Decisión nº 08-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO:

EXPEDIENTE: G.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.183, domiciliada en el Municipio Junín, Estado Táchira y civilmente hábil.

J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.136, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.429.

J.I.Q.G., C.M.Q.G., A.J.Q.G. y M.A.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-13.637.840, V-13.637.839, V-15.791.591 y V-17.078.309, domiciliados en el Municipio Junín, Estado Táchira y hábiles, con el carácter de hijos del de cujus F.Q.Q., quien era español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-833.793.

C.J.Z.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.842

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

19.006-2013

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana G.M.G.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.S., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos J.I.Q.G., C.M.Q.G., A.J.Q.G. y M.A.Q.G., en cuyo libelo expone:

*Que desde el mes de octubre del año 1972, comenzó a convivir con el ciudadano F.Q.Q., ya identificado, en forma estable, ininterrumpida, pública, notoria, de trabajo reciproco y en completa armonía ante familiares, amigos y vecinos, hasta el día de su fallecimiento, en fecha 03 de febrero de 2013, tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 206, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

*Que dicha relación se prolongó por más de 38 años aproximadamente, siendo de completa armonía, felicidad y así mismo de ayuda económica, mutua y con el esfuerzo reciproco de su concubino y de su persona, conformando una gran familia de donde se procrearon cuatro (04) hijos de nombre J.I.Q.G., C.M.Q.G., A.J.Q.G. y M.A.Q.G., todos mayores de edad, domiciliados en el Municipio Junín Estado Táchira.

*Que dicha relación se mantuvo de hecho por el lapso de tiempo arriba señalado, según constaba en la declaración de testigos y declaraciones ante funcionarios públicos y personas naturales que sabían de dicha unión, razón por la cual ocurrió ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, donde le expidieron un justificativo de testigos sobre su relación de concubinato público y notorio que mantuvo con el fallecido, F.Q.Q..

*Que durante dicha relación, el presunto concubino recibía la pensión de vejez del Instituto Venezolano de Seguro Social, es por lo que solicitó dicha declaración ya que es un requisito de dicho Instituto, para que le sea otorgada la pensión por sobreviviente de su concubino.

*Que por lo antes expuesto, acudió por ante este Tribunal a fin de obtener la declaración de la existencia de la relación concubinaria entre su persona y el difunto F.Q.Q. y así mismo subsidiariamente el derecho a participar en el patrimonio dejado por el mencionado difunto a su fallecimiento y cuyo fundamento reposa en las siguientes normas constitucionales y legales, artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 767, 823, 993 y 148 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

*Que por los motivos expuestos, fue que procedió a demandar a los hijos del citado difunto, para que reconozcan o a ello sean condenados por este Tribunal, en la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el causante antes nombrado.

*Estimo la demanda en la suma de Bs.10.700,oo y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar. (F.1-02).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un (01) día que se les concedió como término de distancia, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra; e instándose a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de las compulsas. Comisionándose al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró el edicto. (F.19-20).

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, la parte actora asistida de abogado, recibió el e.l. en autos. (F.24).

En diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la parte actora asistida de abogado, consignó el periódico del Diario La Nación, donde aparece publicado el e.l. en la presente causa, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.25-27).

En diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la parte actora asistida de abogado, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. (F.28).

En diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la parte actora otorgó poder apud- acta al abogado J.A.S.. (F.29).

En fecha 23 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. (F.31).

En fecha 24 de abril de 2013, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada, con oficio N° 281, al Juzgado comisionado. (F.32).

En fecha 26 de abril de 2013, la abogada C.J.Z.P., consignó el poder conferido por la parte demandada y se dio por citada en la presente causa, en nombre de sus representados. En auto de la misma fecha se agregó el poder consignado. (33-41).

En fecha 17 de mayo de 2013, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual convino en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora, por cuanto era cierto y real que efectivamente existió una relación concubinaria, por más de 38 años con el ciudadano F.Q.Q., quien era el padre de sus representados, razón por la cual daban fe cierta de dicha relación, manifestándolo en forma expresa e irrevocable, tal y como constaba en el justificativo de testigos expedido por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual corría inserto al presente expediente, y que a sus representados les constaba que ambos vivían bajo el mismo techo y convivían en la misma casa de habitación. Solicitaron que previa a la abreviación del lapso correspondiente, se declare con lugar la presente demanda incoada en contra de sus representados, por ser seria y cierta la solicitud, por estar de acuerdo en los argumentos expuestos por la parte demandante, y pidió que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. (F.42-Vto).

En escrito de fecha 20 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa, por cuanto los demandados estaban admitiendo en todas y cada una de sus partes la demanda de declaración de unión concubinaria entre su representada y el ciudadano F.Q.Q., solicitando la habilitación del tiempo necesario para que se declarara con lugar la presente solicitud y que no se abra el lapso probatorio y se decida conforme a lo preceptuado en la norma ya citada. (F.43-Vto).

En fecha 24 de mayo de 2013, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito en el cual se adhiere en nombre de sus representados a dicha solicitud y conforme a las facultades conferidas por ellos, pide que la presente causa sea decida como de mero derecho, ya que todos estaban contestes en la existencia de un concubinato público y notorio entre los ciudadanos G.M.G.M. y F.Q.Q., considerando que es innecesario la apertura del lapso probatorio por los alegatos de hechos y de derecho antes señalados. (F.44-Vto).

En fecha 05 de junio de 2013, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, en el estado en que se encontraba, en virtud de la diligencia realizada por la parte actora, en el Tribunal comisionado. (F.45-69).

PARTE MOTIVA

La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, ciudadana G.M.G.M., el reconocimiento por parte de los demandados, de una relación concubinaria con el de cujus F.Q.Q., desde el mes de octubre de 1972, hasta el día del fallecimiento del citado ciudadano, es decir, el tres (03) de febrero del año 2013.

Según el autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son, los ciudadanos: J.I.Q.G., C.M.Q.G., A.J.Q.G. y M.A.Q.G., según se corrobora de las Actas de nacimiento Nos. 256, 559, 560 y 129, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y del acta de defunción N° 206 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Poder Electoral del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2013, son hijos del presunto concubino F.Q.Q., por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que los prenombrados hijos del presunto concubino, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.

Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus y la demandante, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana G.M.G.M. y el extinto F.Q.Q., si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria desde el mes de octubre de 1972, hasta el día 03 de febrero de 2013, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide. -

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la unión concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006).

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana G.M.G.M. y el de cujus F.Q.Q., si existió una unión concubinaria, la cual se inicio en el mes de octubre de 1972 y finalizó el día tres (03) de febrero de 2013, fecha del fallecimiento del citado ciudadano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.M.G.M., por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de los ciudadanos J.I.Q.G., C.M.Q.G., A.J.Q.G. y M.A.Q.G., quienes son legítimos y universales herederos del de cujus F.Q.Q., identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos G.M.G.M. y F.Q.Q., existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de octubre de 1972, hasta el día tres (03) de febrero de 2013.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez, (Fdo) P.A.S.R..

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