Decisión nº 211 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, diez (10) de octubre de 2013.

Años: 203º y 154º

Vista la anterior diligencia; presentada en fecha nueve (09) de octubre de 2013, por el abogado R.G.S.; inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., parte demandada en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, sigue el ciudadano E.J.M.A. en su contra, por medio de la cual ejerce el recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, que resolvió la oposición a la medida cautelar dictada por este tribunal en fecha doce (12) de abril de 2013. A los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Que en la referida diligencia, el representante judicial de los accionados abogado R.G.S. expuso:

(omissis)

Apelo de la sentencia dictada en fecha 26-9-13, que corre inserta en los folios 310 al 322, ambos inclusive y me reservo el derecho de fundamentar en alzada, en extenso los vicios de in motivación, errada valoración de la prueba, falta de valoración de la prueba, violación al orden público procesal y constitucional, falta de aplicación de la norma, falsa aplicación de la lay, entre otros. Es todo…

Ahora bien, evidencia este juzgador, que el recurso ordinario de apelación es ejercido in tempore contra la sentencia cautelar dictada. Sin embargo, también se advierte, que el recurso ejercido no cumple con los requerimientos argumentativos, exigidos por vía jurisprudencial para que sea escuchado. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133, estableció la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso. Así la referida sentencia, señalo:

(omissis)

…considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.…

La parte apelante, se concentra en enunciar la falta de cumplimiento de requisitos intrínsecos de la sentencia, pero en modo alguno señala las circunstancias fácticas y jurídicas que componen; a su decir; los vicios delatados. En hipérbole, la diligencia donde se ejerce el recurso ordinario de apelación, no se hace mención de las razones de hecho y de derecho que conllevan al apelante a interponer el recurso, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado R.G.S., representante legal de la parte accionante. Así se decide.

Finalmente, se advierte a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, abogado R.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 211, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

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