Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD-LITEM

DEL DEMANDADO

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

M.A.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.219.482, domiciliada en Córdero Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.

T.M.C.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 167.695.

D.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.101.613, domiciliado en Córdero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.

M.E.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 152.684

18.963-2012

DIVORCIO

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana M.A.C.D.D., asistida por la abogada en ejercicio T.M.C.S., contra el ciudadano D.D.V., por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, abandono voluntario.

Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 13 de agosto de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 364.

Que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización J.M., Carrera 8, Calle 3, Edificio Villa del Carmen, Apto B-7-3, San Cristóbal, Estado Táchira.

Que durante dicha unión, procrearon una hija, quien hoy en día alcanzó la mayoridad.

Que su cónyuge la abandonó desde hacía veinte años, es decir, en el año 1994, incumpliendo con los deberes de co-habitación, asistencia, socorro y protección que imponía el matrimonio, siendo dicho incumplimiento intencional e injustificado por cuanto en ningún momento durante los años en que convivieron y hasta la presente fecha, el demandado no se preocupó en absoluto de cumplir con estos deberes y por ello de manera injustificada tomó la vía más fácil como era el abandono voluntario, dejando a su esposa e hija en la intemperie, desprotegida y en el alto grado de desesperación, por lo que ante esta situación, la demandante asumió en forma decidida la conducción del hogar y sobre todo con el fin de no dejar a su hija desprotegida.

Que por la situación grave que incurrió su cónyuge, fue que procedió a demandarlo por abandono voluntario, por incumplir en forma notoria y reiterada, con sus deberes matrimoniales, y con la obligación reciproca de socorrerse mutuamente, ya que desde que se produjo el abandono, no había recibido ninguna asistencia de su cónyuge, así como para su hija.

Fundamentó la acción conforme a lo establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por abandono voluntario.

Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.1-2).

En auto de fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, para que concurriera a verificar el primer acto conciliatorio, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del demandado. (F.06).

En fecha 11 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal manifestó que la parte actora le había suministrado los medios para la elaboración de la compulsa. (F.07).

En auto de fecha 16 de enero de 2013, la Juez Temporal, abogada O.J.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio 42 al Juzgado comisionado y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.09).

En fecha 17 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (F.10).

En fecha 01 de julio de 2013, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida, procedente del Juzgado comisionado. (F.11-27).

En diligencia de fecha 19 de julio de 2013, la parte actora asistida de abogado, solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada. (F.28).

En fecha 23 de julio de 2013, se designó al abogado M.E.B.C., como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.29-30).

En fecha 08 de agosto de 2013, el alguacil consignó recibo de notificación, firmado por el defensor ad-litem designado en la presente causa. (F.31).

En fecha 12 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado M.E.B.C.. (F.32).

En fecha 14 de agosto de 2013, se libró la compulsa al defensor ad-litem designado en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado M.E.B.C.. (F.33).

En auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el Juez Temporal, abogado J.G.O.V., se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.34).

En la misma fecha, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y el defensor ad-litem designado en la presente causa. (Vto.F.34).

En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora, ciudadana M.A.C.d.D., le confirió poder apud-acta a la abogada T.M.C.S.. (F.35).

En diligencia de la misma fecha, la parte actora solicitó una constancia de trámite de divorcio, la cual fue expedida en fecha 15 de noviembre de 2013.

En fecha 13 de enero de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y el defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado M.E.B.C.. (F.39).

En fecha 20 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la apoderada de la parte demandante y el defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado M.E.B.C., quien consignó escrito de contestación a la demanda. (F.40-42).

En fecha 28 de enero de 2014, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.43-44).

En fecha 10 de febrero de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (F.45).

En auto de fecha 12 de febrero de 2014, se agregaron las pruebas consignadas por la parte actora, constante de un folio útil. En la misma fecha, se agregaron las pruebas consignadas por el defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado M.E.B.C., constante de un folio útil. (F.46-Vto).

En auto de fecha 19 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijando día y hora para la declaración de los testigos promovidos. (F.47).

En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado M.E.B.C.. (Vto.F.47).

Del folio 48 al 49, rielan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 07 de mayo de 2014, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes. (F.50-Vto.).

ESTADO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano D.D.V., fue demandado por su esposa, la ciudadana M.A.C.D.D., asistida por la abogada T.M.C.S., quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 364, evidenciándose en la misma, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, ya que desde el año 1994, el cónyuge abandonó sin motivo el hogar conyugal, sin justificación alguna, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio, transcurriendo más de veinte (20) años que abandonó el hogar común.

Análisis y Valoración de las Pruebas

Pruebas de la Parte Demandante:

1- Promovidas con el libelo de demanda:

- Acta de matrimonio N° 364 de fecha 13 de agosto de 1982, emitida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, correspondiente a los ciudadanos D.D.V. y M.A.C.D.D.. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982).

2- Promovidas en el lapso probatorio:

-El mérito favorable de las actas. Sobre este tipo de prueba, Nuestro M.T. en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:

Respecto al mérito favorable de las actas promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de las actas invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

-Testimoniales de los ciudadanos A.H.S. y M.O.Z.M., cuyas deposiciones rielan a los folios 48 y 49 del presente expediente.

Analizadas las declaraciones testimoniales dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían al actor y la demandada como cónyuges, y que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el demandado abandonó el hogar sin razón, ni causa justificada.

Vistas las afirmaciones de los testigos y tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, relacionado con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este juzgador pasa a resolver a continuación el fondo de la controversia, de allí que observa que lo planteado en el presente juicio es lo referido a un juicio de divorcio, fundamentado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario, en el cual queda preceptuado:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

(…omissis…)

2º El abandono voluntario.

En este sentido, la doctrina representada por I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Sobre el mismo aspecto nuestro M.T. en sentencia de vieja data, con Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., en fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

  1. Debe ser Grave: dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

  2. Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

  3. Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Ahora bien, visto tales requerimientos corresponde al Juez decidir si realmente están dados los supuestos del abandono voluntario, para así declararlos, debiendo observar de manera cuidadosa si la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada en incumplir con los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas.

De lo antes expuesto, y en aplicación de las normas ut supra referidas, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, es decir, haciendo uso de la m.r. “dame los hechos que yo te doy el derecho”; este operador de justicia observa que en el presente caso la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al probar lo indicado en su libelo de demanda, y al no demostrar la parte demandada lo contrario, resulta forzoso concluir que el ciudadano D.D.V., incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia, contemplados en el artículo 137 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgador declara procedente el divorcio entre los ciudadanos D.D.V. y M.A.C.D.D., de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana M.A.C.D.D., asistida por la abogada T.M.C.S., contra el ciudadano D.D.V., ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), según consta en el acta de matrimonio N° 364, inserta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y al Registro Principal del Estado Bolívar, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 364, de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982). Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.- El Juez, (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA, (fdo) M.A.M.D.H..

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