Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2012-000072

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: Ciudadanos J.M.A. y H.B.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.225.717 y 2.025.738 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados LUIS ARGUELLO Y J.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 147.445 y 144.869 respectivamente

DEMANDADO: PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (PROFORCA)

APODERADO JUDICIAL: ciudadana MARILEX MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.178.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.566

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de marzo de 2012, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos J.M.A. y H.B.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.225.717 y 2.025.738 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.G.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.869, contra las Empresas PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (PROFORCA); siendo admitida mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 17 de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar, ambas partes asistieron y consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta cursante al folio (173 al 174) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el lapso, dentro del cual, tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite el expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 18 de julio de 2013 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 03 de septiembre de 2013, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado L.G.M.B., en su condición de Juez Temporal de esta Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 25 de febrero de 2014, visto que constaba en auto la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones de abocamiento librada, se reanudo la presente causa y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de prueba para el día 08 de abril de 2014, a las 09:30 a.m.

En fecha 08 de abril de 2014, se celebro la precitada audiencia dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 21 de abril de 2014.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que; “Que yo J.M.A., inicie una relación contractual con la empresa PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (PROFORCA) suficientemente identificada en la presente demanda, en fecha (19) de Agosto de Dos Mil diez (2010), establecida en los siguientes términos: La empresa (PROFORCA) acordó la contratación de mi persona, a los fines de brindar el servicio de Transporte a los funcionarios que laboraban para ese momento en Las oficinas administrativas de PROFORCA-APURE, con el uso de un vehículo de mi legitima propiedad, estableciendo como términos de la contratación, el pago de un monto de Trescientos Bolívares diarios (300,OOBs.), por jornada laborada, monto que se mantuvo hasta el 31 de Diciembre de 2010, momento a partir del cual, por motivos de la extensión en las obligaciones laborales asignadas a mi persona dentro de la empresa, se acordó un aumento en el monto asignado para el pago, hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos, (350,OOBs.), sin que ello, implicara una subordinación, cumplimiento de horario alguno, la asignación de tareas predeterminadas, ni fuera de lo establecido en el contrato, en virtud que la naturaleza del contrato consistía en la prestación del servicio de traslado del personal que laboraba en la ciudad de San Fernando. Estado Apure; pero es el caso ciudadano juez, que desde el primer momento en que comencé a prestar mis servicios en dicha empresa, representada para el momento en el Estado Apure por el entonces Factor mercantil, Coordinador General de PROFORCA-APURE.”

• Que la precitada empresa, cambio radicalmente las condiciones de la contratación, exigiéndole a mi persona, así como a los demás ciudadanos que se encontraban laborando en condiciones similares, el uso obligatorio del Uniforme usado por los trabajadores de la referida empresa, el cumplimiento obligatorio del Horario de entrada y salida habitual de quienes laboran en la empresa y la asignación de tareas administrativas que en nada guardaban relación con la naturaleza del contrato suscrito inicialmente, actividades que cumplí de manera cabal y eficiente, hasta el día 31 de Octubre de 2011, momento a partir del cual fui notificado vía verbal, de la decisión de la empresa de prescindir de mis servicios, sin justificación alguna y sin reconocer el cambio sufrido en las condiciones del contrato, en virtud que mi participación en las actividades de la empresa se correspondían con las de un trabajador mas al servicio de (PROFORCA), es decir labore por un periodo de UN AÑO DOS MESES Y DOCE DIAS, motivos de hecho por los cuales procedo a intentar la presente acción.

• Conjuntamente y de forma complementaria, Yo, H.B.F.J., inicie de igual forma, una relación contractual con (PROFORCA), en fecha 12 de Septiembre de 2010, en la cual se me contrato para la prestación de mis servicios como Chófer, al servicio de (PROFORCA), utilizando como instrumento de trabajo, un vehículo de mi legitima propiedad, estableciendo como términos de la contratación, inicialmente el pago de un monto de Trescientos Cincuenta Bolívares diarios (350,OOBs.), monto que se mantuvo hasta el 31 de Diciembre de 2010, momento a partir del cual, por motivos de la extensión en las obligaciones laborales asignadas a mi persona dentro de la empresa, se acordó un aumento en el monto asignado para el pago, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Exactos, (400,OOBs.), sin que ello, implicara una subordinación, cumplimiento de horario alguno ni la asignación de tareas predeterminadas ni fuera de lo establecido en el contrato, en virtud que la naturaleza del mismo consistía en la prestación del servicio de traslado del personal desde el Municipio San Femando hasta los diferentes Municipios del Estado Apure, así como al interior del país.

• Ciudadano juez, que de igual forma que el ciudadano con el cual interpongo el presente “Litisconsorcio”, desde el inicio de la presunta prestación de servicios, mi situación no escapo a la mencionada anteriormente, ya que dicha empresa, representada para el momento en el Estado Apure por el entonces Factor mercantil, Coordinador General de PROFORCA-APURE Ing JHEANCARLOS ECHENIQUE, cambio radicalmente las condiciones de la contratación, exigiéndole a mi persona, así como al resto de las personas que laboraban en condiciones idénticas a la naturaleza de la contratación hecha a mi persona, el uso obligatorio del Uniforme usado por los trabajadores de la referida empresa, el cumplimiento obligatorio del Horario de entrada y salida habitual de quienes laboran en la empresa y la asignación de tareas administrativas que en nada guardaban relación con la naturaleza del contrato suscrito inicialmente, actividades que cumplí de manera cabal y eficiente, hasta el día 15 de Julio de 2011, momento a partir del cual fui notificado vía verbal, de la decisión de la empresa de prescindir de mis servicios, sin justificación alguna y sin reconocer el cambio sufrido en las condiciones del contrato, en virtud que mi participación en las actividades de la empresa se correspondían con las de un trabajador mas al servicio de (PROFORCA), es decir labore por un periodo de DIEZ MESES Y TRES DIAS, siendo mi último salario la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES Exactos (400,OOBs.) motivos de hecho por los cuales procedo a intentar la presente acción.

• Solicita la Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 224 al 272)

DE LAS DEFENSAS DE FONDO:

• Se admite como cierto, que el ciudadano inició una relación contractual con la empresa PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (actualmente Maderas del Orinoco, C.A) en fecha 19 de agosto de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, a los fines de prestar el servicio de transporte de personal de la empresa en las Oficinas Administrativas de Proyecto Apure. Dicha contratación se realizó bajo los términos previstos en el artículo 76 de la ley de contrataciones públicas, mediante adjudicación directa del servicio con acto motivado.

• Se admite como cierto, que el demandante prestó el servicio de transporte al personal administrativo de proyecto Apure con un vehículo de su legitima propiedad, del cual el mismo era el encargado del mantenimiento y reparación para la buena prestación del servido, condiciones que fueron convenidas al 4 momento de negociar la contratación del servicio, en virtud de que la empresa debe suministrar a los empleados de la misma un servicio de transporte en buenas 1; condiciones, condición que se le exigía al transporte suministrado por el demandante.

• Se admite como cierto, que el pago de la prestación del servicio se estableció en Trescientos bolívares (300,00 Bs.) por día efectivo de la prestación del servido, monto que sé mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2010., monto que fue pagado en razón de las facturas que el ciudadano J.A. presentaba a la administración de la empresa en razón de los días que efectivamente presto el servicio en el mes correspondiente, y el cual era convalidado a través de una planilla que se llenaba donde se llevaba el control de los días efectivos de servicio prestado, esto servía como soporte para efectuar & pago del servicio, el cual oscilaba entre los días lunes a viernes, y en casos excepcionales los días sábados.

• Se admite como cierto, que no existía subordinación, ni cumplimiento de horario, la asignación de tareas predeterminadas, ni nada fuera de lo establecido en el contrato, en virtud que la naturaleza del contrato consistía en la prestación del servicio de traslado del personal que laboraba en la ciudad de San Femando estado Apure, tal como lo establece el demandante en su escrito de demanda. En virtud de que los términos de la contratación del servicio estuvieron definidas antes de realizar la contratación del servicio requerido. La cual se baso, en los términos de una relación contractual de servicio, sin subordinación ni dependencia, sin cumplimiento de horarios ni asignación de tareas, simplemente se pagaba por día de servicio prestado, y se efectuaba el traslado del personal administrativo al momento de entrar y salir de sus puestos de trabajo.

CAPITULO II

HECHOS QUE SE NIEGAN

• Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi mandante, que el ciudadano J.A. demandante en la presente causa, haya convenido con la empresa una relación contractual cuyos términos hayan sido el cumplimiento de una jornada laboral, por cuanto una jornada laboral es aplicable a un trabajador en el marco de la ley en materia laboral y está formada por el número de horas que el Trabajador está obligado a trabajar efectivamente, la jornada representa el número de horas que el trabajador debe prestar su servicio. Entre horario y jornada prevalece la jornada, puesto que el salario que fija el contrato viene determinado por el número de horas que se trabaja. Ahora bien, el demandante fue contratado para prestar un servido de transporte a un personal, no para cumplir una jornada de trabajo, el prestaba el servicio al inicio y al final del horario de trabajo de los trabajadores fijos de la empresa en el Proyecto Apure, igualmente el pago no estaba condicionado al cumplimiento de una cantidad de horas en el día, sino simplemente a los día que prestare el servido.

• En virtud de esto se puede evidenciar claramente que el prestador del servicio ciudadano J.A., no cumplía una jornada de trabajo o laboral como lo denominan en el libelo de demanda, el no estaba a disposición del patrono cumpliendo una responsabilidades y tareas a su cargo y mucho menos participaba en el proceso sedal de trabajo, el solamente prestaba un servido de transporte para el traslado de un personal de la empresa.

• Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que a partir del 31 de diciembre de 2010 y por motivos de extensión de obligaciones laborales asignadas al demandante dentro de la empresa, se acordara un aumento en el monto asignado para el pago hasta por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.). Por cuanto, el aumento del monto asignado para el pago de la prestación del servicio contratado se origina tomando en consideración el inicio de un nuevo año, los índices inflacionarios y el aumento en los costos de repuestos, cauchos y demás condiciones relacionadas con la prestación del servido, en ningún caso por asignación de nuevas obligaciones, y además de esto, en virtud de finalizar el termino de la contratación antes convenida es natural que existan nuevos términos y precios establecidos por el prestador del servicio para continuar cumpliendo con el mismo al personal que labora en la empresa.

• Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada, que desde el inicio de la prestación del servicio en la empresa, representada en ese momento, en el estado Apure por el ciudadano JI-IEANCARLOS ECHENIQUE quien ocupo el cargo de COOROINADOR GENERAL DE PROFORCA-APURE, haya cambiado radicalmente las condiciones de la contratación, exigiéndole al demandante y a otros ciudadanos en igual condiciones, el uso obligatorio del uniforme usado por Trabajadores de la empresa, el cumplimiento obligatorio del horado de entrada y salida habitual de quienes laboran en la empresa y se la haya asignado tareas administrativas que en nada guardaban relación con la naturaleza del contrato suscrito.

TITULO II

CASO: PREDDY J.H.B.

• Se admite como cierto, que el ciudadano F.H.B. inició una relación contractual con la empresa PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (actualmente Maderas del Orinoco, C.A) en fecha 12 de septiembre de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, a los fines de prestar el servido de transporte de personal de la empresa en las Oficinas administrativas de Proyecto Apure desde el municipio San Femando hasta los diferentes municipios del estado Apure. Dicha contratación se realizó bajo los términos previstos en el artículo 76 de la ley de Contrataciones Públicas, mediante adjudicación directa del servicio con acto motivado.

CAPITULO II

HECHOS QUE SE NIEGAN

• Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi mandante, que el ciudadano F.J.H.B. haya sido contratado para la prestación de servicio como chofer al servicio de PROFORCA, por cuanto este ciudadano era el contratista prestador del servido del trasporte del personal en diferentes Municipios del estado Apure. El mismo, presentaba facturas de su firma personal a la empresa a los fines de gestionar el pago por el servicio prestado en un vehículo de su propiedad. En este punto es importante señalar que de acuerdo con lo establecido por el demandante que dice presuntamente haber sido contratado corno chofer, en la estructura organizativa de Maderas del Orinoco, CA (anteriormente PROFORCA) el cargo de CHOFER del cual el demandante dice tener condición, no realiza el traslado de personal de la empresa, no presta el servicio en un vehículo de su propiedad y mucho menos percibe como ingreso mensual la cantidad de dinero que facturaba el demandante por la prestación del servicio mensual y en muchos casos quincenal, aunado a este el cargo de CHOFER dentro de la empresa es considerado NOMINA OBRERA con PAGO SEMANAL devengando un promedio de salario diario que oscila entre 100 y 180 Bolívares diarios dependiendo de la antigüedad, consideraciones que quedan probadas en el escrito de pruebas presentado Marcado 1, DESCRIPCIÓN DEL CARGO CORRESPONDIENTE AL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE CVG PROFORCA.. Del cargo de CHOFER en la empresa CVG PROFORCA (MADERAS DEL ORINOCO C.A.), y Marcado 21. Original de tabulador salarial de MADERAS DEI. ORINOCO, CA.

• Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que a partir del 31 de diciembre de 2010 y por motivos de extensión de obligaciones laborales asignadas al demandante dentro de la empresa, se acordara un aumento en el monto asignado para el pago hasta por la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Ss.). Por cuanto, el aumento del monto asignado para el pago de la prestación del servicio contratado se origina tomando en consideración el inicio de un nuevo año, los índices inflacionarios y el aumento en los costos de repuestos, cauchos y demás condiciones relacionadas con la prestación del servido, en ningún caso por asignación de nuevas obligaciones, y además de esto, en virtud de finalizar el termino de la contratación antes convenida es natural que existan nuevos términos y precios establecidos por el prestador del servicio para continuar cumpliendo con el mismo al personal que labora en la empresa.

(…)

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La relación de trabajo

• Los conceptos y montos reclamados

• Tiempo de la relación de trabajo

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La prestación de servicios

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, cuyo punto central en esta controversia consiste en determinar la naturaleza de la relación que unió al demandante con las codemandadas, así como la procedencia o no de los montos y conceptos demandados.

Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En el presente caso, la parte actora alega haber sido trabajador de la empresa demandada y solicita el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a todo el tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada niega la naturaleza laboral de la relación, pues, si bien, admite la prestación de servicios, aduce que no fue de naturaleza laboral, pues surgió como consecuencia de los servicios prestados como choferes. Así las cosas, en el presente caso opera la presunción de laboralidad de la relación, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de la admisión de la prestación de servicios, tal como se indicó, es por ello que a la accionada corresponde desvirtuarla.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio, porque la demandada alega que la relación no tenía carácter laboral, sino que los propósitos que lo unían a la Empresas PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (PROFORCA), eran distinto a los de una relación laboral, por lo que ciertamente la controversia radica en determinar si era o no una prestación de servicios de carácter laboral, y de ser laboral, determinar los conceptos reclamados, la fecha de ingreso y culminación de la prestación del servicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba ; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó documental alguna.

Con el escrito de subsanación del libelo de la demanda:

• Consignó comprobante de cheque C.V.G. Proforca, cursantes del folio 30 al 51 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el escrito de subsanación de libelo de la demanda, cursantes del folio 30 al 51 del presente expediente; valorado supra

• Promovió las documentales denominas dotación signado con la nomenclatura administrativa P.P.A.-0137/2010, de fecha 21 de octubre de 2010, marcadas con la letra y el número; “C1”, cursantes del folio 178 al 180 del presente expediente; dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, y no aparece en autos que los promoventes, ejercieran en la oportunidad correspondientes los argumentos necesarios para hacerla valer en juicio.

• Promovió las documentales denominadas oficio con la nomenclatura administrativa P.P.A.-0110/2010, de fecha 26 de agosto de 2010, marcadas con la letra y el número; “C4”, cursantes al folio 181 del presente expediente; dicha documental fue impugnada por la parte contraria, y no aparece en autos que los promoventes, ejercieran en la oportunidad correspondientes los argumentos necesarios para hacerla valer en juicio.

• Promovió planillas de cálculos de prestaciones sociales, marcadas con la letra y números; “C5” y “C6”, cursantes del folio 182 al 184 del presente expediente; la misma no se valora por no ser vinculante, corresponde al juez realizar los cálculos en caso de procedencia de los mismos.

• Promovió fijaciones fotográficas, cursantes del folio 185 al 186 del presente expediente; es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas. En razón de lo antes expuesto se observa que en el presente caso la fotografías promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

Todos los medios probatorios anteriores, fueron valorados y analizados de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Zerpa Herrera J.Á., Y.A.V.G., O.C.V.R., K.J.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.581.485, 12.169.884, 11.358.684 y 12.903.878 respectivamente; se dejo constancia de la comparecencia del ciudadan O.V., el cual fue debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones del testigo e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO O.C.V.R.,

  1. Pregunta; ¿Señor Orlando, usted laboraba con el señor Arciniegas y el Señor Brito?

    Respuesta: Si, si laboraba con ellos.

  2. Pregunta; ¿Dónde era el lugar de trabajo de ustedes?

    Respuesta: Yo ocupaba el puesto de jefe de producción de planta, en el campamento de Puerto Páez.

  3. Pregunta; ¿Estaba permanentemente en Puerto Páez?

    Respuesta: La mayor parte del tiempo, 90% del tiempo.

  4. Pregunta; ¿Cuándo usted estaba en Puerto Páez, en alguna oportunidad el señor Arciniega estuvo en esa población?

    Respuesta: Si en varias oportunidades.

  5. Pregunta; ¿Tenia usted conocimiento de lo que él hacia?

    Respuesta: Generalmente iba a llevar algún insumo que hiciera falta, documentaciones, valija y un sin números de actividades.

  6. Pregunta; ¿Quién recibía esas valijas y documentaciones?

    Respuesta: Dependiendo a quien fueran destinadas.

  7. Pregunta; ¿En las oportunidades en que usted lo vio, él portaba algún uniforme que guardara relación con la empresa?

    Respuesta: Si como no, todos nos caracterizamos por usar una camisa manga corta, pero de color caqui o beige, con el logotipo de Proforca con unos pinitos de color verde y letra amarillas, si mal no recuerdo.

  8. Pregunta; ¿Quién suministraba esa dotación?

    Respuesta: La suministraba la empresa en el campamento de Uverito estado Monagas.

  9. Pregunta; ¿En puerto Páez, permanecían personas ajenas a la Empresa?

    Respuesta: No siempre eran personas de la Empresa.

  10. Pregunta; ¿Tiene conocimiento si sus jefes le daban uniforme a personas ajenas a la empresa?

    Respuesta: Que yo tenga conocimiento no, incluso los cooperativistas que no se consideraba parte de la empresa, ellos no portaban uniforme.

  11. Pregunta; ¿En algún momento vio a personas distintas a la Empresa portando el uniforme realizando algún tipo de trabajo?

    Respuesta: Nunca.

    REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. Pregunta; ¿Podrías explicarme exactamente el cargo que ocupabas, donde realizabas la funciones dentro de el vivero ubicado en Puerto Páez?

    Respuesta: Si, el vivero en Puerto Páez está ubicado las adyacencias de un cuartel del ejercito, en la carretera nacional Puerto Páez - San J.d.P., tengo entendido que esas Instalaciones formaban parte de la Escuela Granja M.S.O., la empresa ubico eso como el campamento de producción de planta, tenia en aquel momento una superficie superior aproximadamente de 30 hectáreas, cuando yo llegue a cumplir funciones tenia un taque australiano con su pozo profundo luego se construyó otro tanque australiano etc.

  13. Pregunta; ¿Cuáles eran específicamente sus funciones como Jefe del Departamento de Producción de Planta en el vivero?

    Respuesta: Estaba encargado de producir una cierta cantidad de planta para la actividad de plantación, como objetivo modelar de la empresa proforca, en este caso se producía plántulas de acacia.

  14. Pregunta; ¿En el vivero, que era dónde cumplías tus funciones recibía la correspondencia?

    Respuesta: En algunos casos si, ya que las instalaciones del viveros son prácticamente las oficinas, porque en ese momento de se contaba con una oficina.

  15. Pregunta; ¿Quién hacia la recepción de la correspondencia?

    Respuesta: Cuando venían valijas para mi, yo las recibía, cuando eran para el jefe de plantación él la recibía y así cada quien en su área.

  16. Pregunta; ¿Le consta que los accionantes cumplieran un horario de trabajo?

    Respuesta: Si cumplían un horario de trabajo, no por el hecho de estar en Puerto Páez no cumplían un horario de trabajo, todos cumplían el horario de trabajo, desayunábamos, había una cooperativa que suministraba el desayuno, luego a las 7:30 ú 8:00 estábamos en el vivero hasta aproximadamente las 12:00, luego iniciábamos a la 1:00 hasta las 5:00 de la tarde.

  17. Pregunta; ¿Tienes algún tipo de amistad con los accionantes?

    Respuesta: Los conocí en aquel momento.

  18. Pregunta; ¿Tienes algún interés en el presente juicio?

    Respuesta: Si por supuesto, que se haga justicia.

    Las deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria digital de la presente causa.

    En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al testimonio del referido testigo, por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide, que las mismas no son pruebas suficientes que desvirtúen la naturaleza de la prestación de los servicios de transporte de los demandantes y la demandada. Así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la audiencia preliminar

    • Consignó copia de poder notariado, marcado con la letra “A”, cursante del folio 210 al 218 del presente expediente; se le concede valor probatorio para demostrar la cualidad en que actúan los abogados.

    • Consignó Gaceta Oficial Nro. 40.042, de fecha 02 de noviembre de 2012, cursante del folio 219 al 230 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Gaceta Oficial forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte accionada referente a la mencionada Gaceta Oficial.

    • Promovió documental denominada Manual de Descripción de Cargo, marcado con el número “1”, cursante del folio 231 al 232 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio.

    • Promovió documental denominada Descripción de Cargo, marcado con el número “2”, cursante del folio 233 al 234 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio.

    • Promovió documentales denominadas; orden de compra y/o de servicio, copia de factura Nro. 000002, copia de control de asistencia de transporte y comprobante de egreso, marcado con el número “3”, cursante del folio 235 al 238 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; copia de factura Nro. 000003, copia de control de asistencia de transporte, copia de comprobante de egreso y copia de retención de impuesto sobre la renta, marcado con el número “4”, cursante del folio 239 al 242 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; copia de factura Nro. 000005, copia de comprobante de egreso, copia de control de asistencia de transporte, y copia de retención de impuesto sobre la renta, marcado con el número “6”, cursante del folio 243 al 246 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; copia de comprobante de egreso, copia de control de asistencia de transporte, marcado con el número “7”, cursante del folio 247 al 248 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; copia de factura Nro. 000007, retención de impuesto sobre la renta, comprobante de egreso, control de asistencia de transporte y solicitud de compra y venta de servicio, marcado con el número “8”, cursante del folio 249 al 254 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000010, orden de pago, comprobante de egreso y control de asistencia de transporte, marcado con el número “9”, cursante del folio 255 al 258 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000011, orden de pago, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuestos sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “10”, cursante del folio 289 al 263 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000012, orden de pago, comprobante de cheque y control de asistencia de transporte, marcado con el número “11”, cursante del folio 264 al 267 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000013, orden de pago, comprobante de cheque, control de asistencia de transporte, factura Nro. 000014, orden de pago, control de asistencia de transporte y orden de compra y/o servicio, marcado con el número “12”, cursante del folio 268 al 276 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000015, orden de pago, comprobante de cheque y control de asistencia de transporte, marcado con el número “13”, cursante del folio 277 al 280 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000016, orden de pago, comprobante de cheque, factura Nro. 000018, orden de pago, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “14”, cursante del folio 281 al 287 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000019, orden de pago y comprobante de cheque, marcado con el número “15”, cursante del folio 288 al 290 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000020, orden de pago, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “16”, cursante del folio 291 al 295 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000021, orden de pago, comprobante de cheque, control de asistencia de transporte y comprobante de retención de impuesto sobre la renta, marcado con el número “17”, cursante del folio 296 al 300 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000022, orden de pago y control de asistencia de transporte, marcado con el número “18”, cursante del folio 301 al 303 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; orden de compra y/o servicio y solicitud de compra, marcado con el número “19”, cursante del folio 304 al 311 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; orden de compra y/o servicio y solicitud de compra, marcado con el número “20”, cursante del folio 312 al 316 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; tabulador salarial, marcado con el número “21”, cursante del folio 317 al 319 del presente expediente; quien sentencia no la valora por cuanto no aporta nada para la resolución de la controversia.

    • Promovió documentales denominadas; orden de compra y/o servicio, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “22”, cursante del folio 320 al 323 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000002, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “23”, cursante del folio 324 al 327 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000003, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “24”, cursante del folio 328 al 331 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000005, comprobante de cheque, control de asistencia de transporte y orden de compra y/o servicio, marcado con el número “25”, cursante del folio 332 al 334 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000006, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “26”, cursante del folio 335 al 339 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000007, orden de pago, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “27”, cursante del folio 340 al 344 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000008, orden de pago, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “28”, cursante del folio 345 al 349 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000009, orden de pago, factura Nro. 000052, orden de pago, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “29”, cursante del folio 350 al 357 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000053, orden de pago, factura Nro. 000055, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, control de asistencia de transporte, factura Nro. 000057, orden de pago y comprobante de cheque, marcado con el número “30”, cursante del folio 358 al 385 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte.

    • Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Jhean C.E., O.I.G.B., Jheancerlis Echenique y B.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.433.143, 15.512.586, 13.433.142 y, 14.520.446 respectivamente; se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana B.M., la cual fue debidamente juramentada, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones de la testigo e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA B.M.,

  19. Pregunta; ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.M.A. y H.B.F.J.?

    Respuesta: Al señor J.A. si, al señor F.N..

  20. Pregunta; ¿Podrías infórmale a este Tribunal para el año 2010, que cargo ocupabas dentro de la Empresa?

    Respuesta: Facilitadora integral, de la Gerencia de Formación Comunal.

  21. Pregunta; ¿Actualmente que cargo desempeñas dentro de la Empresa?

    Respuesta: Administradora de Campamento.

  22. Pregunta; ¿Podrías indicar a este Tribunal bajo que mecanismo se realiza la contratación de Transporte?

    Respuesta: Esa modalidad se plantea bajo la solicitud de servicio que se hace algún tipo de proveedor, se hace la solitud de servicio al proveedor, luego la empresa como tal emite una orden de servicio, por tantos días y bolívares, desde ese momento inicia la persona a prestar el servicio como tal.

  23. Pregunta; ¿Cuándo estaba como facilitadora Integral, pudiste observar si el señor J.A. cumplía con un horario de trabajo, o cumplía con alguna activa fuera de la prestación de servicio de transporte?

    Respuesta: No, las que se le asignaban en ese momento, que eran la relacionadas a buscar el personal.

    (…)

    Las deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria digital de la presente causa.

    En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide, sobre la ausencia de laboralidad en la prestación de servicios de transporte del demandante y las demandadas, cumpliendo así con el objeto para el cual fue promovida por la demandada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    CAPITULO V

    MOTIVACION

    Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

    En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra debidamente archivada en la memoria digital que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Ahora bien, al reconocer la demandada la existencia de una prestación personal de servicio y negar su carácter laboral, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), correspondiendo a la accionada la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, a saber: I) la labor por cuenta ajena; II) la subordinación y III) el salario. En otras palabras, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos determinantes para la existencia de la relación de trabajo.

    La relación laboral es así concebida por la Ley Orgánica del Trabajo, como aquella que surge de la prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    Por su parte el artículo 35, preceptúa, Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    De conformidad con la norma transcrita, se ha sostenido que deben reunirse ciertos elementos de hecho, para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como “trabajador”, específicamente, que el sujeto de Derecho sea una persona natural o física por oposición a las personas morales o jurídicas; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral, una remuneración o salario.

    Ahora bien, respecto a los elementos característicos de la relación laboral ya mencionados, se considera necesario puntualizar que la dependencia o subordinación, no resulta exclusiva de este tipo de relación, sino que se encuentra presente en todos los contratos prestacionales ya sean civiles, laborales o mercantiles, pues garantiza el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que, la Doctrina de la Sala de Casación Social ha venido dando mayor preponderancia como elemento diferenciador, a la ajenidad, como eje central de la relación laboral.

    Respecto a la subordinación, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    También es pertinente traer a colación la sentencia Nº 808, dictada por el Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 11 de junio de 2008, dado que, los criterios esbozados en dichas decisiones son acogidos por quien sentencia.

    (…)

    No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

    En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

    De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

    Por lo general, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral, pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    Dicho lo anterior, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.

    En tal sentido, observa este Tribunal que en el presente caso al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, y acogiendo para ello criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social, como es el denominado “test de laboralidad”, del cual podemos transcribir un pequeño extracto:

    (…) Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Asimismo, ha venido señalando esta Sala, con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

    Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

    Para más abundamiento en Sentencia de fecha 04-03-2008 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de L.H.S.B. Vs. SCHRING PLOUGH, C.A., en donde quedó asentado que:

    “…Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    ……omissis

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”…” (Cursivas de este Tribunal).

    Conteste, con la doctrina y la Jurisprudencia Nacional, este Juzgado al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1. Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, que los accionantes prestaban servicios de transporte, debido a que realizaban el transporte a los trabajadores de las empresas accionadas, lo cual quedó demostrado, el servicio se prestaba independientemente bajo la modalidad establecida entre la empresa y los prestadores de servicios, así como tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de lo manifestado por el abogado de los accionantes en la audiencia de juicio realizada por este Tribunal que los ciudadanos J.M.A. y H.B.F.J., sí prestaban el servicio de transporte a los empleados de la Empresa PRODUCTO FORESTALES DE ORIENTE (PROFORCA).

    2. Forma de efectuarse el pago: Se desprende y quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso que el pago se realizaba previa presentación de factura y comprobantes de egresos de cheque; igualmente se observa que el pago realizado era de acuerdo a los días efectivos del servicio de transporte, para lo cual la empresa llevaba un control de registro, y se aprecia que los montos de los pagos efectuados eran diferentes, muy por encima de un salario mínimo, cuya regularidad no era acorde con la obligación oportuna que debe tener el patrono de pagar el salario (art 126 LOTTT)

    3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la prestación del servicio de los ciudadanos J.M.A. y H.B.F.J., se realizaba de acuerdo al contrato u obra de servicio suscrito, siempre y cuando cumpliera con lo pautado para el transporte del personal o para cualquier servicio dentro del rango transporte.

    4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias Se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que los ciudadanos J.M.A. y H.B.F.J., para realizar su oficio y hacer transporte, solo requería de sus conocimientos como chofer y el vehículo utilizado en esa actividad no era propiedad de las empresas demandadas, sino que eran propiedad de los demandantes, por consiguiente asumían el riesgo sobre las herramientas de trabajo.

    5. Exclusividad: Se desprende de las pruebas aportadas al proceso que no existía una obligación de prestar el servicio de transporte en condiciones de exclusividad, por lo que los accionantes tenía libertad de ejercer libremente su oficio como chofer, como en efecto lo hacían según sus dichos y las declaraciones de los testigos.

    6. Asunción de riesgos, el servicio de transporte era prestado por la parte actora con vehículos de su propiedad, no eran propiedad de las empresas, por el cual asumía el actor, todos los riesgos generados por el servicio prestado a la empresa accionada, no configuran la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

    Del análisis de todas las pruebas, aportadas por ambas partes, adminiculando las documentales con la declaración de los testigos, considera quien decide que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral antes señalada, demostrándose que el demandante, con un vehículo de su legítima propiedad, prestó el servicio a la empresa, dicho servicio tenía por objeto el traslado de empleados de la empresa demandada, a sitios puntuales, emitiendo el demandante por dicha prestación, sendas facturas en las cuales se verifica el pago por cada servicio prestado.

    En este orden de ideas, no basta la sola actividad personal para probar la existencia de una relación de trabajo, ya que pueden coexistir otra clase de elementos jurídicos, que reúnan ciertos requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, como ocurrió en el caso aquí planteado, donde los demandantes son trabajadores autónomos e independientes, para prestar servicios a la demandada con sus propios elementos, se encuentra éste dentro de la categoría de contratistas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    Se colige de esta manera, a pesar que las Empresas PRODUCTO FORESTALES DE ORIENTE (PROFORCA)., organiza los factores de producción, estableciendo transporte para los trabajadores; ello no involucra la laboralidad de la relación descrita con los ciudadanos J.M.A. y H.B.F.J., ya identificado, pues como ha quedado establecido, la prestación de servicios objeto de análisis se desarrollo en condiciones de independencia y no sujeta a regímenes de subordinación, dependencia ni ajenidad. Por tanto, desvirtuada la presunción de laboralidad, cuya carga tenían las empresas accionadas; y sólo quedó demostrado que ciertamente existió un contrato verbal entre los demandantes, y la empresa demandada para la prestación de servicios de transporte a los empleados de la misma, debe declararse improcedente la pretensión del accionante. Así se decide.

    En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos J.M.A. y H.B.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.225.717 y 2.025.738 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.G.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.869, contra las Empresas PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (PROFORCA). Así se declara.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.M.A. y H.B.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.225.717 y 2.025.738 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.G.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.869, contra las Empresas PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (PROFORCA); SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2014.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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