Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Enero de 2014
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen |
Ponente | Belkis Morales de Rodriguez |
Procedimiento | Curador Ad Hoc |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002110
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana (datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.144.290.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la ciudadana la ciudadana( datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.144.290, en su condición de madre de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna , de 6 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana ( datos omitidos) titular de la cédula de identidad número 4.377.868, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 9 de enero de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y la declaración de la ciudadana( datos omitidos), titular de la cédula de identidad número 4.377.868, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de lopnna, de 6 años de edad y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad, de la misma se evidencia que la niña es hija de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana( datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.144.290, en su condición de madre de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad a la ciudadana( datos omitidos), titular de la cédula de identidad número 4.377.868. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. B.M.D.R.
La Secretaria,
Abg. M.C.P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 2:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. M.C.P.