suspenderse el acto impugnado, VENAMCHAM tendría que pagar no solamente el aporte que le corresponde como patrono, sino retener de los empleados el aporte que a ellos les corresponde, de manera que si al final se llega a declarar que la asociación no se encontraba sujeta a estas obligaciones, sería difícil para cada uno de los empleados y trabajadores obtener la devolución de lo que se le hubiere retenido indebidamente por este concepto y en igual situación, se encontraría VENAMCHAM

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 eiusdem, dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994), -como pretende la solicitante-, sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación aplicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, supra mencionada, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el apoderado de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, esgrime argumentos inherentes al fumus boni iuris, esta Juzgadora aprecia que de las defensas estampadas en el escrito libelar, al demostrar la nulidad del acto administrativo recurrido y advierte la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse, oportunamente, reconozca el derecho en el cual funda su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Ahora bien, la recurrente esgrime sobre el tema alegatos respaldados en jurisprudencia de instancia revocada por la Alzada y menciona la dificultad que le causaría a sus trabajadores y empleados la devolución de lo pagado indebidamente, por ese concepto, de obtener al final una decisión favorable.

Ante tal planteamiento, conviene traer a colación el criterio del Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, al declarar: “…que la devolución de lo pagado por concepto de impuestos y multa en caso de resultar procedente su pretensión principal de nulidad, no constituiría una prestación de imposible ejecución, toda vez que al ser acordada la nulidad del acto impugnado, bastaría la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro (Ver sentencias Nos. 00968 del 1º de julio de 2003, caso: Citibank N.A. Sucursal Venezuela, 00002 del 7 de enero de 2003, caso: Banco Tequendama, S.A. y 1455 del 15 de septiembre de 2004, caso: Farmacia Candelaria, C.A).

Atendiendo las consideración expuestas, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, este Tribunal Superior declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, y por cuanto quedó demostrado la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-O-2012-0206 emanada el 20 de septiembre de 2012, de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante a la sociedad CAMARA VENEZOLANA AMERICANA DE COMERIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM) y, en consecuencia, quedó obligada como sujeta al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la recurrente.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:37 A.M.

LA SECRETARIA

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.-

ASUNTO: AF44-X-2013-000011.-

Asunto Principal: AP41-U-2012-000046.-

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