Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de mayo 2014

204º y 155º

Por cuanto en el expediente Nº 2014-6988, contentivo del juicio de divorcio instaurado por la ciudadana M.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.576.937, asistida por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, en contra del ciudadano GABRIELE A.P.A., solicitó la accionante que se decretara medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios que puedan corresponderle al demandado, se abre el presente cuaderno de medidas.

Ahora bien, sobre la solicitud de embargo solicitada, debe este órgano jurisdiccional hacer algunas previas, vista la naturaleza del juicio en el cual es pedida.

Nuestro Código Civil, en su artículo 191, establece:

…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

.

Respecto a dicha potestad cautelar, ha dicho V.L.G., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, p.314; 1981):

El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer

.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, de fecha 04 de junio de 2004 dejó establecido que:

La citada disposición legal [artículo 191 del Código de Procedimiento Civil] no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo

(negrillas de la Sala).

Como conclusión, puede afirmarse que son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Cubil, al precisar que el Juez en los procesos de divorcio o separación de cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, típicas o atípicas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común, derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante. Igualmente, puede colegirse que no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos fumus boni iuris (el humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); ni del requisito adicional y concomitante con los dos (02) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado periculum in damni (temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.

Siendo ello así, considera pertinente este juzgador la procedencia de la medida cautelar típica de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado, ciudadano GABRIELE A.P.A., específicamente sobre las prestaciones sociales que le correspondan y cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral que mantuvo en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Amazonas, como jefe de la División de Administración y Finanzas, ubicado en la Avenida R.G., frente al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social (IVSS), edificio DEM- Regional Amazonas. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales del demandado ciudadano GABRIELE A.P.A., y cualquier otro beneficio derivado de la prestación de servicios que mantuvo con el organismo mencionado; en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido a la oficina de la Dirección Administrativa Regional del estado Amazonas, notificándole sobre la medida que ha sido decretada y apercibiéndole sobre el contenido del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente cúmplase.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.Á.F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H..

Expediente N° 2014-6988

MAF/MH/Alexis.

Cuaderno de medidas.

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