Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-000320/6.664.

PARTE DEMANDANTE:

M.B. y E.A.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.508.208 y 4.615.250, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho E.G. y W.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.886 y 133.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el número 123, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de junio de 1999, bajo el número 23, Tomo 149-A-Sgdo., antes “MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”; representada judicialmente por los profesionales del derecho R.T., M.D.C.L., D.L., C.G.Z.V. y DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.177, 79.492, 118.753, 90.812 y 129.814, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS DICTADOS EL 31 DE ENERO Y 4 DE FEBRERO DEL 2014 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero del 2014, por la abogada DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, contra los autos dictados en fecha 31 de enero y 4 de febrero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 11 de febrero del 2014, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 27 de marzo del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 26 del mismo mes y año; y por providencia del 01 de abril del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, se ordenó al tribunal de origen aclarar contra qué auto se interpuso la apelación, y por auto de fecha 10 de abril del 2014 se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 02 de mayo del 2014, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

En fecha 02 de junio del 2014, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, que la co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., apeló de los autos dictados en fecha 31 de enero y 4 de febrero del 2014, en juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana M.B. y E.A.G.B. contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Cursan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Sentencia de fecha 27 de noviembre del 2013 (folios 1 al 4), mediante la cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la oposición formulada por la parte demandante y como consecuencia de ello Inadmisible la prueba de Inspección promovida.

    (Copia textual).

  2. - Sentencia de fecha 27 de noviembre del 2013, (folio 05 al 08), mediante la cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:

    En cuanto a la primera de las pruebas de informes promovidas el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo.

    …omisis…

    En lo que respecta a la prueba de informes a que se contrae el Numeral 15 del Capitulo II de pruebas, el Tribunal observa que se pretende se oficie al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) a fin de que dicho organismo emita informe correspondiente a la existencia de un Certificado de Solvencias de Sucesiones con Número 974261, Referencia H-92 N° 143988, del causante J.G., el Tribunal considera que dicha prueba es impertinente toda vez que en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos y el thema decidendum. En virtud de lo antes expuesto este juzgado declara inadmisible la prueba en cuestión. Así de precisa.

    (Copia textual).

  3. - Diligencia del 27 de enero del 2014, presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas (folios 9 y 10).

  4. - Providencia de fecha 29 de enero del 2014, en la cual el Juzgado a quo, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de quince (15) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines que se prosiguiera con el trámite respectivo (folios 11 y 12).

  5. - Diligencia de fecha 29 de enero del 2014, presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó al a quo comisionar algún Juzgado del Municipio del Estado miranda, para la evacuación de las testimoniales (folios 13 y 14).

  6. - Auto recurrido del 31 de enero del 2014 (folio 15).

  7. - Diligencia de fecha 03 de febrero del 2014, presentada por la parte demandada, mediante la cual solicitó al a quo se niegue la solicitud formulada por la parte actora de fecha 29 de enero del 2014 (folios 16 y 17).

  8. - Auto recurrido del 4 de febrero del 2014 (folios 18 y 19).

  9. - Diligencia de fecha 6 de febrero del 2014, presentada por la parte demandada, mediante la cual apeló de los autos dictados en fecha 31 de enero y 4 de febrero del 2014, y consignó poder notariado en original (folios 20 y 21)

  10. - Diligencia de fecha 6 de febrero del 2014, presentada por la parte demandada, en la que solicitó cómputo de evacuación de las pruebas (folios 22 al 24)

  11. - Auto del 11 de febrero del 2014, en el cual el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto la apelación presentada por la parte demandada, (folio 25 al 26).

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

    Precisado lo anterior, el tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

    Del examen de las actas se constata que la abogada DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, se alzó en apelación contra los autos proferidos en fechas 31 de enero y 4 de febrero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se transcriben a continuación:

    Auto recurrido del 31 de enero del 2014, en el que el a quo determinó:

    Vista la diligencia de fecha 29 de enero de 2014, suscrita por la abogada E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.886, apoderada judicial de la parte actora, este tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaria, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

    Asimismo visto el contenido de la prenombrada diligencia, este Juzgado acuerda librar despacho-comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que por medio del sorteo respectivo designe el Tribunal que llevara acabo la evacuación de la pruebas testimoniales, admitidas por este Despecho en fecha 27 de noviembre de 2013. Se le advierte a la parte deberá evacuar dichas testimoniales dentro del lapso de prorroga de las pruebas otorgado por auto de fecha 29 de enero de 2014.

    (Copia textual).

    Auto recurrido del 4 de febrero del 2014, mediante el cual el juzgado de cognición estableció:

    “Vista la diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2014, presentada por el abogado C.G.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mercantil C.A., mediante la cual solicita al Tribunal se niegue la solicitud formulada por la parte demandada, en diligencia de fecha 29 de enero del año en curso, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaria, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

    …debido a los hechos explanados, este Juzgador a los fines de mantener a las partes en igualdad de derecho y prorrogado como ha sido el lapso de evacuación de pruebas niega la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, así se decide

    . (Copia textual).

    Para decidir, se observa:

    Al folio 21 del expediente, cursa diligencia del 6 de febrero del 2014, en la que la abogada DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se alzó en apelación contra los autos dictados el 31 de enero y 4 de febrero del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la primera de dichas providencias (31 de enero del 2014), el a quo acordó librar despacho-comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que por sorteo designara al tribunal que se encargaría de evacuar las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora; y en la segunda (4 de febrero del 2014), negó la peticionado por el abogado C.G. ZAMBRANO VALLE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, referido a que se negara la peticionado por la parte actora en su diligencia del 29 de enero del 2014.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, respecto a los autos de mero trámite o sustanciación, estableció:

    “…omissis…

    En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso R.S.C.G. contra C.M.D.R. y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

    “…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

    Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso M.J.G.M. y otra contra R.O.), lo siguiente:

    ...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...

    . (Negrillas de la Sala).

    …omissis…

    En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).

    Del criterio anteriormente transcrito, que esta alzada hace suyo, se infiere que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes siendo sus características principales que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez, para la dirección y control del proceso, por lo que no producen gravamen a las partes y son inapelables.

    Ahora bien, el régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.

    De la lectura efectuada a los autos recurridos, estima quien decide, que éstos se encuentran dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadores de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; contra los cuales sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar inadmisible el recurso interpuesto y confirmar las providencias recurridas; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Inadmisible el recurso de apelación intentado por la abogada DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C. A., contra los autos dictados en fechas 31 de enero y 4 de febrero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO.- Quedan CONFIRMADOS los autos proferidos en fechas 31 de enero y 4 de febrero del 2014 por el juzgado de la causa.

    Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En esta misma fecha, 17/06/2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de ocho (8) páginas.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    EXP. AP71-R-2014-000320/6.664.

    MFTT/EMLR/maira.-

    Sent. Interlocutoria.-

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